Chillán, cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
1°.- Que, comparece doña Paulina Alejandra Arteaga Geldres, quien viene en interponer recurso de en contra de la Universidad Pedro de Valdivia representada por Lixio Riobo Guimaraens a fin de obtener la urgente protección de los derechos y garantías constitucionales transgredidas por la recurrida, todos las cuales se han visto vulnerados al impedir la culminación de su proceso de titulación supeditando el mismo al pago de una deuda arancelaria prescrita.
Refiere que a comienzos del año 2012 se matriculó en la carrera de fonoaudiología que tenía una duración de 10 semestres, por lo cual celebraba con la universidad contratos anuales y firmaba letras de cambio para garantizar el pago del arancel. Agrega que el año 2013 falleció su madre, originándose diversos problemas de índole financiero, lo cual originó que en algunas oportunidades tuviera que pagar cuotas atrasadas, o bien repactar la deuda con la Universidad, lo cual jamás le fue negado por la Universidad, por lo que no tuvo inconveniente en seguir estudiando. Aduce que durante los años sucesivos siguió presentando dificultades para pagar, pero, entendiendo que para seguir sus estudios debía buscar diversas formas de regularizar su deuda, trabajaba, y luego pagaba de una u otra forma las cuotas atrasadas con sus respectivos intereses, o bien, derechamente repactaba dichas deudas con la Universidad, lo que le permitió continuar con entera normalidad sus estudios. Añade que al cursar su último año de estudios (2017), como era de costumbre, celebró un contrato con la recurrida, y suscribió y otorgó a favor del tomador 15 letras de cambio, las cuales garantizaban el efectivo pago de la totalidad del arancel anual. Cabe agregar que la última de las letras vencía el 28 de febrero de 2018.
Al concluir sus estudios, y egresar solo restaba rendir un examen de título que debía efectuarse a finales de ese mismo año, pero la Universidad le negó la posibilidad por tener deuda pendiente. Señala que según las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Titulación, su artículo 10 dispone los requisitos para el inicio de su proceso de titulación, afirmando la recurrente que cumplía con todos y cada uno de ellos para poder titularse, salvo, el de "Hallarse al día con las demás obligaciones de la Universidad", por lo cual, indica que en octubre de 2018 concurrió al departamento de finanzas de la referida Casa de Estudios para conocer el monto de la deuda, y ver alguna posibilidad de repactar, informándole la encargada de finanza que dicha alternativa, no sería posible, toda vez que al encontrarse las letras de cambio protestadas, ya no existía posibilidad alguna de pagar por parcialidades, sino que se debía pagar la deuda completa, más los intereses, y honorarios de cobranza. Asimismo, le informó que a dicha fecha la deuda ascendía a la suma de $8.100.829. Indica que posteriormente, en julio de 2019, concurrió a la facultad, y solicitó a la misma encargada de finanza una liquidación actualizada de la deuda, cuyo monto ascendía a $8.611.929.- En vista del progresivo y considerable aumento de la deuda, nuevamente, resultaba imposible pagar, y en consecuencia, no le era posible concluir sus estudios.
2º.- Explica que al día 28 de febrero de 2019, todas las letras de cambio suscritas que garantizaban el contrato (correspondiente al año académico 2017) se encontraban prescritas, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 18.092 (en especial el plazo de prescripción de 1 año desde su vencimiento), pero aun así la recurrida nunca efectuó cobro, tanto judicial como extrajudicial alguno, o realizó las gestiones y/o procedimientos legales establecidos para la obtención del pago de sus acreencias, pues en dicho caso, habría tenido la opción o posibilidad de pagar, renegociar o repactar dicha deuda. Todo lo anterior, solo puede entenderse como un actuar ilegal y arbitrario, que va en contra de los fines económicos propios de la recurrida, y que, como consecuencia, vulnera diversas derechos y garantías constitucionales que se detallan más adelante.
