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martes, 10 de septiembre de 2019

Se acoge protección y se ordena a Sernageomin adoptar medidas para evitar riesgos de faena abandonada.


Santiago, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus motivos séptimo a undécimo que se eliminan.

    Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que deduce la presente acción cautelar don Manuel Cortés Rodríguez por sí y a favor de su padre don Manuel Cortés Ossandón en contra de la Compañía Minera Linderos Limitada, en liquidación, sosteniendo que una presumible actividad minera subterránea de la recurrida en el predio colindante, ha causado un fenómeno de hundimiento o subsidencia, que ha afectado el kilómetro 10 de la Ruta D-217, en una profundidad de 10 metros aproximadamente con grietas que afectan el lecho de la Quebrada Las Cañas.




Sostiene que este hundimiento afecta directamente las pertenencias mineras Quiscudo 1 a 5 de su propiedad, por cuanto el 19 de enero del presente año, con motivo del último sismo de intensidad que sacudió a la zona, aumentó el fenómeno de la subsidencia, el cual está afectando a la majada que le sirve de domicilio al actor. Termina señalando que estas acciones de la recurrida vulneran su derecho a la vida y a la integridad física y su derecho de propiedad, por lo que solicita se dispongan las medidas técnicas necesarias para la fortificación de la zona afectada por la subsidencia, que se repare la majada afectada y que se repare de manera adecuada el camino D- 217, con costas.

Tercero: Que, por la recurrida informa la liquidadora concursal solicitando el rechazo por extemporaneidad, toda vez que los hechos del hundimiento ocurrieron hace dos años. Hace presente que su representada no realiza explotación alguna que puede afectar el predio de la recurrente toda vez que se encuentra declarada en liquidación y suspendidas sus faenas y sin explotación de ninguna especie desde el 25 de noviembre de 2016. Hace presente que es improcedente el recurso toda vez que las medidas que solicita la recurrente suponen la continuidad de la faena, lo que no puede ser cumplido por la liquidadora concursal. Asimismo, el camino al que se refiere el recurrente es un camino público, por lo tanto, debe ser la Dirección de Vialidad o el Servicio Nacional de Geología quienes deben darle una solución al recurrente, pues son ellos los organismos encargados por ley de fiscalizar dichos hechos.

En cuanto al fondo, señala que efectivamente se realizó en abril del año 2017 una visita respectiva con la recurrente la que se realizó sin novedad y que la conclusión en cuanto a que el hundimiento sería presumiblemente producto de la actividad minera de la recurrente, es el resultado del informe que evacuó un perito de la confianza de aquella, por lo que no tiene mérito probatorio alguno sin perjuicio de que aledaña a las pertenencias mineras del recurrente existen otras distintas que las del recurrido. También hace presente que existió un recurso del recurrente el año 2017 por el mismo hundimiento, el cual fue rechazado por extemporáneo por todo lo cual solicita el rechazo del recurso, con costas.

Cuarto: Que, también se recabó el informe de la Dirección de Vialidad de la Región de Coquimbo que indica que la Ruta D-217 se vio afectada por el fenómeno denominado subsidencia en superficie y que en la asignación de roles de camino realizada por Resolución Exenta DV Nº421 de 11 de febrero del año 2019, en un resuelvo, se asignó roles a caminos públicos de las Provincias de Elqui, Limarí y Choapa y en él se contiene la ruta D-217, la que es administrada por la Dirección Regional de Vialidad. En tal condición, están en conocimiento de la situación que afectó a la Ruta D-217 en junio del año 2016 y también de lo ocurrido en enero del presente año, por lo que si bien no fue en el camino propiamente tal, por seguridad a los usuarios que ocupan la Ruta, coloca barreras cerrando el paso hacia el sector La Cortadera, en el kilómetro 1,6000.

