C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
Comparece don Marco Antonio Arrocet Góngora e interpone acción constitucional de protección en contra de Banco Itaú Corpbanca, reprochándole la comisión del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el hostigamiento constante vía telefónica que sufre cobrándole una deuda inexistente.
Expone que desde finales de 2017 hasta septiembre del año 2018 recibió mensajes de texto desde distintos números de teléfono celular en los que se le ofrecía regularizar una deuda supuestamente contraída con el recurrido, mensajes que desestimó, ya que no mantiene deuda alguna con ese banco. Sin embargo, agrega, desde comienzos del mes de marzo del año en curso se le llama, al menos dos veces por semana, con el mismo mensaje y propósito, y recientemente esto ocurre reiteradamente en un mismo día y en horarios de alta carga laboral.
Refiere que ha solicitado que no lo llamen más, pero el recurrido no solo hace caso omiso de ello, sino que persiste en su hostigamiento, llamándole desde números telefónicos diferentes, para evitar su identificación, lo que le impide desenvolverse con la debida diligencia en su trabajo y vida diaria, pues no puede descartar la eventual urgencia de una llamada telefónica.
En cuanto a la vulneración de sus garantías constitucionales, sostiene que el actuar de la parte recurrida afecta aquellas consagradas en el artículo 19 N°1, 4 y 19 de la Constitución Política de la República, así como también se ha infringido lo dispuesto en los artículos 28 b) y 37 incisos 3° y 5° de la Ley N° 19.496, por cuanto en ninguno de estos llamados se le ha indicado la forma expedita en que puede solicitar la suspensión de los mismos.
Por lo antes expuesto, solicita se ordene al recurrido abstenerse de cualquier intento de contacto vía telefónica y se le elimine de todas sus bases de datos, además de adoptarse las demás medidas necesarias que se estimen para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Comparece don Andrés Silva Charpentier, por el recurrido, y solicita el rechazo del presente recurso, con costas.
Señala que Itaú Corpbanca es acreedor de don Marco Antonio Arrocet Góngora por la suma de $5.376.568, por operaciones de crédito de dinero que le otorgó su antecesor, el Banco Corpbanca, del cual Itaú Corpbanca es su continuador legal. Agrega que no cuenta actualmente con un título ejecutivo que lo habilite para ejercer las acciones de cobro, pero esta obligación es verdadera, válida, y efectiva, y no ha sido declarada extinguida por sentencia firme. Por lo anterior, entiende que es titular de una obligación natural, cuyo obligado al pago es el recurrente, razón por la cual ha iniciado acciones de cobro extrajudicial en su contra, lo que no puede ser en ningún caso reputado ilegal ni arbitrario, porque el crédito existe, mientras no sea declarado como extinguido por sentencia firme.
Indica que el hecho que el demandante no esté informado a las bases de datos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Boletín Comercial, Dicom Equifax, u otros, es plenamente concordante con el artículo 18 de la Ley N° 19.628, que dispone: “En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible”. En este sentido, afirma que dio cumplimiento a la normativa legal respectiva, al desinformarlo al público, pero no está obligado a renunciar al cobro extrajudicial de una obligación que no ha sido extinguida por una sentencia judicial ejecutoriada. En consecuencia, su actuar no es arbitrario ni tampoco ilegal, habida consideración que el crédito aún como obligación natural, sigue formando parte de su patrimonio.
Concluye que la pretensión del recurrente es jurídicamente improcedente, y se traduciría en una privación expropiatoria de un crédito del que Itaú Corpbanca es titular, beneficiario y acreedor, lo que sólo podría ser materia de una sentencia declarativa, en un juicio de lato conocimiento, que se pronunciara sobre la extinción de la obligación natural por cualquiera de las causales del artículo 1567 del Código Civil, excediendo de este modo el objeto de la acción constitucional impetrada las facultades constitucionales y legales de esta Corte de Apelaciones.
La Corte solicita ampliación del informe y la recurrida reitera los antecedentes ya proporcionados y añade que la deuda no se encuentra pagada, ni existe requerimiento judicial del recurrente para declarar su extinción. Como consecuencia de esto, no existe declaración de extinción de la obligación de que se trata por sentencia firme.
Reitera que el monto que adeuda el señor Arrocet Góngora, según indican los sistemas contables del Banco, asciende a la suma de $5.376.568, más intereses legales y la única forma de hacer constar fehacientemente en el proceso dichas operaciones, es efectuando un peritaje contable. En este sentido, la acción de protección de autos excede, con creces, las facultades otorgadas por la Constitución Política a esta Corte; para lograr el objetivo perseguido por el recurrente, sería necesaria una acción declarativa, propia de un juicio de lato conocimiento.
Desagrega la obligación que cobra por concepto de un mutuo de dinero de mediano plazo, cuyo saldo de capital corresponde a $4.023.567, y que, a la fecha de evacuar el informe primitivo, registraba 3.059 días de mora. Añade que el recurrente adeuda el importe de tres operaciones de crédito de corto plazo, esto es, aquellas en que su vencimiento no excede de un año desde la fecha de la entrega, concretamente, de líneas de crédito y saldos insolutos al cierre de tarjetas de crédito, que detalle: a) Op. 33828551, por $803.959, por concepto de capital, con 2.956 días de mora; b) Op. 34047413, por $302.900, por concepto de capital, con 2.930 días de mora; y c) Op. 34047480, por $246.142, por concepto de capital, con 2.929 días de mora.
