Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-166-2018, RUC 1840101783-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por doña Juana del Carmen Silva Ballesteros en contra de la Municipalidad de esa ciudad.
En relación con el referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimando por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante resolución de veinticinco de enero del año dos mil diecinueve. Respecto de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar la normativa aplicable a “una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley 18.883 pero que excede el límite impuesto en esa norma y que se ha ejecutado bajo las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 619.168- 2018, la que llamada a pronunciarse sobre similar materia de derecho señaló que “ … para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.
En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios acompañados por ambas partes, se estableció que la actora desde el 27 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2011 se desempeñó en su calidad de asistente social como “Monitora Comunitario para el desarrollo del Programa Apoyo Integral al Adulto Mayor Chile Solidario Programa Vínculos”. Luego, desde el 2 de enero al 31 de mayo de 2012, y desde el 1 de octubre al 31 de diciembre del mismo año, en la misma calidad. En seguida, desde el 2 de enero al 3 de mayo de 2013, cumplió funciones como “Monitor para la atención y desarrollo de diversos temas relacionados con adultos mayores” en el marco del Programa Vínculos 2012-2013, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario. Luego, desde el 2 al 31 de diciembre de 2013, cumplió la labor de “evaluar a los vecinos y vecinas en situación de carencia o necesidad manifiesta, con el propósito de entregar beneficios materiales tangibles que permitan satisfacer la necesidad presentada, entregando herramientas que permitan trabajar en la superación de su condición de manera permanente en el marco del programa de Asistencia Social a vecinos de la comuna en situación de pobreza”, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario. Entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2014 cumplió la función de “apoyo en los procesos del programa “Acompañamiento Socio laboral Ingreso Ético Familiar” en el marco del programa “Sistema de Intervención Familiar Integral””.
Desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015 se desempeñó en “Intervención y atención de personas usuarias del programa en sector nor poniente y centro de la comuna”, de acuerdo al Programa de Ingreso Ético Familiar”. Entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2016 figura cumpliendo “Apoyo Laboral” para el Programa Familias, Seguridades y Oportunidades”. Paralelamente, entre el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre del mismo año se obligó a prestar servicios de “Desarrollo y ejecución en los procesos técnicos y administrativos en el Centro Comunitario”. En seguida, entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, celebró contrato de honorarios para el desempeño de la misma función. De los mismos contratos se desprende que la actora debía cumplir sus funciones en el horario que de acuerdo a las necesidades del servicio determine la Dirección respectiva, el cual no podía superar un determinado período de horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, quedando a salvo la posibilidad que se le requiriera prestar los servicios en una jornada distinta, como también que se le exigiera por parte de la Municipalidad un control de asistencia complementario a la entrega de informes de desempeño. Además, se asentó en los contratos a honorarios que la Municipalidad se obligaba, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y necesidades de operación, la infraestructura, material de apoyo, sistemas informáticos, ropa de trabajo, uniforme o indumentaria. En otro orden de consideraciones se desprende que la demandante tenía acceso a una serie de beneficios como feriados, capacitación, gastos de transporte, permisos, días compensados, días administrativos, licencias médicas, descanso maternal que eran los mismos que eran percibidos por los funcionarios de la Administración. Por último, se estableció que la actora debía emitir un informe mensual para el pago de su remuneración”.
