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martes, 1 de octubre de 2019

No tiene poder liberatorio finiquito firmado con trabajadores condicionados, quienes firmaron sin libertad

Valdivia, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Que el señor Jorge Felipe Pinto Ceballos, abogado, por el demandado, en causa RIT 0-16-2019 caratulada "Paillalef y otros con Hales", del Juzgado del Trabajo de Valdivia, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de 5 de julio de 2019, que resuelve lo siguiente:

“I.- Se declara que la relación laboral verificada entre cada uno de los demandantes y la demandada principal, todos ya individualizados, es de naturaleza indefinida, y que en consecuencia, los despidos de todos los demandantes son injustificado, por las razones expuestas en las consideraciones respectivas, condenándose a la empleadora, a pagar las
siguientes prestaciones:

1.- A don Mario Esteban Paillafel Millahual se deben pagar las siguientes sumas:
a.- La suma de $443.563.-, como indemnización sustitutiva del
aviso previo.
b.- La suma de $4.879.193, por concepto de indemnización por años de servicios.
c.- La suma de $2.439.596 por concepto de recargo legal del 50% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

2.- A don Samuel Isaac Álvarez Hernández se deben pagar las siguientes sumas:
a.- La suma de $456.163, como indemnización sustitutiva del aviso previo.
b.- La suma de $5.017.793, por concepto de indemnización por años de servicios.
c.- La suma de $2.508.896, por concepto de recargo legal del 50% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

3.- A don Mario Alfonso Paillafel Ávila se deben pagar las siguientes sumas:
a.- La suma de $493.563, como indemnización sustitutiva del aviso previo.
b.- La suma de $5.429.193, por concepto de indemnización por años de servicios.
c.- La suma de $2.714.596, por concepto de recargo legal del 50% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

4.- Niria Elena Millahual Millahual se deben pagar las siguientes sumas:
a.- La suma de $443.563, como indemnización sustitutiva del aviso previo.
b.- La suma de $1.774.252, por concepto de indemnización por años de servicios.
c.- La suma de $887.126, por concepto de recargo legal del 50% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

II.-Se condena a la I. Municipalidad de Valdivia, a pagar a los demandantes, en forma SUBSIDIARIA a la demandada principal, los montos señalados en el número anterior.

III.- Las sumas que se ordena pagar devengarán los intereses y reajustes conforme lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo.

IV.- Que no se condena en costas a las demandadas por no haber sido totalmente vencidas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
RIT O-16-2019”
El recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 5°, 159 N° 5 y 177 del Código del Trabajo.

La audiencia respectiva para conocer del recurso se realizó el 29 de agosto de 2019, oportunidad en la cual el apoderado del recurrente reiteró los argumentos que hacen procedente el recurso y pide la nulidad de la sentencia por haberse incurrido en el vicio del artículo 477 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se rechace la demanda en todas sus partes o la parte que se determine, dictando la sentencia de reemplazo respectiva. En la misma oportunidad alegó el apoderado de los trabajadores y pidió el rechazo del recurso. Por la I. Municipalidad de Valdivia también alegó su apoderada y sólo pidió que se mantenga la sentencia, en la parte que declara que la responsabilidad de la Municipalidad es subsidiaria.

Oídos y teniendo presente:

Primero: Se funda el recurso de nulidad en que la sentencia se dictó con “infracción de ley” que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al haberse vulnerado lo que disponen los artículos 5°, 159 N° 5 y 177 del Código del Trabajo, que haberse aplicado correctamente debió acoger la excepción de finiquito y rechazar la demanda en todas sus partes, porque cada relación laboral era esencialmente finita, y se concluyó en forma legal; o, cuando menos, debió considerar legalmente finiquitadas todas las relaciones laborales terminadas al 31 de diciembre de 2018, por estar sujetas a finiquito legalmente celebrado, exento de vicio.

Segundo: Que el artículo 477 del Código del Trabajo señala que tratándose de sentencias definitivas sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.

Tercero: Que la infracción al artículo 177 del Código Laboral el recurrente la hace consistir en que un finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional, una alternativa de solución de conflicto diverso de la sentencia dictada por un Tribunal de Justicia. Su única exigencia es que se lleve a cabo en la forma que la propia ley exige. Y no se acreditó error, fuerza o dolo en su suscripción, simplemente que ante la terminación de un contrato se suscribía el finiquito, mientras que para una nueva contratación se debía suscribir el nuevo finiquito. Pero uno nunca fue condición de lo otro. Sostiene que la decisión de desechar la excepción de finiquito es antojadiza y no se desprende del mérito del proceso, más allá de que así lo haya dicho un testigo de los demandantes, el dirigente sindical que hizo las veces de ministro de fe, en cada caso.

