Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa
eliminación de sus considerandos quinto a octavo.
Y teniendo además y, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que el artículo segundo del Código del
Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple
el trabajo, otorga al Estado por una parte la misión de
amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su
empleo y por otra la de velar por el cumplimiento de las
normas que regulan la prestación de los servicios, labor
esta última que corresponde cautelar, en representación de
aquél, a la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones
Provinciales y Comunales, y en cuya virtud, especialmente
en lo que al presente recurso interesa, éstas deben
fiscalizar la aplicación de la ley laboral.
SEGUNDO: Que, sin embargo, tales facultades deben
ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a
situaciones de infracción a las normas laborales, o sea,
cuando en el marco de su actividad de fiscalización se
sorprendan ilegalidades precisas y determinadas.
TERCERO: Que, según se desprende de los antecedentes
del recurso, la Inspección Provincial del Trabajo de
Castro, a través de la Resolución reclamada N°21 de 31 de
enero de 2019, rechazó el recurso de reconsideración
administrativo deducido por la Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire de Dalcahue, confirmando
la sanción impuesta por la Resolución Nº1666/18/37 que le
impuso una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales a la
recurrente, por no pagar (entregar) beneficios
contractuales a la trabajadora allí individualizada,
referente a la obligación contenida en el contrato referida
a entregar gas sin costo para el empleado, considerando
que el número de cilindros a entregar ascendía a cuatro,
atendida la propia conducta anterior y habitual de la
empleadora, constatando que al mes de diciembre de 2018
sólo había entregado dos. Lo anterior constituye, a juicio
del fiscalizador, vulneración a los artículos 7 y 506,
ambos del Código del Trabajo.
CUARTO: Que, para fundar su acción, la recurrente
señala que el fiscalizador aplicó la teoría de la cláusula
tácita propia del derecho laboral individual con fuente en
el Código del Trabajo a una funcionaria regida por un
estatuto especial como lo es la ley de atención primaria de
salud, extralimitando sus funciones y contraviniendo el
principio de legalidad. Precisa que el organismo recurrido
se habría arrogado facultades judiciales infringiendo los
artículos 6º y 7º, y sus garantías del artículo 19
numerales 2, 3 inciso 5º y 24, todos de la Constitución
Política de la República.
QUINTO: Que, como puede advertirse, de lo expuesto y
de los datos del proceso, la Inspección del Trabajo recurrida sancionó a la Corporación Municipal de Educación
y Servicios Ramón Freire de Dalcahue por no cumplir las
estipulaciones del contrato de trabajo suscrito con doña
María Fany Bahamonde Bahamonde, concretamente aquella que
estipulaba que el empleador otorgaría leña para calefacción
sin costo para el empleado, y que luego de una modificación
contractual le añadió el gas, cuyo número si bien no se
pacta, es determinado por el fiscalizador de acuerdo a la
conducta habitual y reiterada de la empleadora, concluyendo
que se habían entregado sólo dos de un total de cuatro que
constituye el mínimo, de acuerdo a los documentos
examinados que dan lugar al establecimiento de una conducta
habitual de la fiscalizada en relación a la entrega de
dicho beneficio a sus trabajadores. Cabe tener presente que
esta constatación se hace en el mes de diciembre de 2018,
esto es, faltando sólo días para el término del año.
SEXTO: Que de lo reflexionado precedentemente aparece
que la labor cuestionada del fiscalizador se limitó a
constatar en terreno el cumplimiento de una estipulación
del contrato de trabajo vigente entre la empleadora y la
trabajadora precitada, comprobando que en los hechos y con
los documentos examinados que no se habría cumplido con el
pago del referido beneficio.
SÉPTIMO: Que, en este caso, la actividad desplegada
por el fiscalizador de modo alguno extralimita sus
facultades, pues sólo verificó en dependencias de la recurrente de protección los hechos ya descritos
precedentemente y de acuerdo a la documentación
proporcionada por aquélla, de modo que la constatación de
la infracción a la estipulación contractual se encuentra
dentro del marco de acción del referido funcionario y, por
lo mismo, la Resolución objeto del presente recurso así
como la que por ella se confirma, se dictaron al amparo de
las facultades que le han sido conferidas a la Inspección
del Trabajo por el artículo 505 y siguientes del Código de
esta especialidad, de modo que no puede sostenerse que haya
actuado como una comisión especial. Lo anterior no obsta a
que el recurrente estime inaplicable las normas del Código
del Trabajo a su respecto, lo cual podrá discutir en las
instancias judiciales que la ley le otorga.
OCTAVO: Que, en este mismo orden de ideas, la
resolución impugnada indica expresamente la procedencia de
recursos judiciales, no pudiendo aceptarse el uso de este
arbitrio de cautela urgente y excepcional como un sustituto
jurisdiccional.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada
de nueve de mayo del año en curso y, en su lugar, se
declara que el recurso de protección interpuesto por el
abogado Marcos Velásquez en representación de la
Corporación Municipal de Educación y Servicios Ramón Freire de Dalcahue, queda rechazado.
Se previene que la Ministra Sra. Sandoval concurre al
acuerdo revocatorio del fallo apelado, no comparte el
fundamento de esta sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol Nº 13.762-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Jorge Dahm O. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Diego Munita L.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Munita
por estar ausentes. Santiago, 21 de agosto de 2019.
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
---------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.