Posteriormente, señala que con fecha 28 de julio último, le envió un correo electrónico a doña Verónica Gutiérrez Flores, consultándole nuevamente por la posibilidad de repactar, y si era necesario pagar la totalidad de la deuda para continuar el proceso de titulación, respondiéndole: "Estimada, la deuda se tiene que actualizar al día que usted va a venir a cancelar, el valor que se le entregó el día 03 de Julio, era solo por el día, que eso quede claro. En cuanto a la otra consulta, para poder seguir con los trámites de titulación, usted primero tiene que cancelar toda su deuda, incluyendo los Créditos Internos, que ya venció el plazo para repactarlos”. Luego, en un correo posterior agrega:
"Estimada, al día de hoy va en $9.265.184.-, y así como va pasando el transcurso de los días va subiendo, recuerde que el monto es muy alto, y se actualizan los intereses...” Señala que la que la deuda en menos de un mes, se incrementó desde la suma de $8.611.929.- a la suma de $9.265.184.-, esto es, más de un 5% del valor total de la deuda. De acuerdo a los hechos relatados, la recurrente estima vulnerados los derechos consagrados en los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Termina solicitando se acoja el presente recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas, declarando:
a) Que el actuar de la UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA es arbitrario e ilegal;
b) Que se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la referida Casa de Estudio, le permita sin traba o reparo alguno, efectuar y concluir su proceso de titulación, lo cual incluye el derecho a matricularse, pagar el examen de titulación, y una vez efectuado y aprobado éste, obtener su título profesional;
c) Que se condene expresamente en costas a la recurrida.
3°.- Que, informando el recurso el abogado don Aldo Biagini Alarcón, señaló en primer lugar que la Universidad Pedro de Valdivia no hace diferencias arbitrarias ni ilegales en cuanto al tratamiento que da a las personas con quienes se vincula en su quehacer institucional. Dado lo anterior, la afirmación en orden a un trato arbitrario aludido por la recurrente debe ser probada, pues no pasa de ser una mera afirmación sin evidencia que la respalde, pues intenta de esta manera “reforzar” la supuesta ilegalidad cometida por su representada.
Por otro lado, estima preciso hacer presente que efectivamente la recurrente fue estudiante regular de la carrera de Fonoaudiología de la institución a partir del año 2012, hasta el segundo semestre del año 2017, y que a contar de esa fecha, no ha existido vínculo jurídico alguno con la recurrente. En razón de lo antes expresado, indica que por motivos que su parte desconoce, la estudiante no concretó la rendición de su examen de grado una vez finalizado el año académico 2017; hecho que, por lo demás, si estimó lesivo a sus derechos fundamentales, no alegó en la oportunidad pertinente. Luego de ello, tal como la propia recurrente declara, no volvió a matricularse.
Sobre este punto, resulta pertinente señalar que el contrato de prestación de servicios educacionales de la Universidad recurrida, sancionado mediante Decreto Universitario N° 003/2016 de 29 de febrero de 2016, es de carácter anual. Así, dicho contrato en su cláusula 9º establece lo siguiente:
“La vigencia del presente contrato es exclusivamente por el período académico señalado en este instrumento. La solicitud para renovar la prestación de los servicios educacionales por un nuevo período académico, deberá ser realizada oportunamente, dentro de los plazos establecidos en el calendario académico de la Universidad y deberá sujetarse a los requisitos académicos y financieros vigentes al momento de su renovación”.
El contrato de prestación de servicios educacionales, en tanto contrato bilateral, supone que ambas parte se gravan una en favor de la otra, generando obligaciones de tracto sucesivo, a saber, pagar un arancel y prestar los servicios educacionales.
Desde otra perspectiva, señala que la Universidad Pedro de Valdivia es una institución sin fines de lucro, que financia su funcionamiento principalmente a partir de los aranceles que pagan sus estudiantes, es por ello que para cursar válidamente una matrícula, es decir, para obligarse a prestar el servicio educacional, es necesario que la persona ajuste su proceso a las políticas de matrícula. Con mucha más razón, si, como en este caso ocurre, la persona que pretende ser admitida como estudiante regular, ha deshonrado todos los compromisos y facilidades que de buena fe se le otorgaron previamente, tal como ella misma deja patente en su presentación, siendo pertinente señalar, y en relación con la recurrente, que su representada cumplió todas las obligaciones mientras existió el vínculo contractual.