En segundo lugar trae a colación otro fallo de este tribunal, dictado en los autos Rol N° 35.091-2017, el que pronunciándose sobre idéntica materia de derecho señaló que “ … la sentencia de base estableció que la actora desde el 26 de mayo de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2016, se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, en labores de apoyo en la coordinación de diversas actividades en poblaciones de la comuna, prestando apoyo y orientación a las organizaciones territoriales en sus relaciones con distintas autoridades, así como en la elaboración de programas y proyectos, entre otras. Obligaciones que, según expresa cada uno de los contratos, le eran impuestas en su calidad de experta, pero, que desarrolló durante más de ocho años en forma continua, tratándose de servicios que no han concluido, ni lo harán, pues están destinados a fortalecer a las organizaciones comunitarias, correspondiendo a funciones propias e inherentes al municipio que, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.883, deben ser cumplidas por funcionarios de planta o contrata. En el mismo sentido, se determinó que se pactó un honorario que se pagaba en forma fija y periódica, recibiendo la misma suma mes a mes, y que estaba sujeta a obligación de permanencia en su lugar de trabajo, además de cumplir requerimientos adicionales en horas de la noche, fines de semana y días festivos, así como a las ordenes e instrucciones impartidas por el municipio, y que gozaba de beneficios, tales como, el uso de licencias médicas, pago de pasajes y viáticos, feriados y otros permisos pagados. Sobre la base de tales hechos, se desestimó el carácter de excepcionales, esporádicas, específicas y transitorias de tales funciones, así como se descartó la calidad de experta atribuida a la demandante, quien previamente se desempeñó como ayudante contable, en atención de público y supervisora agrícola, contando con algunos cursos de contabilidad, manipulación de alimentos y primeros auxilios, entre otros, ninguno de los cuales se refiere al manejo, supervigilancia, coordinación o administración de organizaciones comunales o territoriales, como son las Juntas de Vecinos con quienes se relacionó en el cumplimiento de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, que impide justificar la contratación a honorarios”.
Por último sindica una sentencia de esta Corte, pronunciada en los autos Rol N° 11.584-2014, que precisó que “ … los elementos de convicción incorporados, en su conjunto y cada uno por separado, permiten inferir la subordinación y dependencia que impregnaba la relación habida entre las partes, ya que cada una de las convenciones adjuntas precisan la labor a desempeñar y la obligación del actor de rendir cuentas de su gestión, sin que se advierta en las labores a desempeñar algún matiz de especialización que escape a la subordinación y que conduzca a concluir la inexistencia de la dependencia, propia y característica del vínculo laboral sometido al Código del ramo. Por consiguiente, como hecho de la causa ha de tenerse la existencia de dicha subordinación y dependencia, aunque no aparezca el cumplimiento de horario específico; también se ha demostrado el pago de remuneración mensualmente contra el recibo firmado por el trabajador, en contraprestación a los servicios cumplidos; por último, la realización íntegra de la labor para la que fuera contratado y que se mantuvo por más de 4 años de manera ininterrumpida”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ …
1.- Que entre las partes se celebraron los siguientes contratos de servicios a honorarios por programas comunitarios y/o fondos extrapresupuestarios:
a) Del 1 Junio 2015 al 31 Diciembre 2015 en el “Programa Integración Comunitaria” aprobado por decreto 54 de 5 Enero 2015. Servicios contratados: Encuentros de participación ciudadana y capacitación a dirigentes sociales; Diagnóstico, planificación y ejecución de las actividades ejecutadas para lo cual se presentarán informes de las actividades realizadas; Establecer en conjunto con los dirigentes vecinales las líneas temáticas de capacitación; Generar los programas de los encuentros , la disposición de los espacios y los horarios de trabajo; Coordinar los traslados cuando se trate de dirigentes rurales; Contactar a los especialistas que trabajan con la comunidad; Desempeñarse como facilitadora de los encuentros.
b) Del 4 Enero 2016 al 31 Diciembre 2016 en el “Subprograma Puerto Montt, un municipio cercano a Ud.” aprobado por decreto 14.409 de 21 Diciembre 2015. Servicios contratados: Encargada de oficina móvil; Coordinar la implementación del Programa “Puerto Montt un municipio cercano a Ud.” con instituciones públicas y privadas; Desarrollar actividades destinadas a fortalecer el vínculo de comunicación entre la comunidad y la corporación idílica en varios ámbitos; Gestionar y coordinar talleres, reuniones, encuentros, capacitaciones y seminarios correspondientes al ámbito de intervención comunal con dirigentes sociales; Participar en reuniones de coordinación de actividades y jornadas de encuentro y capacitación organizadas por el municipio de Puerto Montt; Manejar información actualizada pertinente y contextualizada respecto del Programa; Desarrollar actividades que permitan la descentralización de la gestión municipal; Realizar informes de gestión y avance de acuerdo al Programa; Cumplimiento de la planificación anual comunal del Programa; generar estrategias de colaboración con las entidades públicas:
Elaborar, revisar y consolidar la documentación necesaria para el correcto funcionamiento del programa.
