Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol N° 16.638-2018, iniciados ante el
Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fisco
de Chile con Mellafe y Salas S.A.”, la demandada dedujo
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago el diez de mayo de dos mil dieciocho, que revocó
la sentencia de primera instancia de treinta y uno de marzo
de dos mil diecisiete, acogiendo la demanda de cobro de
pesos.
En la especie, el Fisco de Chile pretende el pago de
la suma de $5.434.000 correspondiente a la multa aplicada
por Carabineros de Chile a Mellafe y Salas S.A. a través
del Oficio Nº 469, notificado el 13 de marzo de 2012, por
el retardo en la entrega de un generador eléctrico, su
instalación y la confección de un gabinete insonorizado
para su uso, dilación extendida durante 13 días hábiles,
correspondiendo, entonces, la aplicación de la multa
establecida en las bases del convenio marco respectivo a
razón de un 2% diario sobre el valor de la operación que,
en la especie, ascendió a $19.855.000.
Al contestar, la demandada, en síntesis, alegó el
cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones
contractuales; precisó que ellas se limitaban a la entrega del equipo en la dirección fijada por el comprador, pero no
se extendía a su instalación y construcción del gabinete
insonorizado; esgrimió infringidos los principios de
responsabilidad, eficiencia, eficacia, control y
coordinación, dado el retardo de casi seis meses en la
dictación del acto que impuso la multa; postuló la
inaplicabilidad del cobro judicial de aquella sanción, pues
tanto las bases como el contrato establecen que ella debió
ser objeto de descuento sobre el pago del producto; y,
finalmente, denunció la ausencia de todo procedimiento
sancionatorio previo a la imposición de la multa. Por lo
anterior, solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
La sentencia de primera instancia rechazó con costas
la demanda, teniendo en consideración para ello que el
Fisco de Chile no acompañó en aquella instancia el convenio
marco que establece las obligaciones del vendedor y las
sanciones por su incumplimiento, teniendo, entonces, por no
acreditada la fuente de la obligación cuyo pago se reclama.
La sentencia de segunda instancia revocó la sentencia
apelada y acogió íntegramente la demanda de cobro de pesos,
entendiendo subsanada la carencia detectada en el laudo de
primer grado a través del acompañamiento de copia del
convenio marco y las bases de la licitación que le dieron
origen. Luego, analizando tales instrumentos, la Corte de
Apelaciones de Santiago concluyó que la obligación de la vendedora se extendía a la entrega del generador, su
instalación y la construcción del gabinete insonorizado,
tal como se mencionó en la orden de compra respectiva.
Finalmente, estimó que el cálculo de la multa es correcto,
y verifica que esta sanción, según las bases, no requería
la realización de un procedimiento administrativo
sancionador previo, y que su cobro mediante descuento era
una alternativa del comprador, mas no una obligación.
Respecto de esta decisión la demandada dedujo recurso
de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el
fallo transgrede lo establecido en el artículo 10 inciso 3º
de la Ley Nº 19.886, en relación con los artículos 2
numerales 6º y 14º, 8 y 14 de su reglamento, normas que
establecen el principio de estricta sujeción a las bases,
pues la sentencia definitiva recurrida ha extendido la
obligación de la vendedora a la instalación del generador
eléctrico y a la construcción de un gabinete insonorizado,
en circunstancias que la licitación y el convenio marco se
refieren a la provisión de “artículos de ferretería,
materiales de construcción y/o electrodomésticos”, pero no
a la prestación de servicios como la instalación, ni a la ejecución de obras civiles como la construcción del
gabinete insonorizado.
SEGUNDO: Que, en un segundo apartado, la recurrente
denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en los
artículos 1535, 1545 y 1560 del Código Civil, que regulan
la cláusula penal, alegando la inaplicabilidad de tal
institución al caso concreto en base a idénticos argumentos
que los reseñados en el primer capítulo.
TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales
vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo la
recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, el
tribunal de alzada debió confirmar el fallo apelado.
CUARTO: Que al comenzar el examen del recurso de
nulidad sustancial de que se trata, conviene señalar que la
adecuada resolución de ambos capítulos en que se sustenta
la pretensión anulatoria, guarda relación con la
determinación de la extensión de las obligaciones del
vendedor.
QUINTO: Que, para ello, indispensable es recordar que
la adquisición del generador FG Wilson Modelo P33E1 fue
realizada en virtud del “Convenio Marco N°03/2009, relativo
a la adquisición de artículos de ferretería, materiales
para la construcción y electrodomésticos”, y se concretó a
través de la emisión de la orden de compra respectiva,
instrumento, este último, que hace mención, en sus observaciones, a la instalación y a la construcción de un
gabinete insonorizado para el funcionamiento de dicho
aparato.
SEXTO: Que, de esta manera, considerando que aquella
orden de compra fue aceptada sin observaciones por la
vendedora, quien ejecutó -aunque tardíamente- tanto la
entrega del producto como su instalación y la construcción
del gabinete, recibiendo a su entera satisfacción el pago
íntegro del precio acordado, resulta correcto entender que
las referidas prestaciones eran obligaciones a satisfacer
en virtud del contrato, y debían ser cumplidas dentro del
plazo mencionado en la misma orden antes referida, quedando
en evidencia la contradicción entre la conducta de la
proveedora durante la ejecución del contrato y su defensa
en juicio.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 2,
numeral 14, del Decreto Supremo Nº 250 de 2004 del
Ministerio de Hacienda, que contiene el reglamento de la
Ley Nº 19.886, ha definido al convenio marco como el
“procedimiento de contratación realizado por la Dirección
de Compras, para procurar el suministro directo de bienes
y/o servicios a las Entidades, en la forma, plazo y demás
condiciones establecidas en dicho convenio”.
A su turno, el artículo 18 del mismo cuerpo normativo,
en su inciso primero, ordena que “cada Convenio Marco se regirá por sus Bases, el contrato definitivo si fuere el
caso y la respectiva orden de compra”.
De este modo, para el caso que la contratación
administrativa se haya ejercido en virtud de un convenio
marco, el principio de estricta sujeción a las bases
invocado por el recurrente debe entenderse extensivo no
sólo al tenor de aquel instrumento, sino también al
contrato y, en lo que interesa a esta controversia, a la
orden de compra respectiva; siendo pertinente tener en
especial consideración, además, que en el caso concreto las
bases de la licitación contemplaban expresamente la
posibilidad de adoptar “acuerdos complementarios” en que
“se especifiquen las condiciones particulares de la
adquisición, tales como condiciones y oportunidad de
entrega, entre otros”, tal como fue hecho.
Por otro lado, valga reiterar que, si bien el mismo
estatuto reglamentario citado dispone la obligación de
circunscribir las órdenes de compra a los términos de la
licitación, ante el hipotético incumplimiento de tal
exigencia es deber del proveedor, en razón del principio de
buena fe contractual, representar tal irregularidad a la
entidad adquirente antes de aceptar la orden de compra,
suministrar el producto, prestar el servicio, o recibir el
pago acordado, no siendo dable aceptar que, a través de su
silencio, pretenda obtener los beneficios del negocio pero sustraerse de las consecuencias negativas que se derivan
del incumplimiento de las obligaciones voluntariamente
aceptadas.
OCTAVO: Que, siendo lo expresado suficiente para
descartar la concurrencia de las infracciones esgrimidas
por el recurrente, el recurso de casación en el fondo no
puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los
artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en
el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de
veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en contra de la
sentencia de diez de mayo de igual anualidad, dictada por
la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del fallo a cargo del Abogado Integrante Sr.
Abuauad.
Rol N° 16.638-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D. No
firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr.
Abuauad por estar ausentes. Santiago, 04 de septiembre de
2019.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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