Santiago, tres de enero de dos mil
diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada,
con excepción de sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además,
presente:
Primero:
Que, según ha quedado establecido en el fallo apelado y se desprende del mérito
de los antecedentes, el recurrente es estudiante de pedagogía en inglés en la
Universidad Católica del Norte – Sede Antofagasta.
En esa condición participó en actividades
de la federación de estudiantes que reúne a los de esa institución, y que es
recurrida en estos autos.
Por diversas razones, decidió
desafiliarse de la Federación, para lo cual, ante la inexistencia de un
procedimiento establecido en los estatutos para esos efectos, dirigió una carta
a la secretaria general de la mesa ejecutiva de la recurrida, manifestando su
voluntad en tal sentido. Sin embargo, no recibió respuesta. Por el presente
recurso se objeta, entonces, la omisión en contestar la referida solicitud
planteada por el recurrente a la Federación recurrida y negar, de ese modo, su
desafiliación a la misma.
Segundo: Que, para resolver la cuestión
planteada, resulta pertinente poner de relieve que los estatutos de la
Federación establecen, en su artículo 2, que: “La Federación de
Estudiantes de la Universidad Católica del Norte, sede Antofagasta, cuya sigla
es FEUCN, es un ente representativo, cuyo objetivo es representar al
estudiantado dentro y fuera de la universidad. La Federación es la organización
de los estudiantes, y ésta debe ser la instancia máxima de representación y
participación de los mismos”.
Por su parte, el artículo 9 establece
que: “Forman parte de la FEUCN todos los alumnos matriculados de
pregrado de la Universidad Católica del Norte, Casa Central. Asimismo, también
son parte los estudiantes de postgrado, pero solo con derecho a voz”. De
este modo, se advierte que los estatutos de la recurrida le atribuyen
especiales facultades de representación del estudiantado, y que la afiliación a
la misma es automática para todos quienes satisfacen las calidades referidas.
Esto permite concluir que la pertenencia a la recurrida, que es generalizada,
produce efectos incluso para aquellos estudiantes que permanecen ajenos a sus
actividades. Luego, contrariamente a lo sostenido por la recurrida, en orden a
no existir propiamente una afiliación a la Federación, sino sólo el derecho de
todo estudiante del plantel de participar en sus actividades, se advierte que 3
los alcances de la pertenencia a la Federación no se limitan sólo a las
acciones que los estudiantes decidan efectuar para involucrarse en las
actividades de la asociación, sino que se extienden, también, al menos a
aquellas que la agrupación efectúe en representación del alumnado automáticamente
adherido.
Tercero: Que, por otra parte, cabe
tener presente que el inciso primero del artículo 1° de la Ley N°20.500, Sobre
Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, dispone
que: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la
consecución de fines lícitos”. Y el artículo 3° prescribe que: “Nadie puede ser
obligado a constituir una asociación, ni a integrarse o a permanecer en ella.
La afiliación es libre, personal y voluntaria”.
Estas normas, como es evidente, vienen
a desarrollar el derecho constitucional asegurado a todas las personas por el
número 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es,
el de “(…) asociarse sin permiso previo” y no ser “(…) obligado a
pertenecer a una asociación”.
Cuarto: Que, en consecuencia, desde el
momento que la agrupación recurrida contempla una afiliación automática para
quienes, como el recurrente, cumplen las condiciones indicadas en sus
estatutos, surge el derecho de éstos no sólo legal, sino también constitucional,
de abandonar la 4 asociación, cual es precisamente el que ha ejercido el
recurrente.
Quinto: Que, de esta forma, la
Federación recurrida incurre en una infracción legal al no recoger la
pretensión de desafiliación del recurrente. La omisión anotada es, también,
arbitraria, porque carece de justificación atendible el silencio observado por
la Federación ante el requerimiento que le fuera formulado. La conducta de la
recurrida es, además, ciertamente vulneratoria del derecho constitucional antes
referido, que es susceptible de resguardo por esta vía, conforme con lo
dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Sexto: Que, de esta forma, se hace
procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí
razonado, como se decidirá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo
que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto
Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de treinta de agosto último, dictada por la Corte de
Apelaciones de Antofagasta. En su lugar, se acoge el recurso
de protección deducido y, en consecuencia, la recurrida procederá a desafiliar
al recurrente, dejando constancia en los registros de que disponga o deba
confeccionar al efecto y entregando comprobante de la desafiliación al
recurrente.
Redacción a cargo de la Ministra señora
Sandoval.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 23.233-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta
Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Diego
Munita L. y Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal.
Santiago, 03 de enero de 2019.
MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET
MINISTRA
Fecha. 03/01/2019 10:14:31
ARTURO JOSE PRADO PUGA
MINISTRO
Fecha: 03/01/2019 10:14:32
DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
MINISTRA
Fecha.
03/01/2019 11:24:24
JULIO EDGARDO PALLAVICINI MAGNERE
ABOGADA INTEGRANTE
Fecha:
03/01/2019 13:36:00