Santiago, trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Al escrito folio 20, esté a lo que se resolverá.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Recurrió de protección constitucional don Alex Mauricio Muñoz Espina, en favor de los intereses de su hijo AMB, estudiante de 4° año de Enseñanza Media, en contra del Liceo Darío Salas, representado legalmente por su Directora, por el acto arbitrario e ilegal consistente en disponer la expulsión del referido alumno. Dicho actuar ilegal, lesiona y vulnera el legítimo ejercicio del
derecho de educación.
En cuanto a los hechos, explicó que el día 9 de mayo pasado fue notificado junto a su hijo, que se dispuso por parte de la recurrida la expulsión del establecimiento por haber acreditado graves infracciones al reglamento interno del Liceo. Sobre ello, refirió que no se ha dispuesto de una instancia para poder comparecer ante los acusadores, ni formular sus descargos. Ello implica también afectar el principio de bilateralidad de la audiencia.
Luego, detalló que no resulta cierto ni probada ninguna de las infracciones que se atribuyen a su hijo, ya que no agredió verbalmente a funcionarios del establecimiento. Se entrevistó con algunos alumnos, quienes darían fe lo expuesto. En cuanto al derecho, esbozó que se afectó su derecho a la educación. Culminó pidiendo se ordene el reintegro inmediato del estudiante a las clases.
Segundo: Que informó la recurrida pidiendo el rechazo del recurso por los siguientes motivos. Advirtió la falta de idoneidad del recurso de protección para reclamar, por cuanto la sanción de expulsión aplicada con fecha 9 de mayo de 2019, aún no se encuentra firme por estar vigente el plazo de 15 días hábiles para solicitar la reconsideración de la medida. Por tanto, este recurso debe ser declarado inadmisible. Cuestiona que el recurso no detalla cuales serían los actos arbitrarios e ilegales.
Del mismo modo, destacó que la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°10, a saber el derecho a la educación, y la que pareciera ser indicada por la recurrente como transgredida con la aplicación de la medida de expulsión impuesta, no es de aquellas que cautela el recurso de protección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.
Que si bien la recurrente no señala expresamente vulnerada la garantía del debido proceso, podría entenderse mencionada, lo cierto es que la acción de protección solo cautela el n° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solo en su inciso quinto, es decir, solo en relación a la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, vulneración que no se describe en dicha vertiente.
Explicó que la sanción impuesta al recurrente, fue a consecuencia de un proceso que pretendía determinar la procedencia de faltas gravísimas contempladas en los números 25, 33 y 34 del Manual de Convivencia:
N°25: “Inasistencia a clases durante la jornada escolar” N° 33: “Agredir verbalmente con groserías, sobrenombres e insultos a cualquier miembro de la comunidad escolar sin importar el contexto” N° 34: “Promover y/o participar en acciones que pongan en riesgo la integridad física de cualquier miembro de la comunidad escolar”.
En el caso en comento, al estudiante se le imputó la comisión de hechos que configuraban tres faltas contempladas expresamente en el Reglamento Interno del Liceo Darío Salas, las que, además, tienen asociada como posible sanción, la medida de expulsión. Agregó que se atuvo al proceso, por lo que la sanción de expulsión, no puede estimarse que sea ni ilegal ni arbitraria, ya que se fundó en un proceso legalmente tramitado.
Detalló que no es ilegal por cuanto es la normativa educacional vigente la que otorga al director de los establecimientos educacionales la facultad de aplicar la medida de expulsión tras haberse acreditado mediante un procedimiento previo, racional y justo, las faltas indicadas.
Además, la sanción impuesta se fundó en un proceso legalmente tramitado, de acuerdo a lo dispuesto tanto en el DFL N°2, de 1998, y en el DFL N°2, de 2010, ambos del Ministerio de Educación, a lo consagrado en la Ley N° 21.128, y a lo dispuesto en el reglamento interno del Liceo Darío Salas. Tampoco es un acto arbitrario, por cuanto los antecedentes e informaciones obtenidas durante la tramitación del debido proceso permitieron involucrar al alumno sancionado en los hechos que se le imputaron y así, fundar la aplicación de esta medida disciplinaria, expresamente consagrada por el reglamento interno del establecimiento educacional. En consecuencia, no existen en la decisión de la Directora fundamentos caprichosos, contrarios a la razón, a la justicia ni al bien común.
Tercero: Que ambas partes acompañaron documentación que estiman pertinentes a sus respectivas pretensiones.
Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
Quinto: Que dentro de las garantías y derechos que protege la acción de protección, según el claro tenor del artículo 20 de nuestra carta fundamental, no figuran aquellas que el recurrente estima como vulneradas; en efecto, los derechos o garantías supuestamente vulnerados y fundantes del recurso, esto es, el derecho a la educación, establecida en el numeral 10 del artículo 19 de la citada carta, y el debido proceso, como derecho a un juicio racional y justo, del inciso quinto del numeral 3 del citado artículo 19, no conceden a su titular la posibilidad de recurrir de protección, lo que hace absolutamente improcedente la acción impetrada, razón por la cual, al estar mal dirigida, la misma no puede prosperar.
Sexto: Que, sin perjuicio que los derechos supuestamente amagados no están protegidos por la acción del artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que bastaría para su rechazo, lo cierto es que de los antecedentes expuestos por las partes, se desprende que el procedimiento sancionatorio que motivó el recurso, desde que el recurrente fue notificado del inicio del mismo, en el que presentó sus descargos, y que la sanción aplicada al alumno tiene fundamento legal, no contiene visos de ilegalidad o arbitrariedad alguna que permita a esta Corte adoptar medida alguna de resguardo de las garantías que se han estimado vulneradas.
Séptimo: Que la documentación acompañada por la recurrente y la recurrida en nada altera lo concluido precedentemente.
Octavo: Que por lo antes expuesto, se concluye que el recurso de protección, no puede prosperar y será rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional interpuesta por don Alex Muñoz Espina, a favor de su hijo don AMB, en contra de la dirección del Liceo Darío Salas, representado por su directora doña Lilian Vicent Toledo.
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Regístrese y archívese.
Redacción de la ministra (s) señora Blanca Rojas Arancibia.
Protección N° 39.256-2019
Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo e integrada por la Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia y por el Abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia.
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