Quinto: Que, además, informó el Servicio de Geología y Minería, remitiendo una cronología de los hechos y documentos que respaldan las denuncias recibidas por la subsidencia, y las medidas que adoptó en su oportunidad y las fiscalizaciones realizadas al sector afectado, como asimismo un informe de inspección técnica a la mina de la recurrida con motivo de la reactivación de la subsidencia ocurrida el 19 de enero de 2019.

Sexto: Que de los antecedentes allegados a los autos, es posible asentar los siguientes hechos:

1.- Que las partes son propietarias de predios colindantes y que ambos predios se encuentran adscritos a la actividad minera. Por su parte, la recurrente es propietaria de las Minas Quiscudo 1 a 5, y la recurrida de la Mina Tambor.
2.- La sociedad recurrida se encuentra en procedimiento concursal de liquidación.
3.- En el mes de junio de 2019 se produjo un socavón en el sector de la Quebrada Las Cañas, con un diámetro de 10 metros, siendo éste el segundo evento de subsidencia ocurrido en la zona, debido a que en marzo del año 2016, a unos 100 metros aproximadamente, con rumbo norte al actual socavón, se presentó otro de unos 20 metros de diámetro que también tuvo origen en un evento sísmico de mayor intensidad.
4.- Que el último evento de subsidencia afectó el tránsito de la Ruta D-217.

Séptimo: Que el Servicio Nacional de Geología y Minería, en el informe de fiscalización que realizó en marzo del año en curso al terreno, da cuenta que ambos eventos de subsidencia se encuentran asociados a un fenómeno de colapso estructural producto de la existencia de caserones abiertos que se encontrarían aflorando en superficie, los cuales fueron desarrollados en la Mina Tambor, explotada por la recurrida años atrás y que actualmente se encuentra abandonada, sin control de estabilidad en relación a éstos.

Octavo: Que el mismo informe contiene recomendaciones y cuatro medidas que, de acuerdo a lo allí expresado, deben adoptarse en forma inmediata, a saber:
1.- Instalar barreras duras y señaléticas que adviertan del potencial peligro en el sector, demarcando el perímetro del polígono que presenta inestabilidad estructural.

2.- Bloquear el camino Ruta D-217 para impedir el tránsito vehicular en el sector afectado.
3.- Prohibir el paso peatonal en el área afectada por los dos socavones, instalando barreras duras y letreros que adviertan el peligro en el sector afectado.
4.- Construir nuevo camino que permita el acceso a la faena Delirio, de Compañía Minera Delirio, asegurando su
construcción fuera del perímetro del polígono que presenta inestabilidad estructural. Esta pertenencia minera también se encuentra adyacente a la zona donde se produjo el fenómeno de hundimiento.

Noveno: Que el artículo 2° del Decreto Ley Nº 3525 que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, señala en su numeral 8, que corresponde a dicho Servicio, “Velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores; proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de seguridad en las actividades mineras de acuerdo con los avances técnicos y científicos; y requerir información sobre los programas y cursos de capacitación e informar a los trabajadores que se desempeñan en la industria extractiva”.

Décimo: Que es indudable que la situación en la que se encuentra el predio abandonado por la recurrida, conlleva una situación de riesgo a la integridad física y a la propiedad de los recurrentes en su calidad de vecinos del mismo, sin perjuicio del peligro para las personas que transitan por el sector. 

Undécimo: Que la falta de actividad minera no puede ser considerada una excusa válida para la recurrida, toda vez que sigue siendo propietaria del predio y de la Mina Tambor.

Décimo segundo: Que, en estas condiciones, se impone el acogimiento del recurso, de la forma que se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. 

De conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de mayo del año en curso y, en su lugar, se dispone que se acoge el recurso de protección incoado en autos para el solo efecto que la autoridad –Servicio Nacional de Geología y Minería-, en cumplimiento de las facultades legales, adopte todas las medidas pertinentes, en relación a la empresa recurrida, a fin de minimizar la situación de riesgo por la inestabilidad estructural de su predio.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry.
Rol N° 15.415-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G. y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D. Santiago, 05 de septiembre de 2019.