Santiago, veintisiete de diciembre de
dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en
alzada con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además
presente:
Primero: Que la presente acción
cautelar de garantías constitucionales tiene por propósito restablecer el
imperio del derecho, adoptando las providencias que resulten necesarias frente
a actos u omisiones que importen o puedan importar privación, perturbación o
amenaza de alguna de las garantías fundamentales consagradas en el artículo 19
de la Carta Fundamental.
Segundo: Que una las actuaciones
ilegales y arbitrarias que el recurrente atribuye a la sociedad Áridos Rengalil
Ltda., se relaciona con la instalación de una planta chancadora que no cuenta
con autorización para su funcionamiento, la que además de generar ruido y
polución ambiental, en una zona cercana a la Escuela Millatún, fue instalada en
medio de una servidumbre de tránsito, impidiendo de manera absoluta el acceso a
la hijuela 63.
Tercero: Que, según quedó asentado en
la sentencia en alzada, efectivamente la sociedad recurrida construyó una
planta chancadora de áridos sin contar con las autorizaciones pertinentes,
circunstancia que, por lo demás, fue reconocida por aquella, pues en este
aspecto se limitó a esgrimir que la misma no se encuentra en funcionamiento
constante, pues sólo, ocasionalmente, se ha puesto en marcha para la
realización de pruebas técnicas.
Cuarto: Que, en esa misma línea
argumental informó la Municipalidad de Temuco, refiriendo que a través del
Decreto N° 2059, de 30 de octubre de 2017 y Decreto N° 3781, de 1 de diciembre
del mismo año, sólo autorizó la actividad de extracción de áridos desde un pozo
lastrero ubicado en el Km 17,5 del Camino Labranza-Imperial, específicamente en
la Hijuela Nro. 62, actividad que realizaría la recurrida.
Quinto: Que, en consecuencia, la
instalación de la planta chancadora, cuya envergadura y condiciones se
desconocen, sin autorización alguna, constituye un acto ilegal, puesto que se
llevó a cabo al margen de la ley, sin contar con las evaluaciones que le
corresponde ejecutar no sólo al servicio de salud, sino que, además, a la
Municipalidad de Temuco, máxime si la sociedad no cuenta con patente para
llevar a cabo el chancado de material.
Sexto: Que, en cuanto a la intervención
del cauce del río Cautín, cabe señalar que tal circunstancia fue denunciada a
la Dirección General de Aguas, autoridad que en visita inspectiva constató que
se alteró el régimen normal de escurrimiento de las aguas a través del depósito
de material en la separación del predio y la ribera derecha del río, razón por
la que se acoge la denuncia, se impone una sanción y se ordena a la sociedad
áridos Rengalil Ltda. la destrucción de la obra no autorizada dentro de un
plazo de 30 días a contar desde la notificación, todo ello en conformidad al
artículo 122 del Código de Aguas.
Séptimo: Que, como se observa, si bien
la recurrida incurrió en otra de las conductas ilegales denunciadas en autos,
esto es, la intervención de la ribera del río Cautín sin autorización, lo
cierto es que, a su respecto, esta Corte no tiene cautela que adoptar, pues
aquella ha sido dispuesta por la Dirección General de Aguas.
Octavo: Que, ahora bien, distinto es el
caso de la instalación de la planta chancadora sin autorización previa, hecho
que vulnera la garantía fundamental consagrada en el artículo N° 2° de la Carta
Fundamental, toda vez que priva a las comunidades indígenas recurrentes, conformadas
por habitantes del sector en que se emplaza la obra no autorizada, de la
garantía de que la actividad económica desarrollada por la recurrida se realice
al amparo de la ley, verificándose previamente las condiciones para aquello,
constatándose una diferencia en relación a los otros habitantes o sectores del
país en que se realizan tales actividades, las que no sólo son previamente
autorizadas, sino que además fiscalizadas, razón por la que el arbitrio será
acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de acuerdo
a lo que consagran los números N° 1° y 24 del artículo N°19 y el artículo 20 de
la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en el Auto Acordado
correspondiente, se revoca la sentencia apelada de siete de
agosto último y, en su lugar, se declara que se acoge el
recurso de protección deducido ordenando a la recurrida desmontar la planta
chancadora, la que no podrá ser reinstalada sino hasta que se obtengan todas
las autorizaciones pertinentes, debiendo la Municipalidad de Temuco fiscalizar
el cumplimiento de lo dispuesto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado
Integrante señor Munita.
Rol N° 20.413-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta
Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr.
Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D. No firma, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia
médica. Santiago, 27 de diciembre de 2018.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha:
27/12/2018 10:12:46
MARIA EUGENIA SANDOVAL COUET
MINISTRA
Fecha:27/12/2018 10:14:56
DIEGO ANTONIO MUNITA LUCO
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha:
27/12/2018 10:14:57
RICARDO ALFREDO ABUAUAD DAGACH
ABOGADO INTEGRANTE
Fecha: 27/12/
2018 13:03:49