4º.- La acción constitucional de protección, tiene como presupuestos los siguientes:
a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada;
b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión;
c) Que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía, y
d) Que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
Agrega en su presentación la recurrente, que su representada le ha dispensado un trato arbitrario al negarse a flexibilizar a su respecto las condiciones para el pago de una obligación morosa, como si ello fuera un derecho. En efecto, a este respecto se pregunta ¿Por qué razón la recurrida no permitió a la recurrente la posibilidad de repactar la deuda, tal como anteriormente si se lo había permitido, con el propósito de proseguir su titulación? (pag.8 del recurso). Esta pregunta resulta particularmente esclarecedora y su respuesta justamente deja en evidencia que no existe arbitrariedad de parte de su representada. La arbitrariedad supone un actuar carente de fundamento racional, y en el caso concreto, el comportamiento previo de la recurrida sienta las bases para que no pueda aplicarse a su respecto un trato más beneficioso. Así, no parece racional dar un trato de favor a quien sistemáticamente ha deshonrado sus compromisos, para tratarle como en aquellos casos en que el incumplimiento ha sido ocasional o puntual.
Nadie niega a la recurrente la posibilidad de optar a concluir su proceso académico. Sin embargo, para ello debe matricularse válidamente como lo hacen todos los estudiantes de la Universidad. Acceder a lo solicitado por la recurrente, forzando a su representada a matricular a la Sra. Arteaga, es admitir que una persona puede forzar a otra a obligarse, aun cuando el comportamiento de la contraparte no le ofrece seguridades ni garantías
mínimas.
Desde otro ángulo señala que no corresponde confundir la situación sub lite con aquellas en las que una Casa de Estudios niega la entrega de determinado título o diploma, pese a cumplir el alumno con los demás requisitos por encontrarse en mora. Distinto sería el caso si existiera un vínculo obligacional vigente.
En consecuencia, a su juicio, la manera en que se presentan los fundamentos de la acción, no permiten configurar un escenario de vulneración de derechos fundamentales.
Estima que el recurso de autos carece de objeto, puesto que no es efectivo lo que en aquel se indica, referido a que esta parte haya incurrido en el acto u omisión ilegal o arbitrario que se señala. Por lo tanto, en ningún caso se han vulnerado las garantías constitucionales alegadas (ni por vía principal ni menos consecuencial) y, en este sentido, malamente podría el recurso prosperar.
En cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad de la acción, la recurrente basa su alegación fundamentalmente en el actuar de la Universidad, en orden a no celebrar con la Sra. Arteaga un nuevo contrato, en tanto no resuelva su situación de morosidad. No puede admitirse como arbitrario o ilegal, la negativa de aceptar pagos parciales de una deuda morosa. La exigencia efectuada a la recurrente, no es arbitraria, dado que tiene como racional fundamento su comportamiento previo; ni puede ser tenida como ilegal, pues no existe norma que obligue a su representada a admitir pagos parciales o que la obligue a contratar con la recurrente en los términos que ella pretende.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina, la arbitrariedad de una acción se refleja en que ésta sea contraria a la razón y al derecho. Esta acción agresiva e injusta se configura por actos que no se fundan en la razón ni en la justicia y no propenden al bien común y que, por lo tanto, de acuerdo a los criterios establecidos para dicho término por la comisión constituyente, debe ser considerada como propia del arbitrio. A mayor abundamiento, lo arbitrario sólo representa un mero capricho y carece de una motivación racional.
De esta manera, sostiene, que no hay arbitrariedad alguna en el actuar de la Universidad recurrida, toda vez que al exigir el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos previos para suscribir un contrato de prestación de servicios educacionales ha actuado amparada en la normativa reglamentaria que válidamente ha generado en el ejercicio de su autonomía, conforme a las políticas generales de contratación, no impidiendo de forma alguna la titulación de la actora, como ésta erradamente aduce.
