Santiago, veintidós de abril de dos mil
diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada,
con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además,
presente:
Primero: Que, el abogado señor Sebastián Bravo Trigo, en representación de
una persona, veterinario, por sí y como representante de una Clínica y
Asesoría, recurre denunciando como actos ilegales y arbitrarios, las
publicaciones realizadas por la recurrida en la red social
"Facebook", los días 26 y 30 de septiembre de 2018, cuyo contenido lo
califica de difamatorio y en las que se imputa al recurrente como el principal
responsable del estado de salud del perro de propiedad de la recurrida,
acompañándose en la segunda de ellas, una fotografía de la Clínica e instando a
una “funa” en contra de aquél, todo lo cual afecta el derecho a la honra y el
derecho de propiedad de los recurrentes, sin perjuicio de señalar que, además,
han recibido correos electrónicos con amenazas debido a los hechos señalados.
Pide que se eliminen las publicaciones
del perfil de Facebook de la recurrida y las fotografías de la Clínica, y que
se ordene que ésta se abstenga de realizar futuras publicaciones.
Segundo: Que, al informar la recurrida,
no niega la efectividad de los hechos señalados como ilegales y arbitrarios en
la acción, justificando su actuar en la circunstancia de que ella cree que
durante las atenciones y hospitalización de su mascota en la Clínica del
recurrente, aquélla fue mal atendida, al punto que sospecha que se les resbaló
y, como consecuencia de ello, perdió su ojo derecho, de modo que sintió que las
publicaciones en las redes sociales eran la única forma de expresar su molestia
y dolor.
Tercero: Que la parte recurrente
acompañó a su recurso como prueba documental una serie de impresiones en las
que se pueden apreciar las publicaciones aludidas en el Facebook de la
recurrida, las que permiten dar por establecido, en lo pertinente, que la
recurrida subió en la antes mencionada red social con fecha 29 de septiembre de
2018, una publicación en la que se refiere a la atención brindada a Teodoro (su
perro) en la Clínica y por el veterinario recurrente, y en la cual se pueden
leer expresiones tales como “es necesario para funar a este hijo de puta…”, “el
doctorcito del año dijo de manera petulante…”, “este veterinario de nombre …
fue quien le causó la pérdida del ojo a mi perro y de pasada le cagó la vida a
él y a nosotros como familia”, “haré justicia obviamente por mi perrito hasta
el final con demandas, pero aparte quiero funar a esta mierda de persona para
que nunca más le haga daño a un animal”. Con fecha 30 de septiembre de 2018, se
subió otra publicación en la que se contiene una fotografía del centro
veterinario del actor, junto a otras donde se observa a su perro, y escribe en
la misma, indicando la dirección de la parte recurrente.
Cuarto: Que, de la mera lectura
de la primera publicación efectuada por la recurrida, se aprecia clara e
inequívocamente que se contiene un llamado público a la violencia en contra del
actor por un hecho que ella misma en su informe indica que sólo lo “deduce” de
lo que le indicaron otros profesionales que atendieron a su perro Teodoro, con
posterioridad al recurrente. Asimismo, también es posible aseverar que la
recurrida expresamente reconoce en su publicación que con esto pretende “hacer
justicia”, no obstante que reconoce la existencia de acciones legales con dicho
propósito.
Quinto: Que de lo razonado, se
desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho,
mediante el llamado a una “funa” en contra del actor lo que no es otra cosa que
un llamado a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación de la
expresión “funa” en nuestro país, acto de autotutela que contraría el
ordenamiento jurídico, y que constituye motivo suficiente para que el recurso
deba prosperar.
Sexto: Que, por otro lado, y ahora con
respecto a la segunda publicación individualizada en el motivo tercero de esta
sentencia, la parte recurrente ha expresado que no ha autorizado la publicación
de la fotografía de una vista exterior de su Clínica ni la indicación de su
dirección. Sobre el particular, y a fin de resolver la controversia, conviene
tener presente que la Ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter
personal prescribe en su artículo 2° letra f) que se considerarán datos de
carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información
concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Asimismo,
establece que: “el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse
cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular
consienta expresamente en ello (…)”.
Séptimo: Que no resulta discutido que
dentro de los datos de carácter personal se encuentran, entre otros, el nombre,
edad, sexo, estado civil, profesión, RUT, cuenta corriente, domicilio y
teléfono; por lo que sin duda la dirección de una persona es un aspecto que claramente
se halla dentro del marco establecido por la referida ley y constituye un dato
de carácter personal. En razón de esto su divulgación y tratamiento únicamente
pueden ser efectuados cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice,
lo que sin duda no ha ocurrido en la especie.
Octavo: Que al haber publicado la
recurrida, en su página de Facebook, información personal del recurrente JM, que se pone a disposición de terceros, sin su consentimiento, la persona
reclamada ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley
N° 19.628 y, en consecuencia, conculca el derecho constitucional del actor
previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Constitución Política de la
República, al afectar la protección que se le debe a su vida privada y a su
honra. Así se ha resuelto anteriormente por esta Corte en causa rol
95.019-2016.
Por estas consideraciones y visto,
además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia de siete de enero del año en curso y, en su lugar, se declara que se
acoge el recurso de protección deducido por el abogado señor Sebastián Bravo
Trigo en representación de una persona natural por sí y de una Clínica y
Asesoría Veterinaria, sólo en cuanto se ordena que las publicaciones en el
Facebook de la recurrida de 29 y 30 de septiembre de 2018 sean eliminadas de
dicho perfil junto con las fotografías de la Clínica del recurrente incluidas
en la segunda de ellas y donde se puede apreciar su domicilio.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr.
Blanco.
Rol Nº 2682-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta
Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo
Blanco H., Sra. Ángela Vivanco M. y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M.
y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de
la causa, el Ministro señor Biel por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, 22 de abril de 2019.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MISNTRO
Fecha:22/04/2019
11:46:05
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA
MINISTRO
Fecha: 22/04/2019
13:04:57
ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ
MINISTRA
Fecha: 22/04/2019 11:52:21
JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO
MINISTRO
Fecha:22/04/2019
11:55:50