Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. 20633-2015, seguidos ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “I. Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones Ongolmo de la Florida Limitada”, por sentencia escrita a fojas 117 y siguientes, de fecha seis de julio de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta y se rechazó la de nulidad, ordenando seguir adelante la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago a la ejecutante de la cantidad de $ 27.614.855, más intereses y costas.
Recurrido el fallo expresado por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución escrita a fojas 152, de siete de junio de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada, con declaración que acoge la excepción de prescripción opuesta, además, por el periodo con vencimiento el 31 de enero de 2013. En contra de esta última resolución, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la demandada denuncia la infracción de los artículos 1698 inciso 2°, 1700 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil y 23 del D.L. 3063 sobre Rentas Municipales, argumentando que los jueces, para desestimar la excepción de nulidad de la obligación, utilizaron argumentos que no se condicen con la existencia –o inexistencia- del giro agrícola, fundamento de su defensa.
Expresa que el fallo no se pronunció acerca de la actividad que ejerce, esto es, agrícola, no afecta al pago de patente municipal y, sencillamente, omiti toda referencia a ó los medios probatorios acompañados que acreditan el ejercicio de esta labor.
Añade que los sentenciadores, al actuar de esta forma, incurrieron en infracción de normas reguladoras de la prueba, pues omitieron ponderar los antecedentes aportados, privando con ello de todo valor probatorio a los instrumentos públicos y privados que se acompañaron a los autos y que permitían demostrar el giro agrícola de la sociedad.
En consecuencia, sostiene que habiéndose acreditado que el objeto principal de la sociedad demandada es agrícola –y no de inversiones- se debió acoger la excepción de nulidad de la obligación, teniendo en cuenta que se pretende el cobro de un tributo respecto de una actividad que no se encuentra gravada por dicho concepto.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expone a continuación.
TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos la Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Ongolmo de la Florida Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 31.493.106, más reajustes, intereses y costas. La ejecutante funda su acción en el Certificado N° 284, emitido por el Secretario Municipal, en el que consta que la demandada le adeuda, por concepto de patente comercial y derechos municipales, la suma antes indicada, por los períodos que van del 31 de julio de 2012 al 31 de enero de 2015.
CUARTO: Que la ejecutada opuso, entre otras defensas, la excepción de nulidad, argumentando que el art ó ículo 23 del D.L. 3063 sobre Rentas Municipales excluye a las entidades que desarrollen una actividad primaria, en que no medie un proceso de elaboración de productos. En tal sentido expresa que ejerce una actividad primaria, consistente en el cultivo y de crianza de ganado, labores que se realizan en un fundo ubicado en camino Estación Bulli-Ñique, comuna de San Carlos, VIII Región. Añade que el Decreto N° 484, que dicta el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del D.L. 3063, incluye a la crianza y engorda de animales dentro del concepto de una actividad primaria, de manera que su giro no configura el hecho gravado y, por ende, se encuentra exenta del pago de patente comercial.
QUINTO: Que el fallo de primer grado, en lo relativo a la excepción de nulidad de la obligación, desestimó la defensa planteada, por estimar que “la intención del legislador fue incluir las principales actividades económicas humanas, es decir, la extracción, elaboración y comercio, lo que se ve refrendado en la letra c) del citado artículo 2 del Decreto Supremo N° 484”. Añade que la modificación al artículo 24 del D.L. “sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el artículo 23 del D.L. 3063, circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente”. Concluye que lo reflexionado permite “al tribunal adquirir la convicción de que la nulidad de la obligación alegada por la ejecutada no resulta procedente”.
En la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo, en lo pertinente a la excepción en estudio, la anterior decisión fue confirmada sin otros fundamentos.
SEXTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
A su vez, el Auto Acordado de esta Corte de fecha 30 de septiembre de 1920 expresa que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar al consignarlas el orden l gico que á ó el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones se ha acentuado en diversas oportunidades para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En tal sentido la jurisprudencia y doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SÉPTIMO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casaci ón, conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
OCTAVO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto rechazar la excepción de nulidad sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que ella se sustentó, ni hacerse cargo de la prueba rendida por la ejecutada con dicho fin. En efecto, el fallo se limita a razonar acerca de la problemática de las sociedades de inversión, obviando que lo planteado fue el desarrollo de actividades primarias o extractivas y, así, examinar la prueba rendida en autos, específicamente la documental acompañada, para luego resolver dicha controversia.
Cabe destacar que la ejecutada acompañó instrumentos que daban cuenta que su giro es la cría de ganado y de equinos, específicamente, el certificado emitido por la Municipalidad de San Carlos, la información obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, y facturas electrónicas emitidas y recibidas.
Los antecedentes antes reseñados resultaban indispensables para analizar los supuestos fácticos de la nulidad de la obligación, pues sólo conociendo tales antecedentes es posible determinar si el razonamiento jurídico considerado para resolver la presente excepción resulta correcto.
NOVENO: Que del examen del fallo impugnado se advierte entonces una evidente falta de ponderación de las piezas aportadas al juicio, específicamente aquellas destinadas a acreditar que el giro de la sociedad demandada corresponde a una actividad primaria, excluida del pago de patente municipal, presupuestos básicos de la excepción de nulidad y que no fueron examinados, de forma tal que no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar el análisis y la apreciación de cada uno de los medios probatorios para evaluar si procedía establecer los hechos sobre los cuales había de decidirse la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones que preceden a la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
DÉCIMO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que en la resolución reprochada se ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N 5 del art ° ículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues ha provocado el rechazo de la demanda.
