Santiago, nueve de agosto de dos mil
diecinueve.
Proveyendo el escrito folio 275844:
téngase presente y a sus antecedentes.
Vistos:
Primero: Que el recurso lo dedujo doña
Josefina Escobar Martìnez, en representación del Instituto Profesional de Chile
y de los alumnos que individualiza, en contra del Ministerio de Educación, la
Subsecretaria de Educación y el Jefe de la División de Educación
Superior, por haber dictado la Resolución Exenta Nº 122 de fecha 4 de Enero de
2019, modificada mediante la Resolución Exenta Nº 159 del día 9 del
mismo mes y año, que no incluyò al Instituto en el listado de instituciones
adscritas a la gratuidad del año 2019.
Señala que entre Septiembre y
Octubre de 2018, comenzó el período de admisión para el año académico 2019 y
cerca del 70% de sus alumnos inscritos cumplía los requisitos para acceder a la
gratuidad. Sin embargo, la resolución impugnada, establece que el instituto ha
dejado de cumplir el requisito de tener una acreditación avanzada o
de excelencia, por lo cual procede la eliminación del listado de
gratuidad.
Sostiene que conforme a la Ley Nº
20.091 sobre Educación Superior, el acceso a la educación superior gratuita es
un derecho para todos quienes cumplan los requisitos legales, los
cuales están establecidos en el artículo 103 letra c) de la citada ley, lo que
acontece con los estudiantes recurrentes y el Instituto se encuentra acreditado
por cuatro años, hasta el 12 de Marzo de 2019, de manera que también
satisface todos los requisitos para acceder a la gratuidad.
Expone que conforme al artículo 23
transitorio del texto legal antes citado las acreditaciones
otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación antes del 1 de Enero de 2020,
mantendrán su vigencia por el plazo que fueron otorgadas; de este modo la
resolución impugnada vulnera esta norma, pues su acreditación
finalizaba recién el 12 de marzo pasado. Por su parte, el artículo 84 dispone
que las instituciones que hayan estado adscritas a la gratuidad lo seguirán
estando, mientras cumplan con los requisitos fijados en su artículo
83, que lo son: 1. Que sea una corporación de derecho privado, entre otro tipo
de personas jurídicas que menciona y que se encuentre acreditada por
cuatro años, lo que se cumplía hasta el 12 de Marzo de 2019.
Mediante un pronunciamiento posterior,
que la propia recurrente solicitò al Ministerio de Educación, por el Ordinario
Nº 06/329, el Jefe de la División de Educación Superior,
manifestó que el artículo 112 inciso 2 de la Ley Nº 21.091, señala
que en caso que una institución de educación superior pierda
su acreditación, se requerirá únicamente la notificación de esta circunstancia
que realice la Comisión Nacional de Acreditación a la Subsecretaria,
para que èsta determine la pérdida de este financiamiento público. Agrega que
tal notificación se produjo el 20 de Diciembre de 2018, por lo que
la Comisión acordó acreditar al Instituto por un periodo de 2 años, pues no
alcanzó los estándares de la letra a) del artículo 83 de la Ley
N º
21.091, para acceder a la gratuidad, pero no ha perdido su acreditación, sino
todo lo contrario, ha sido acreditado por dos años màs, a lo que debe agregarse
que esta norma parte de un supuesto infraccional, por lo que debe interpretarse
de manera restrictiva.
Sostiene que la medida genera
gravìsimos perjuicios a los estudiantes en nombre de quienes
interpone el recurso, los que se matricularon previo a la nueva decisión de la
Comisión Nacional de Acreditación, vulnerándose el principio de confianza
legítima, pues al dárseles la información correspondiente, se les
dijo que el Instituto se encontraba acreditado por cuatro años, hasta el 12 de
marzo de 2019. Agrega que el Estado no puede desconocer sus actos propios,
perjudicando a los particulares, especialmente cuando se trata de jóvenes
estudiantes.
Concluye señalando que estos actos
afectan los derechos de los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución
Política, por lo que solicita que se acoja la presente acción, adoptando todas
las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho, en
particular, ordenar las medidas que correspondan para que los estudiantes del
Instituto reciban el beneficio de gratuidad; en subsidio, que se reconozca el
derecho a la gratuidad de aquellos estudiantes que se matricularon antes del 16
de Enero de 2019, con costas.
