Coyhaique, a diez de Septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En lo principal de la presentación de fecha 1 de Agosto de 2019, doña Bagni Oclides Monjes Villar, por si y en su calidad de presidente del Directorio de la Fundación La casa de Mis Abuelitos de Coyhaique, interpone recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, representado por doña Yessica Alejandra Valdebenito Torres, por infracción a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 n° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, por haber la recurrida, sin un procedimiento administrativo afinado, ordenado la evacuación de todos los residentes de dicho hogar de ancianos, produciendo con ello la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales, de los beneficiarios, sus familias, incluida la compareciente, lo que consta en las actas de inspección de 1 de Julio de 2019, de 3 de Julio de 2019 y de 25 de Julio de 2019, mediante las cuales se les obliga, en un plazo fatal de 7 días, estos es, hasta el Lunes 5 de Agosto de 2019 a “Evacuar” a todos los residentes, sin ofrecer alternativa alguna a los abuelitos y sus familiares, prácticamente lanzándolos a la calle, constituyendo dicho proceder de la recurrida a un acto arbitrario e ilegal que afecta las garantías constitucionales indicadas, solicitando a esta Corte que se acoja la presente acción y se ordene restablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la orden de “Evacuación de los Abuelitos “, sin que previamente se constate u otorgue una solución de ubicación para cada uno de ellos en la cuidad de Coyhaique que respete su dignidad como seres humanos.Con fecha catorce de Agosto de 2019, evacuó informe la parte recurrida solicitando el rechazo del recurso. Con fecha seis de Septiembre se ordenó traer los autos en relación. Con fecha nueve del mes y año en curso, se procedió a la vista del recurso, alegando por la recurrente el abogado Marcelo Rodríguez Avilés y por la recurrida el abogado Alejandro Castro Leiva, por el Consejo de Defensa del Estado.CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fundamentando su recurso la parte recurrente señala que la recurrida ha incurrido en arbitrariedad e ilegalidad al dictar las Actas de Inspección de Julio de 2019, específicamente la n° 012857 de 25 de Julio de 2019, por la cual se les obliga en un plazo fatal de 7 días a “evacuar” a todos sus residentes, sin ofrecer alternativa alguna a los abuelitos que allí viven y sus familiares, prácticamente, lanzándolos a la calle.
Señala que la Fundación La Casa de Mis Abuelitos, “ fue creada a partir del año 2016, y su socia fundadora, pensando en el bienestar de abuelitos o personas de la tercera edad, da comienzo a obra de solidaridad desde la mirada de hija, preocupada por su madre, proyectando esta idea y aportando con un capital para comenzar esta obra, con casi absoluta prescindencia de apoyo estatal. Dice, que la Fundación sin fines de lucro y que el inmueble que ocupan es una casa arrendada; que no desconocen que pudieran haber algunas falencias verificadas por la Seremi de Salud y están haciendo todo lo posible por corregirlas. Agrega que al brindar albergue a los adultos mayores, estos son atendidos por personal que tiene la misión de hacerles grata su estadía; que los adultos mayores en su mayoría son autovalentes, pero si al paso del tiempo quedan postrados, el lugar los alberga de igual forma; precisa que actualmente son 13 abuelos que son visitados por sus familiares y que sus edades fluctúan entre 60 a los 106 años y que cuenta con un personal de 9 personas entre manipuladoras de alimentos, asistentes de salas, técnicos en enfermería y personal administrativo. Además cuentan con una gran de red apoyo, de instituciones y personas particulares, por todo lo cual estiman que su existencia es un elemento de apoyo social, ya que el Estado de Chile no brinda opciones para Coyhaique. Al momento del presente recurso tienen el inconveniente de no cumplir con todos los requerimientos de la Seremi de Salud, por lo que se encuentran ad-portas de ser desalojados, ya que les dieron 21 días para corregir las observaciones, sin reparar en lo que hicieron para solucionar algunos puntos pero que les falta tiempo para hacerlo; y piden que no se les amedrente de la forma que hoy lo sienten por parte de la autoridad quien les dijo que ellos estaban para hacer cumplir la ley que verían si hay cupos en otras localidades, lo que atentaría contra los derechos humanos de los abuelitos, arriesgando su desarraigo y abandono. En cuanto al derecho señala que su acción cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, puesto que no encuentran fundamento legítimo en el actuar de la recurrida consistente en la dictación del Decreto de desalojo.
Finaliza su recurso señalando que no existe un proceso administrativo afinado porque se está llevando a cabo un Sumario sanitario, pero incluso antes de su inicio ya se ordenó evacuar, en consecuencia, el actuar de la recurrida constituye una vulneración al derecho a vida y la integridad física y psíquica de los abuelitos y además al derecho de propiedad garantizados por los numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la Republica, desde que la materialización del desalojo importa el absoluto desamparo y además un detrimento en el patrimonio de los abuelitos y sus familias y afectación de sus derechos, sin ofrecer alguna solución al grave problema social que se origina con ello.