Agrega que de haberse apreciado las circunstancias de acuerdo a la ley, sin que para ello haya que modificar hecho alguno, simplemente constatar lo evidente, se habría dado lugar a las excepciones planteadas, al menos, respecto de los periodos previos a diciembre de 2016, en que se suscribió el último finiquito legalmente ratificado y sin reserva de derechos.

          Cuarto: Que la infracción a los artículos 5°, 159 N° 5 del mismo Código el recurrente las hace consistir en que las modificaciones contractuales fueron efectuadas en apego a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5° del Código del Trabajo, norma cuyo texto dispone que "los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente" y que al tiempo de llegar la fecha de expiración del contrato de concesión, como todos los trabajadores poseían vinculaciones laborales por obra o servicio determinado, la causal de desvinculación lógica y natural a aplicarles no era otra sino la del N° 5 de artículo 159 del Código del Trabajo. Sostiene que de haberse aplicado correctamente dichas normas, claramente debió acogerse las excepciones, rechazando la demanda en todas sus partes, por cuanto cada relación laboral era esencialmente finita, y se concluyó en forma legal; o, cuando menos, debió considerarse legalmente finiquitadas todas las relaciones laborales terminadas al 31 de diciembre de 2018, por estar sujetas a finiquito legalmente celebrado, exento de vicios.

Quinto: Para dilucidar si existe la infracción que se denuncia, a la luz de los hechos asentados en la sentencia pronunciada por la señora Jueza Laboral, se hace necesario destacar que el motivo 11° concluye que las testimoniales detalladas en el considerando anterior permiten tener por acreditado que los finiquitos no fueron firmados en forma libre y voluntaria por los trabajadores, porque la suscripción de los mismos era condición necesaria para que los trabajadores vuelvan a ser contratados, razón que priva a dichos documentos del poder liberatorio. La sentencia rechaza la excepción de finiquito que opuso el demandado principal por estimar que los finiquitos suscritos por los demandantes no tienen poder liberatorio que invoca el demandado cuando estos documentos son firmados como condición para suscribir nuevos contratos de trabajos.

Sexto: Y la infracción a los artículos 5°, 159 N° 5 del mismo Código que se denuncia no es tal, pues la sentencia determina que no existe ninguna razón legal, de justicia, ni menos de sentido común para excluir a los demandantes del ámbito de protección que le confieren los principios y normas que operan en materia laboral y que protegen tanto la estabilidad en el empleo como las indemnizaciones por término del mismo, ya que en palabras simples lo que ha ocurrido en la especie es que las demandadas acordaron contratar trabajadores para que desempeñen en labores de ornato en régimen de subcontratación, privándolos del derecho a ser indemnizados con motivo del despido injustificado y de la antigüedad de los mismos, a diferencia todos los demás trabajadores amparados por el Código del Trabajo. Añade que no existe ninguna ley que permita tal exclusión y no la puede haber porque ello implica vulnerar el principio de igualdad ante la ley estableciendo una discriminación que repugna a nuestro ordenamiento jurídico. Evidentemente, tampoco se puede eludir el estatuto jurídico citado por la vía del acuerdo entre partes, ni menos por la vía de la tan mentada “licitación”, la cual tendrá que adecuarse a las prescripciones del Código del Trabajo para no incurrir en ilegalidades.

Séptimo: Que no obstante los válidos argumentos de quien recurre, esta Corte estima que al resolver el litigio el tribunal laboral interpretó las normas en cuestión ceñido a un criterio legal -que puede ser objeto de interesantes debates- pero la normativa que el recurrente señala como infringida, no lo está desde el análisis jurídico que hace la juez laboral, quien dicta una sentencia bien fundada en todas sus decisiones, que esta Corte comparte; y, en consecuencia, se determina que el tribunal a quo no ha incurrido en la infracción del artículo 477 del Código del Trabajo, como se denuncia.

Por estos motivos y visto además lo dispuesto por los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el señor Jorge Felipe Pinto Ceballos, abogado, por el demandado, en contra de sentencia de cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por la señora Inge Karen Müller Méndez, Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Valdivia, sentencia que no es nula. Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.



Regístrese y comuníquese.
N° Laboral - Cobranza-184-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa R., Carlos Ivan Gutierrez Z. y Fiscal Judicial Maria Heliana Del Rio T. Valdivia, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

En Valdivia, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



Este documento tiene firma electrónica y su original
puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la
tramitación de la causa.
A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora
visualizada corresponde al horario de verano establecido
en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla
de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para
más información consulte http://www.horaoficial.cl

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