Segundo: Que se orden acumular a este
Ingreso Corte, los roles Nº 9157-2019 y 9160-2019, pues las partes son las
mismas y se recurre por los mismos por los mismos hechos mencionados. En el
caso del 9157-2019), se hace en favor de los 54 estudiantes que menciona, los
cuales han decidido cambiarse de carrera a partir del año 2019 y se señala como
garantía fundamental vulnerada la del artículo 19 Nº 24 de la Constitución
Política de la República, en tanto que en el Nº 9160- 2019, el Instituto obra
por sì y estima vulnerados, los derechos de los numerales 2º , 3º ,
inciso quinto, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
Tercero: Que informó don Tomàs
Henrìquez Carrera por las recurridas, solicitando el rechazo de la acción,
alegando en primer lugar, la falta de legitimación activa de la
recurrente, por cuanto la gratuidad es un beneficio establecido en
favor de las instituciones de educación superior que cumplen con los requisitos
legales para ello, que no es el caso del Instituto recurrente, por lo que sus
estudiantes malamente pueden afirmar verse afectados, ya que no tienen un
derecho general a la gratuidad, sino solo en la medida que cursen sus estudios
en una institución que cumpla con los requisitos exigidos.
Sostiene que el artículo 83 de la Ley
Nº 21.091, dispone los requisitos que las Instituciones de Educación
Superior deben cumplir para acceder a la gratuidad y que mediante el Oficio Nº
DP-002185-18, de 20 de Diciembre de 2018, la Secretaria Ejecutiva de
la Comisión Nacional de Acreditación, comunico la decisión de acreditar al
Instituto por un periodo de dos años, plazo inferior al mínimo requerido por la
legislación para acceder y mantener los recursos de la gratuidad, razón por la
que no se incluyo al Instituto dentro del listado de instituciones favorecidas
con ella.
Expresa que la gratuidad no es un
beneficio estudiantil, como es el caso de las becas, por lo que no es posible
sostener que los estudiantes tengan un derecho de propiedad sobre ella, sino se
trata de una mera expectativa. Los requisitos para que los estudiantes accedan
a este beneficio están establecidos en el artìculo 103 de la ley (sic), el que
en su parte inicial señala “Las instituciones de educaciòn
superior que accedan financiamiento institucional de que trata este tìtulo,
deber otorgar estudios gratuitos a los estudiantes (… )” .
En el caso de los estudiantes recurrentes, dicho requisito no se configura,
toda vez que ninguno de ellos se encuentra matriculado en una institución que
acceda al financiamiento gratuito para el año 2019. El Instituto sòlo està en
condiciones de retener el financiamiento de gratuidad para los estudiantes que
ya cursaban sus estudios antes de perder su acreditación institucional mínima y
no para los matriculados con posterioridad.
En cuanto a los estudiantes que se
mencionan en el Rol 9157-2019, esto es, los que optaron por cambiar de carrera,
según la regla del artículo 105 de la Ley Nº 21.091, la obligación de otorgar
estudios gratuitos será exigible respecto aquellos que permanezcan matriculados
en la respectiva carrera o programa de estudios por un tiempo que no exceda la
duración nominal de éstas. La intención del legislador con esta norma
es que el estudiante pueda cambiarse sòlo una vez de carrera y siempre a una institución
adscrita a la gratuidad, requisito que no cumple el Instituto.
Respecto de la falta de
notificación de los dos actos impugnados, menciona el artículo 47 de la Ley Nº
19.880, en cuanto dispone la notificación ficta de los actos administrativos,
que este caso ocurrió , ya que la recurrente ha
interpuesto otros recursos de protección ante la Corte de
Apelaciones de Rancagua y, por lo demás, no ha habido perjuicio
para la ella, y se le remitò la copia del acto.
Sostiene que tanto el Instituto
como los estudiantes, tomaron conocimiento de la falta de acreditación
necesaria para acceder a la gratuidad, el 21 de Diciembre de 2018, cuando se
publicó en la página web www.gratuidad.cl, que el Instituto ya no se
encontraba adscrito al financiamiento gratuito, de manera que pudieron tomar
las medidas pertinentes, encontrándose protegidos por la Ley de Protección al
consumidor.