c) Del 3 Enero 2017 al 31 Diciembre 2017 en el “Subprograma Puerto Montt, un municipio cercano a Ud.”” aprobado por decreto 19.079 de 29 Diciembre 2016. Servicios contratados: Encargada de ofcina móvil con las mismas funciones del anterior.
d) Del 2 de Enero 2018 al 31 Marzo 2018 en el “Subprograma Integración Comunitaria “aprobado por decreto 22.962 de 26 Diciembre 2017. Servicios contratados: Diagnóstico descriptivo de los campamentos; Realizar registro de posibles campamentos con la información emanada de otros servicios públicos o privados ligados a la temática; Efectuar ficha de verificación para corroborar si los campamentos localizados cumplen con las características del tal categorización; Realizar filtro de verificación que permita seleccionar a aquellos que cumplan con las características de campamento; Aplicar encuestas de caracterización a las familias que componen los campamentos con datos sociodemográficos; Realizar ficha de caracterización territorial por campamento, centrad en información estadística generalizada.
2.- Que en todos los contratos se consigna que las actividades serán supervisadas por el Director de Desarrollo Comunitario, el que certificará el informe mensual, la contratada emitirá mensualmente boleta de honorarios; tendrá derecho a permisos administrativos, días limitados para ausentarse por enfermedad, presentado una licencia médica; tendrá derecho a vestuario y calzado y viáticos. Todo lo anterior se asienta con la incorporación de los contratos.
3.- Que entre los años 2015 a 2017, en el cumplimiento de sus servicios la denunciante informaba los días y lugares a los que se trasladaría la oficina de Atención Móvil y solicitaba la colaboración, y/o asistencia de las unidades del municipio.
4.- Que la actora fue citada por la DIDECO en el año 2017 en las siguientes ocasiones:
Abril, para jornada de capacitación; en julio para reunión de coordinación obligatoria; en Octubre se le copia correo con instrucciones para justificar ausencias por canales formales; en Noviembre se le cita a participar en actividad “Feria de Integración Comunitaria y se le cita a reunión de coordinación. Los últimos dos hechos se asientan con los textos de correos electrónicos entre la denunciante y personal de la DIDECO…”. Además, invocó ciertos indicios que estimó fundantes de una relación jurídica de naturaleza laboral vigente entre las partes. En efecto, la actora hubo gozado de licencia médica en diversas oportunidades; vacaciones pagadas; comisiones de servicio y cometidos funcionarios con pago de “viáticos”; ropa de trabajo; entre otros”, concluyendo que “ … no corresponde en este caso dar aplicación a las disposiciones de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, atendida la naturaleza civil de la relación que vinculó a las partes, forma de contratación expresamente autorizada en el respectivo estatuto municipal cuando expresa en el inciso segundo de su artículo 4° que “Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con los artículo 7 y 8 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que la actora desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios para realizar funciones en diversos programas comunitarios de la municipalidad.
