Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que la sociedad Red de Televisión Chilevisión
S.A. y la Universidad de Chile, en autos sobre apelación
especial estatuida en el artículo 34 de la Ley Nº 18.838
que crea Consejo Nacional de Televisión, seguidos ante la
Corte de Apelaciones de Santiago, dedujeron recurso de
queja en contra de los Ministros Javier Moya Cuadra y
Leopoldo Llanos Sagristá, y de la Abogada Integrante Paola
Herrera Fuenzalida, por las faltas y abusos que habrían
cometido al dictar, el 14 de febrero de 2019, la resolución
que rechazó el recurso de reposición dirigido en contra de
la resolución de 22 de enero de 2019 que, a su turno,
declaró inadmisible por extemporánea la apelación incoada
en contra de la multa de 200 UTM impuesta por el Consejo
Nacional de Televisión a las quejosas.
En concreto, tal sanción fue determinada mediante resolución de 31 de diciembre de 2018, y fue notificada a las sancionadas a través de carta ingresada a la oficina de Correos de Chile el 3 de enero de 2019.
En tales circunstancias, el 15 de enero último las
quejosas interpusieron ante la Corte de Apelaciones de
Santiago el recurso de “apelación” reglado en el inciso
segundo del artículo 34 de la Ley Nº 18.838, arbitrio que
fue declarado inadmisible por resolución dictada por la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago el
22 de enero de 2019, bajo el supuesto que tanto el plazo de
tres días para entender perfeccionada la notificación
(contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 18.838) como el
término de cinco días para interponer el recurso (artículo
34 inciso 2º de la misma ley) debe ser comprendido como de
días hábiles judiciales, conforme al artículo 59 del Código
de Procedimiento Civil.
Interpuesto recurso de reposición en contra de aquella providencia, este medio de impugnación fue rechazado mediante la resolución recurrida.
En relación a las faltas y abusos que se reprochan a través del presente recurso de queja, el recurrente señala que se comete por los jueces ya individualizados al haber dispuesto la inadmisibilidad de su recurso de apelación, dando falsa aplicación al artículo 25 de la Ley Nº 19.880, norma que ordena sustraer los días sábado para el efecto del cómputo de plazos administrativos, agregando que, cuando el artículo 34 de la Ley Nº 18.838 hace aplicables las reglas del recurso de protección a la tramitación de esta apelación, lo restringe a su “agregación a tabla, vista y fallo”, sin mención al plazo para su interposición.
Solicita, en definitiva, que se tenga por interpuesto
el recurso de queja por haberse cometido faltas o abusos graves en la dictación de la resolución que se impugna,
ordenándose su enmienda.
Segundo: Que, en su informe, los recurridos reconocen
haber concurrido a la dictación de la resolución
cuestionada, argumentando que el artículo 25 de la Ley Nº
19.880 resultaba inaplicable al caso concreto, pues tal
norma opera sólo dentro del procedimiento administrativo y
no fuera de él, como es el caso del cómputo de plazos para
deducir una acción judicial o un recurso judicial en contra
de un acto administrativo terminal. Entienden que, en tales
casos, la naturaleza tanto del plazo como de la sede es
judicial, debiendo atenderse a la naturaleza del órgano
llamado a resolver.
Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el
Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De
la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y
vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite
primero, que lleva el título de “Las facultades
disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instaura
como un medio de impugnación que tiene por exclusiva
finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en
la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin
al juicio o hagan imposible su continuación, o en
sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, previo al examen de las cuestiones
jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya
sintetizadas precedentemente, es menester consignar que el
artículo 1 de la Ley Nº 18.838, dispone que: “El Consejo
Nacional de Televisión, en adelante ‘el Consejo’, es la
institución autónoma de rango constitucional creada por el
inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, cuya misión es velar
por el correcto funcionamiento de todos los servicios de
televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio
nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de
patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la
República por intermedio del Ministerio Secretaría General
de Gobierno”, agregando, en su inciso 3º, que: “Para los
efectos de velar por el correcto funcionamiento de los
servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y
fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que
a través de ellos se efectúen, salvo en las materias
técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones”.