SEGUNDO: Que, por la recurrida, Seremi de Salud de Aysén doña Alejandra Valdebenito Torres, informando, señala que el 1 de Julio de 2019 y producto de una denuncia, se efectúo fiscalización al establecimiento ubicado en calle Ciriaco Álvarez N° 652 de Coyhaique, denominado hogar “ La Casa de mis Abuelitos”, del cual la responsable la Fundación la Casa de Mis Abuelitos, constatando que éste funciona como establecimiento de larga estadía para adultos mayores, esto es, en el que residen personas de 60 años o más, que por motivos biológicos, sicológicos o sociales que requieren de un medio ambiente protegidos y cuidados diferenciados. Agrega que se pudo constatar que allí residen 14 adultos mayores, ninguno de los cuales es autovalente y al menos 2 de ellos son dependientes severos o postrados; sin perjuicio de lo cual se ha constatado que existe un real e inminente riesgo para la vida y salud de aquellos, ya que la recurrente no exhibió un certificado de un experto en prevención de riesgos o del Cuerpo de Bomberos que acredite que la residencia cumple con los requisitos de prevención y protección que establece el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, ni ha exhibido certificación de las condiciones eléctricas y de gas emitidas por un instalador autorizado, lo que se hace del todo necesario dado la materialidad de la residencia, el tipo de calefacción utilizada y la dependencia de los residentes, lo que hace que el riesgo de incendio sea real e inminente, debido a la presencia de estufas a parafina, así como la existencia de conexiones eléctricas no certificadas que pueden provocar corto circuitos, sin perjuicio del riesgo de intoxicación debido a la ubicación de un calefont sin certificación y sin ventilación, ubicado al interior de un baño, todo lo que hace que el riesgo para la vida y la salud de los residente, sea real e inminente .
A continuación enumera las deficiencias de relevancia, detectadas mediante las Actas de Fiscalización en virtud de todo lo cual se inició Sumario Sanitario, con prohibición de ingreso de nuevos residentes, ordenando la evacuación de aquéllos en un plazo de 21 días, en consideración de que se trata de un servicio particular por el que los residentes pagan. Agrega que, con fecha 10 de Julio de 2019 la Fundación formula descargos realizando una visita posterior constatando que no se ha dado cumplimiento de lo ordenado, no obstante se les concedió un nuevo plazo de 7 días a contar del 25 de Julio de 2019, recibiendo la orden de no innovar ordenada por la Corte con fecha 2 de Agosto de 2019, por lo que señala, esa autoridad se ha inhibido de ejercer las medidas de resguardos en favor de los residentes del establecimiento. Indica que su actuar se sustenta en las normas del Código Sanitario de los artículos 155 y siguientes y 178 del mismo Código, que le permite como medida sanitaria prohibir el funcionamiento de casas, locales o establecimientos. Por el Decreto 14 del 5 de Agosto del 2010 que aprueba el Reglamento de establecimientos de larga estadía para adultos mayores, que en el artículo 2 inciso segundo dispone “que para su funcionamiento los establecimientos de larga estadía para adultos mayores deberán contar con autorización otorgada por la Seremi de Salud competente”. Luego transcribe diversas normas del Reglamento sobre instalación y funcionamiento de los establecimientos referidos concernientes a su infraestructura y a su dirección técnica, exigiendo una serie de requisitos, que en el caso, en favor del cual se recurre, no se cumplen.
Continúa señalando que el recurso es improcedente porque su actuación no ha sido ilegal y tampoco arbitraria por lo cual no ha vulnerado ninguna de las garantías comprendidas en el artículo 19 de la Constitución Política de los números 1 y 24. Por todo lo señalado concluye, que se hace necesario evacuar a todas las personas que se encuentran en el hogar de la recurrente, para velar por su adecuada prevención y mantención de su salud como la estimulación de su funcionalidad, fortalecimiento de sus capacidades, por lo que dado el riesgo real e inminente para la vida y salud de los adultos mayores y residentes, la evacuación de esas personas debe ser prioritaria.
TERCERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Carta Fundamental.
CUARTO: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes, protegidas, lo cual será fundamental para su decisión, por el tribunal ante el cual se interpone.
QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes adjuntos aparece que el acto del cual se reclama como ilegal y arbitrario es el Acta de Inspección n° 12857 de 25 de Julio de 2019, por la cual se obliga a la recurrente, en un plazo fatal de 7 días, esto es hasta el Lunes 5 de Agosto de 2019 a “evacuar” a todos los residentes del hogar de ancianos “Fundación la Casa de Mis Abuelitos”, ubicada en Ciriaco Alvares N° 652 de Coyhaique “, sin ofrecer alternativa alguna a los abuelos y sus familiares, prácticamente lanzándolos a la calle.
SEXTO: Que, cabe tener presente, para la adecuada resolución del asunto que nos ocupa, lo dispuesto por el Código Sanitario, Libro Décimo, de los Procedimientos y Sanciones, Título I, “De la Inspección y Allanamiento” el que, en su artículo 155, indica que “Para la debida aplicación del Presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud “la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, públicos o privados”. En tanto por su artículo 156 indica que las referidas serán realizadas por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. “Indicando que cuando se constate una infracción se levantará Acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción, debiendo firmar el funcionario que practica la diligencia asumiendo el carácter de Ministro de fe.