En cuanto a la ilegalidad de la acción, cabe señalar al respecto que, tanto lo ilegal como lo arbitrario es lo contrario a Derecho, premisa fundamental que es necesario aceptar como dato previo a todo análisis, pues si así no fuere no podría comprenderse cómo podría haberse establecido una acción cautelar como es el recurso de protección, cuyo objetivo prioritario es restablecer el imperio del Derecho, si éste no fuere violado o infringido por algún acto u omisión. Por ello, premisa ineludible es entender que tanto lo arbitrario como lo ilegal dicen referencia a antijuridicidad, a infracción, violación o vulneración del ordenamiento jurídico. Ante ello, en el análisis de las alegaciones de la recurrente y las garantías que se estiman vulneradas por la recurrida, debemos ser categóricos en insistir que no ha existido ninguna acción antijurídica por parte de la recurrida. En el análisis del derecho de igualdad ante la ley vulnerada, la actora aduce que mi representada ha vulnerado la garantía constitucional mencionada “al impedirle la culminación de su proceso de titulación profesional, supeditando el mismo al pago de una deuda arancelaria”. El principio de igualdad ante la ley establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de ninguna especie. A contrario sensu, el término discriminación está definido por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Acción y efecto de discriminar”, esto es, “Dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.”.
Por consiguiente, discriminación es toda aquella acción u omisión realizada por personas, grupos o instituciones, en las que se da un trato a otra persona, grupo o institución en términos diferentes al que se da a sujetos similares, de los que se sigue un perjuicio o consecuencia negativa para el receptor de ese trato. La recurrente no ha sido menoscabada bajo ningún respecto por la recurrida ni por sus autoridades o personal administrativo en su derecho de igualdad ante la ley, toda vez que la recurrente reclama la denegación de derechos cuya fuente es un contrato que, entre las partes, no existe desde el año 2017. Aún más, a su respecto se han aplicado solamente políticas legítimas y generales de la Universidad recurrida; y las consideraciones para aceptar la matrícula de una persona se han fundado en criterios meramente objetivos, tales como la regularidad o no del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con anterioridad.
En cuanto la pretendida perturbación del derecho de propiedad en relación con el derecho a la educación, esta parte desconoce de qué forma ha podido mi representada incurrir en una conducta contraria al derecho de propiedad, pues la circunstancia de que la recurrente haya aprobado todas sus calificaciones de pregrado no le confiere la facultad inmediata de titularse, como ella aduce.
Al igual que el resto de los estudiantes de la Universidad, de conformidad con el art. 1° del Reglamento Académico General de Titulación, debe cumplir ciertos requisitos básicos previos para iniciar su proceso de título, tales como: ser egresado, tener matrícula vigente para el año académico en el que pretende rendir su examen de grado y encontrarse al día en las demás obligaciones contraídas con la Institución (la frase subrayada debe entenderse referida a obligaciones administrativas tales como no tener deuda de libros en el sistema de bibliotecas). Es evidente que la Srta. Arteaga no cumple con los requisitos antes mencionados, en tanto no se encuentra matriculada en nuestra institución y, por tanto, no tiene un derecho incorporal que le faculte para exigir a la Universidad que establezca y ponga a su disposición las facilidades necesarias para finalizar su proceso de titulación, como malamente señala en su libelo.
5°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
6°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentesprotegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
7°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
8º.- Que la recurrente sostiene, en síntesis, haber ingresado en 2012 a estudiar fonoaudiología a la Universidad recurrida, carrera de la que egresó en 2017. Agrega, que desde 2013 tuvo problemas económicos que provocaron atrasos en el cumplimiento de sus obligaciones y la necesidad de pedir repactaciones, las que se le concedieron sin problemas. Reprocha que tras su egreso, solo restaba rendir su examen de título, para lo cual cumplía todos los requisitos reglamentarios, salvo que no estaba al día con sus demás obligaciones, razón por lo que se le negó. En octubre de 2018, le impidieron repactar, por tener Letras de Cambio protestadas, exigiéndosele pagar el total ascendente a $8.100.829, por lo que optó por intentar reunir el monto adeudado, pero el 3 de julio último, el monto se elevó a $8.611.929. Finalmente dice que el 25 de julio solicitó repactar lo debido, señalándosele que para seguir su proceso de titulación, tenía que pagar todo. Antes de un mes, la deuda llegó a $9.265.184.-, condicionándosele en definitiva al pago de una deuda prescrita, que tampoco se le ha cobrado en modo alguno, haciendo presente que a contar del egreso solo tiene dos años para titularse y por excepción tres.