Señala que, atendida la antigüedad de la deuda, no cuenta con más antecedentes documentales que los registros del banco que permitieron generar la liquidación que adjunta.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Recurrentemente viene sosteniéndose por esta Corte que la acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye, jurídicamente, una acción cautelar destinada a amparar, con prontitud y urgencia, adoptando las providencias necesarias para ello, a quien es objeto de actos ilegales y arbitrarios que afectan el legítimo ejercicio de garantías y derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Segundo: La recurrente reprocha al banco recurrido, calificando de ilegal y arbitrario, el hostigamiento constante vía telefónica que sufre como consecuencia del cobro de una deuda que señala no tener con el recurrido.
Consta de los informes evacuados que el recurrido no desconoce el cobro que hace de ese crédito en los términos denunciados por el recurrente, limitándose sólo a señalar que es acreedor del recurrente que, aunque carece de título para ello, su obligación natural no le impide realizar cobros extrajudiciales.
Tercero: La cuestión que debe concentrar, entonces, la atención de esta Corte es si el comportamiento del recurrido en el cobro extrajudicial que hace de un crédito que cree poseer contra el recurrente se conforma o no a la ley, para así determinar si existe ilegalidad o no; o si, siendo legal, no lo hace razonablemente en término de poder calificarle de arbitrario.
Cuarto: Lo primero que desea hacer presente esta Corte es que la facultad para ejecutar gestiones de cobro respecto de obligaciones impagas a sus clientes se encuentra regulado en la ley y, ello exige previa y lógicamente que las obligaciones insolutas cuyo cobro extrajudicial se pretende provengan de una deuda existente y exigible, lo que en el caso de autos ya resulta cuestionable, tratándose de una obligación de la que el mismo recurrido reconoce no poseer título alguno y tener la calidad de natural.
En segundo lugar, es el artículo único de la Ley N°21.062 que “Establece nuevas obligaciones a proveedores de crédito y a empresas de cobranza extrajudicial” y que modificó en lo pertinente la Ley de Protección del Consumidor, la que dispuso una serie de requisitos al iniciar cualquier gestión destinada a la obtención del pago de una deuda, obligándose a informar al deudor, entre otras cosas, la “mención precisa del o de los contratos, de su fecha de suscripción, de la fecha en que debió pagarse la obligación adeudada o de aquella en que se incurrió en mora y del monto adeudado” y “en el caso que se cobren intereses, la liquidación de los mismos, con mención expresa, clara y precisa de las tasas aplicadas, del tipo de interés y del período sobre el cual aquéllos recaen”, de manera que, tal como se reconoció en los informes y se ratificó en estrados, el cobro extrajudicial que hace el recurrido al carecer de esas menciones mínimas se avizora desde ya como contrario a esta regulación legal y así será declarado en lo resolutivo de esta sentencia.
Quinto: Sin perjuicio de lo anterior, también queda demostrado en autos que el proceder del banco recurrido resulta abusivo, pues en conocimiento de la carencia de medios para acreditar la existencia y vigencia (exigibilidad) de esa obligación en juicio pues, para ese efecto, sabe que carece de derecho o acción para exigir su cobro, pretende hacerlo por esta vía no judicial, haciéndole soportar al recurrente incesantes métodos de cobranzas (mensajes de texto y llamadas telefónicas) que no le entrega información al deudor en la forma como la ley ha exigido, lo que evidentemente afecta la tranquilidad y sosiego de cualquiera persona en esas mismas circunstancias.
Sexto: Así las cosas, se evidencia que el comportamiento ilegal y además arbitrario del recurrido vulnera la garantía fundamental que la Constitución Política de la República le asegura a todo individuo de gozar del derecho a no ver afectada su integridad psíquica como consecuencia de comportamientos ilegales y arbitrarios de otro, lo que se encuentra reconocido en el N°1 del artículo 19 de ese texto fundamental, motivo por el cual el recurso de autos será acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por don Marco Antonio Arrocet Góngora en contra de Banco Itaú Corpbanca, debiendo el recurrido abstenerse de efectuar al recurrente llamados telefónicos o envío de mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio de cobros extrajudiciales hasta mientras no le acredite la existencia y exigibilidad de la obligación que dice mantener con él.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
N°Protección-19367-2019.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señora Adelita Ines Ravanales Arriagada, señora M.Rosa Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lartiga.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
ADELITA INES RAVANALES ARRIAGADA
MINISTRO
Fecha: 17/06/2019 13:32:16
MARIA ROSA CARTOLA KITTSTEINER GENTILE
MINISTRO
Fecha: 17/06/2019 13:35:41
GONZALO ENRIQUE RUZ LARTIGA
ABOGADO
Fecha: 17/06/2019 13:38:38