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
Por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se inval ida de of icio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 152, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpues to el recurso de casaci ón en el fondo deducido en lo principal de fojas 154 por el abogado Sebastián Wielandt Covarrubias, en representación de la parte demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 19.287-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Mar a Maggi D., Sr. í Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Barra no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencian de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se eliminan de la sentencia de primer grado, de seis de julio de dos mil diecisiete que rola a fojas 117 y siguientes, el motivo cuarto y los que lo siguen, y se le reproduce en lo demás.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos la Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva en contra de Inversiones Ongolmo de la Florida Limitada, aduciendo que adeuda a su parte la suma única y total de $ 31.493.106 por morosidad en el pago de patente municipal, deuda que consta del certificado N° 284, emitido por el Secretario Municipal.
SEGUNDO: Que la ejecutada, una vez requerida de pago, opuso las excepciones contempladas en los numerales 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe a la defensa del N° 14, expresa que la sociedad no desarrolla una actividad gravada conforme al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, de manera que no existe la obligación de pagar la patente de cuyo cobro se trata.
TERCERO: Que, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, resulta necesario establecer si la actividad económica por ella desarrollada se encuentra efectivamente gravada con el tributo de que se trata.
Al efecto, es del caso subrayar que del tenor del artículo 23 del Decreto N° 2385 de 1996, que contiene el texto refundido del Decreto Ley N° 3063, se desprende que las actividades primarias o extractivas no se encuentran sujetas, en general, al pago del tributo de que se trata en la especie.
En efecto, el citado precepto establece que dicha carga procede, respecto de esta clase de labores, nicamente en los casos ú que en su texto se mencionan, de cuyo análisis aparece de manera irrefutable que para su aplicación el legislador exige la concurrencia copulativa de dos requisitos, cuales son, que en tales explotaciones medie un proceso de elaboración de productos y que los mismos productores vendan los artículos así obtenidos directamente al público o a cualquier comprador en general.
CUARTO: Que con el fin de acreditar el fundamento de la excepción opuesta, la demandada acompañó los siguientes documentos:
a) certificado emitido por la Municipalidad de San Carlos (Sección de Patentes Comerciales), en el cual se da cuenta que Inversiones Ongolmo de La Florida Limitada no registra patente municipal, por cuanto ejerce una actividad primaria;
b) impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos, en el que consta que la actividad económica de la contribuyente es la cría de ganado y equino;
c) contrato de arrendamiento entre la demandada, en calidad de arrendataria, y la Sociedad de Inversiones Millauquén Limitada, como arrendadora, respecto de predios que serán destinados al giro agrícola, ganadero, haras y otros afines;
d) facturas electrónicas emitidas y recibidas por la ejecutada.
QUINTO: Que los antecedentes antes reseñados permiten a esta Corte establecer que la actividad ejercida por la ejecutada es la cría de ganado y equino. A su vez, no resultó acreditado en autos que en tales labores medie algún proceso de elaboración de productos, ni que los artículos que obtiene de su ocupación se vendan directamente por ella en locales, puestos, kioskos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general.
Tampoco se demostr que la ejecutada desarrolle ó alguna actividad de inversión a que alude su nombre social.
SEXTO: Que, dada las circunstancias antes reseñadas, resulta evidente que la actividad económica que lleva a cabo la demandada debe ser encuadrada dentro de aquellas definidas como primarias o extractivas en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, en cuanto corresponde a una labor ganadera que consiste, en específico, en la crianza y engorda de animales.
En estas condiciones, esto es, habiéndose acreditado que la ejecutada desarrolla una actividad primaria o extractiva y no existiendo elementos de juicio en autos que corroboren que en su ejercicio medie algún proceso de elaboración de productos, ni que vende los artículos que obtiene de su ocupación directamente al público o a cualquier comprador en general, forzoso es concluir que la ejecutada no se encuentra sujeta a la contribución de patente municipal contemplada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, pues no se reúnen a su respecto los requisitos que, copulativamente, exige el legislador para su procedencia.
SÉPTIMO: Que asentado lo anterior corresponde dejar establecido que la causal de oposición de la excepción del número 14 del artículo 464 se refiere a la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Es decir, cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación.
En ese entendido aparece de manifiesto que, tal como lo sostuvo la ejecutada al oponer la excepción en examen, la obligación que se cobra en autos carece de causa, esto es, está privada de motivación o antecedente que justifique su cobro por la Administración, en este caso, por la Municipalidad de Lo Barnechea, desde que no se demostró que la demandada se encuentre sujeta al pago del impuesto en cuestión.
OCTAVO: Que, en este orden, si bien Inversiones Ongolmo de la Florida Limitada ejerce una actividad primaria, no concurren, copulativamente, las exigencias contempladas en el artículo 23 de la citada ley y que la harían sujeto pasivo del impuesto materia de autos, de manera tal que falta a la obligación de cuyo cobro se trata la razón que justifica su existencia, esto es, el motivo que ha inducido a su nacimiento, conclusión de la que se sigue que la mentada obligación está afectada por un vicio que dice relación con su existencia o validez y, por consiguiente, que la excepción en análisis debe ser acogida, pues semejante defecto acarrea necesariamente su nulidad, en los términos previstos en el artículo 1682 del Código Civil.
NOVENO: Que, por último, habiendo concluido esta Corte que la excepción mencionada precedentemente debe ser acogida, se omitirá pronunciamiento en relación a la defensa del artículo 464 N° 17, desde que la misma fue opuesta en forma subsidiaria a lo anterior y resulta incompatible con lo ya resuelto.
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo prevenido en los artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 117 y siguientes, y se declara:
I.- Que se acoge la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida fojas 1.
II.- Que de conformidad al inciso 2° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. Rol N° 19.287-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R. No firman la Ministra Sra. Egnem y el Abogado Integrante Sr. Barra no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
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