Asimismo, ha de tenerse en consideración, además, lo dispuesto por el Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía Para Adultos Mayores, contenida en el Decreto número 14 del año 2010, del Ministerio de Salud, el que, primeramente, considera adultos mayores a las personas de 60 años y más, según su artículo 1; personas que requieren, por motivos biológicos, psicológicos o sociales, de un ambiente protegido y cuidados diferenciados con el objeto de prevenir y mantener su salud y la estimulación de su funcionalidad y el reforzamiento de sus capacidades remanentes (artículo 2); establecimientos que deberán contar con la autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar en que se encuentra ubicado ( inciso final del artículo 2 e inciso primero del artículo 4), sin que puedan ingresar a dichos establecimientos personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patologías que requieran asistencia médica continua o permanente (artículo 3), en cuyo caso sólo se mantendrán allí si el establecimiento posee las capacidades adecuadas para atenderlos (inciso segundo del artículo 3). Reglamento que determina las exigencias que cada espacio físico o local debe cumplir para otorgar la respectiva autorización de funcionamiento, como asimismo de dotación de personal, características que el domicilio de la recurrente no cumple, según lo informado por la SEREMI de Salud Aysén, cuya labor de fiscalización, a más de lo dispuesto por el Código Sanitario, también le compete a la misma SEREMI según lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento citado.
SÉPTIMO: Que, conforme lo explicitado precedentemente, cabe concluir, entonces, que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Undécima Región de Aysén, ha actuado dentro de la esfera del marco legal y reglamentario que le rige, ejerciendo una facultad de que se encuentra revestida para fiscalizar y sancionar o determinar las acciones necesarias e idóneas para cautelar y velar por la salud e integridad, física, psíquica y emocional de las personas ingresadas en este tipo de establecimientos, que, en el caso de autos, se ha denunciado, advertido y constatado por la pertinente autoridad administrativa que no reúne los requisitos necesarios para desempeñarse en las labores que actualmente realiza la recurrente en su domicilio particular, ni en lo estructural, ni en el personal necesario para la debida atención y cuidado, de los abuelos que allí se guarnecen; de manera que se hace necesario distribuir y ubicar a las personas que allí han sido instaladas para velar por su adecuada prevención y mantención de su salud como de la estimulación de su funcionalidad y el fortalecimiento de sus capacidades remanentes, no observándose arbitrariedad ni ilegalidad, en consecuencia, en las resoluciones y actuaciones de la recurrida SEREMI de Salud de Aysén, las que se encuentran debidamente justificadas y razonadas, atendiendo, además, al buen servicio institucional.
OCTAVO: Que así, al no existir acto u omisión, ilegal y/o arbitrario en la conducta y acciones de la recurrida Seremi de Salud de Aysén, huelga referirse a las garantías que se dicen afectadas, por lo que se omitirá su análisis, toda vez que el presupuesto original de la presente acción cautelar no concurre, debiendo rechazarse el recurso y así se declarará.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se declara:
I.- Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por Bagni Oclides Monjes Villar, por si y en su calidad de presidente del Directorio de la Fundación La casa de Mis Abuelitos de Coyhaique deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, representado por doña Yessica Alejandra Valdebenito Torres. Sin perjuicio de lo que se ha resuelto y atendido a que la temática del presente recurso corresponde a una problemática social de Coyhaique, toda vez que se trata de personas de la tercera de edad que al ser desalojadas de la casa de la recurrente, quedarían expuestos al abandono; los que, por su categoría, igual que los menores, deben ser protegidos por el Estado y sus autoridades entre las cuales se encuentra la Secretaría Ministerial de Salud de Coyhaique, situación de vulnerabilidad de la cual no puede sustraerse esta Corte de Apelaciones como miembros de esta comunidad de Coyhaique, se estima necesario instruir a la recurrida en los siguientes términos:
a) La Secretaría Ministerial Regional de Salud, de la Undécima Región de Aysén, por lo pronto, se abstendrá de instar por el cumplimiento de la orden de desalojo de los adultos mayores que aún permanezcan en la casa habitación de la recurrente, hasta mientras el Sumario Sanitario incoado no se encuentre ejecutoriado, y, en el caso de que la medida de desalojo se mantenga, deberá vigilar que aquéllos sean reubicados e instalados en dependencias que cumplan con la reglamentación vigente, tendientes a su cuidado y protección.
b) Además, dicha SEREMI, deberá efectuar visitas e inspecciones regulares a dicho domicilio, debiendo informar, al menos semanalmente, a este Ilustrísimo Tribunal, acerca de las condiciones del inmueble; especialmente acerca de los factores de riesgo para los adultos mayores allí internados.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Titular doña Alicia Araneda Espinoza.
Rol N° 505-2019.
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