Agrega asimismo la recurrente que en razón de lo anterior se le está vulnerando la garantía de igualdad ante la ley, al negársele las facilidades que antes tuvo y a que a otros en igual situación se les ha concedido. Por último, indica que se vulnera su derecho de propiedad al negársele el proceso de titulación.
9º.- A fojas 24, se decreta medida para mejor resolver, oficiándose a la Universidad Pedro de Valdivia, la que una vez cumplida, deja de manifiesto la deuda arancelaria que mantiene la recurrente para con dicha Casa de Estudio, como asimismo, evidencia que el origen y aumento de la misma se ha debido a créditos internos que otorga la Universidad, y a las innumerables repactaciones y facilidades que se han otorgado al efecto.
10º.- Que, analizados los antecedentes referidos en los motivos anteriores, es posible advertir que el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal lo constituye la negativa de la Universidad en orden a permitirle a la recurrente matricularse nuevamente, rendir su examen de grado, y en definitiva, concluir su proceso de titulación, fundado lo anterior en una deuda pendiente por conceptos de aranceles universitarios.
11º.- Que, del mérito de los antecedentes que conforman el presente recurso, en especial, del oficio expedido por la Universidad recurrida en cumplimiento de la medida para mejor resolver, puede constatarse que la propia Universidad Pedro de Valdivia, ha concedido numerosas prórrogas a la recurrente para regularizar su deuda, situación ésta que importa una expresión de la interpretación de los efectos del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1560 del Código Civil, por ende, ante ese acto propio de la recurrida sostenido en el tiempo, no resulta razonable, en hora actual, impedirle a la recurrente que concluya su proceso de titulación, toda vez que la conducta denunciada implica obrar al margen de los mecanismos legales y fuera de cualquier tipo de control jurisdiccional, pues la legislación dota a los acreedores de diversas medidas compulsivas para obtener la satisfacción de sus créditos, y a ellas se debe acudir ante una situación de morosidad.
12º.- Que, en este mismo orden de ideas refuerza lo anterior lo establecido en el artículo 11º de la Ley Nº 20.370, Ley General de Educación, que señala:
“El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional”.
Si bien es cierto, el precepto legal referido en el acápite precedente no se refiere a las universidades, no lo es menos que evidencia el espíritu del legislador de prohibir conductas como las descritas en el presente arbitrio.
13º.- Que, a mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, existiendo un contrato de prestación de servicios educacionales del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma legal de solicitar el cumplimiento de aquellas que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo utilizar cualquier medio de presión para obtener el pago.
14º.- Que, en consecuencia, la decisión de la Universidad recurrida es arbitraria porque discrimina a la actora al privarla de realizar los trámites pertinentes para obtener su título profesional, pese a reunir los requisitos para
ellos, en relación con los demás egresados que se encuentran en su misma situación académica, lo que importa una infracción de la garantía contemplada en el articulo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge, sin costas, la acción constitucional deducida por doña Paulina Alejandra Arteaga Geldres, en contra de la UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA, debiendo dicha Casa de Estudios permitirle a la recurrente realizar todos los trámites necesarios para concluir su proceso de titulación, en especial, derecho a matricularse, rendir su examen de grado, previo pago de éste, y aprobado que sea, el otorgamiento de su título profesional.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Regístrese y, hecho, archívese. Redacción del el Abogado Integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca.
No firma el Ministro Titular señor Guillermo Arcos Salinas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios.
R.I.C. 1032-2019- PROTECCIÓN-
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Chillan integrada por Fiscal Judicial Solon Rodrigo Vigueras S. y Abogado Integrante Juan De La Hoz F. Chillan, cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
En Chillan, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.