La misma norma, en su inciso 4º, se encarga de definir al “correcto funcionamiento” de los servicios de televisión como: “El permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Es así como, en ejercicio de aquella potestad de
vigilancia, la Ley Nº 19.838 confiere al Consejo la
atribución de “aplicar, a los concesionarios de
radiodifusión televisiva y de servicios limitados de
televisión, las sanciones que correspondan, en conformidad
a las normas de esta ley” (artículo 12 literal f), para lo
cual debe ceñirse al procedimiento reglado en los sus
artículos 33 y siguientes.
Quinto: Que, analizando ahora derechamente las
alegaciones particulares contenidas en el recurso de queja
antes reseñado, resulta evidente que la determinación de la
concurrencia de la falta o abuso denunciada por las
quejosas se circunscribe al esclarecimiento de una
interrogante precisa y determinada, a saber: Si los plazos
establecidos en la Ley Nº 18.838 para entender
perfeccionada la notificación por carta certificada y para
interponer el recurso de apelación dispuesto en su artículo
34, han de ser computados en base a días hábiles judiciales
(entendiendo como hábiles los sábado) o a días hábiles administrativos (entendiendo aquellos días como inhábiles),
de manera tal que, de arribar a la primera conclusión, la
decisión de los recurridos se deberá entender ajustada a
derecho, descartándose la concurrencia de falta o abuso en
su actuar, mientras que, en el supuesto contrario,
concurrirá un yerro jurídico susceptible ser enmendado a
través de esta vía.
Sexto: Que, como se ha sido sostenido con anterioridad
por esta Corte (V.g. SCS de 27 de octubre de 2015 en causa
Rol Nº 8.337-2015, entre otras) ante un procedimiento
reglado que contempla plazos de días hábiles sin hacer
referencia expresa a si éstos han de entenderse como
judiciales o administrativos, es menester acudir a la
legislación general integradora sobre la materia. En
efecto, este Tribunal estima que en procedimientos
administrativos especiales, como es el caso, resulta
menester considerar con carácter supletorio las
disposiciones de la Ley N° 19.880 que establece las Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado, según lo
dispone su artículo primero y, en materia de plazos, recibe
aplicación su artículo 25, que dispone que los plazos de
que se trata son de días hábiles, excluyéndose los días
sábado, domingo, y los festivos.
Séptimo: Que la conclusión anterior no se ve alterada
por la calificación como “apelación” que a este especial
mecanismo de revisión judicial de la potestad sancionatoria
del Estado le otorga el artículo 34 de la Ley Nº 18.838,
pues, cualquiera sea la denominación que se le confiera,
nos encontramos frente a un verdadero reclamo de ilegalidad
que se inicia con la presentación del arbitrio respectivo
ante el órgano jurisdiccional, debiendo entenderse todo
aquello que le precede como parte integrante del
procedimiento administrativo sancionatorio.
Octavo: Que, así, al haber aplicado incorrectamente
los jueces recurridos aquellas normas que regulan el
cómputo del plazo para la interposición del “recurso de
apelación” contemplado en la Ley Nº 18.838, ellos han
incurrido en falta o abuso grave que debe ser enmendado por
esta vía.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se hace
lugar el recurso de queja deducido por Red de Televisión
Chilevisión S.A. y la Universidad de Chile, dejándose sin
efecto la resoluciones dictadas por la Sala Tramitadora de
la Corte de Apelaciones de Santiago los días veintidós de
enero y catorce de febrero de dos mil diecinueve, debiendo
aquel tribunal someter a tramitación la apelación de los quejosos ingresada bajo el Rol Nº 26-2019 en el libro
contencioso administrativo.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al
Pleno de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la
inobservancia constatada no puede ser estimada como una
falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter
disciplinario.
Agréguese copia digital de esta resolución a los autos
tenidos a la vista. Hecho, devuélvase.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz.
Rol N° 4559-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 19 de agosto de
2019.
PATRICIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019 11:17:29
MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET
MINISTRA
Fecha: 19/08/2019 11:22:33
CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019 11:22:34
ARTURO JOSE PRADO PUGA
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019 13:20:04