Respecto de los trabajos a desempeñar se asentó que decían relación “Encuentros de participación ciudadana y capacitación a dirigentes sociales; Diagnóstico, planificación y ejecución de las actividades ejecutadas …Establecer en conjunto con los dirigentes vecinales las líneas temáticas de capacitación; Generar los programas de los encuentros, la disposición de los espacios y los horarios de trabajo; Coordinar los traslados cuando se trate de dirigentes rurales; Contactar a los especialistas que trabajan con la comunidad; Desempeñarse como facilitadora de los encuentros; Encargada de oficina móvil; Coordinar la implementación del Programa “Puerto Montt un municipio cercano a Ud.” con instituciones públicas y privadas; Desarrollar actividades destinadas a fortalecer el vínculo de comunicación entre la comunidad y la corporación idílica en varios ámbitos; Gestionar y coordinar talleres, reuniones, encuentros, capacitaciones y seminarios correspondientes al ámbito de intervención comunal con dirigentes sociales; Participar en reuniones de coordinación de actividades y jornadas de encuentro y capacitación organizadas por el municipio de Puerto Montt; Manejar información actualizada pertinente y contextualizada respecto del Programa; Desarrollar actividades que permitan la descentralización de la gestión municipal; Realizar informes de gestión y avance de acuerdo al Programa; Cumplimiento de la planificación anual comunal del Programa; generar estrategias de colaboración con las entidades públicas:
Elaborar, revisar y consolidar la documentación necesaria para el correcto funcionamiento del programa; Realizar registro de posibles campamentos con la información emanada de otros servicios públicos o privados ligados a la temática; Efectuar ficha de verificación para corroborar si los campamentos localizados cumplen con las características del tal categorización; Realizar filtro de verificación que permita seleccionar a aquellos que cumplan con las características de campamento; Aplicar encuestas de caracterización a las familias que componen los campamentos con datos sociodemográficos; Realizar ficha de caracterización territorial por campamento, centrad en información estadística generalizada”.
Se dio por establecido que todas las actividades serían supervisadas por el Director de Desarrollo Comunitario quien certificaba el informe mensual en virtud del cual la contratada emitía mensualmente boletas de honorarios.
En otro orden de consideración se dio por hecho que la demandante tenía derecho a permisos administrativos, días limitados para ausentarse por enfermedad, presentando una licencia médica; vestuario, calzado y viáticos. También se asentó que entre los años 2015 a 2017, en el cumplimiento de sus servicios, la denunciante informaba los días y lugares a los que se trasladaría la oficina de Atención Móvil y solicitaba la colaboración y/o asistencia de las unidades del municipio.
Se precisó que la actora fue citada por la DIDECO en el año 2017 en las siguientes ocasiones: Abril, para jornada de capacitación; en julio para reunión de coordinación obligatoria; en Octubre se le copia correo con instrucciones para justificar ausencias por canales formales; en Noviembre de le cita a participar en actividad “Feria de Integración Comunitaria” y se le citó a reunión de coordinación.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas, del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante y hechos establecidos, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.
Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, calificando la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-166-2018 y RUC 1840101783-2, se declara que esta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N° 4.965-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., e Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Prado y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a décimo primero (sic) de la sentencia de base de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimonoveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.
2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente y continua para la demandada en labores que le son propias, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo y de indicios que las funciones se prestaban bajo la supervisión de autoridades representantes de la municipalidad, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempeñó en tal calidad, de manera que la falta de un horario específico no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.
4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio hasta el 31 de marzo de 2018, y fue desvinculada sin invocar causa legal, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicará.
5º.- Que en cuanto a lo pretendido por la actora por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 614.484, suma que fue expresamente reconocida por la demandada.
7°.- Que en relación con lo pretendido por concepto de feriado la demandada no probó que la actora haya hecho uso de él o se le hubiera pagado lo que correspondía, como tampoco controvirtió el monto de lo pretendido por ello.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 171, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
I.- Se rechaza la excepción de incompetencia.
II.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Juana del Carmen Silva Ballesteros en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, sólo en cuanto se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el 1 de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018, y que el despido es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $ 614.484, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 1.843.452, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- $ 921.726, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- $ 430.139 por concepto de feriado legal y $ 312.363 por concepto de feriado proporcional.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Cada parte soportará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.965-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., e Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Prado y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
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