Cuarto: Que al tenor de lo reseñado,
aparecen como hechos no controvertidos y que resultan relevantes para
pronunciarse sobre los recursos deducidos, los siguientes:
El instituto Profesional de Chile, al
momento de postular al beneficio de la gratuidad se encontraba acreditado hasta
el d a 12 de Marzo de 2019, por lo que al momento de su postulante
cumplía con todos los requisitos exigidos por los artículos 83 y 84 de la Ley
21.091.
La decisión por la que se decidió
rechazar su postulaciòn es de fecha y se materializó en la Resolución Exenta Nº
122 de fecha 4 de Enero de 2019. Actualmente el Instituto se encuentra
acreditado por dos años a partir del 13 de Marzo de 2019.
Quinto: Que en conformidad a estos
hechos, surge como primera conclusión que no es efectivo que el Instituto haya
perdido su acreditación, ni menos que ello hubiera ocurrido con anterioridad a
la dictaciòn de la resolución que se impugna por el recurso, por lo que el
fundamento de la misma no es real y desconoce el derecho que tiene
el Instituto para acceder a la gratuidad si cumplió con los requisitos que lo
habilitaban, cuestión esta última que no se controvierte por la
recurrida.
En efecto, al momento que debió
decidirse el otorgamiento del beneficio, se encontraba plenamente
vigente la acreditación por el lapso exigido por la ley, por lo que la
autoridad debió atenerse estrictamente a este hecho, sin que resultare procedente
aludir a un cambio de circunstancias, como lo fue la nueva acreditación por un
tiempo menor, lo que en definitiva, viene a demostrar que la perdida de la
misma no existió , en razón de lo cual la decisión de la autoridad no se ajusta
la ley.
En consecuencia la Resolución Exenta Nº
122 que excluyó al Instituto Profesional de Chile de la nómina de
instituciones adscritas al sistema de gratuidad , resulta ilegal y arbitraria,
toda vez que priva de tal beneficio a los alumnos matriculados para el año 2019,
configurándose asì una vulnerario al artículo 19 Nº 2 de la Constitución
Política, puesto que se estableció una diferencia arbitraria respecto de
personas que cumpliendo con los requisitos legales para acceder a un
beneficio, han sido privados del mismo, lo que también importa una afectación
al numeral 24 del mixto texto constitucional.
Sexto: Que, finalmente, se debe tener
en consideración que en estos recursos acumulados, el propósito ha sido el
mismo, esto es, obtener el reconocimiento del beneficio de gratuidad que la
resolución impugnada les niega, por lo que la cuestión relativa a la falta de
legitimación activa que fue planteada por la recurrida en su
informe, carece de fundamento cuando manifiesta que no resulta pertinente que
la recurrente funde sus pretensiones en la eventual afectación de derechos de
terceros.
Por estas consideraciones y visto lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado sobre
la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acogen los
recursos de protección deducidos en contra de la resolución dictada por el
Ministerio de Educación que excluyò del beneficio de la gratuidad al Instituto
Profesional de Chile, por lo que deber disponerse lo pertinente para que sea
incluido en el sistema de financiamiento estatal para el curso.
Regìstrese, comuníquese y
archèvese en su oportunidad.
Redacción del ministro Carlos
Gajardo Galdames.
Protección Nº 9155-2019 (Acumulada con
los IC Nºs 9157-2019 y 9160-2019)
Pronunciada por la Tercera Sala de esta
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señor
Carlos Gajardo Galdames, conformada por el Ministro suplente señor
Freddy Cubillos Jofrè y el Abogado Integrante señor Cristian Lepin Molina.
CARLOS FERNANDO GAJARDO GALDAMES
MINISTRO
Fecha:09/08/2019 11:16:02
FREDDY ANTONIO CUBILLOS JOFRE
MINISTRO (S)
Fecha: 09/08/2019 13:17:11
CRISTIAN LUIS LEPIN MOLINA
ABOGADO
Fecha:09/08/2019 10:56:09