Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se inició esta causa RIT O-6848-2018 ante el Primer Juzgado del Trabajo, caratulado “Zolezzi con Hospital San José”, por sentencia de 20 de junio de 2019, se acogió la demanda por despido injustificado y se rechazó en cuanto a la acción de nulidad del despido. En contra de ese fallo recurre de nulidad la demandante por la causal del artículo 477 por infracción de ley en relación a los artículos 3 letra b) 7 y 8 del Código del Trabajo, artículos 1 y 11 de la Ley 18.834 y artículos 6 y 7 del Código Penal. Se trajeron los autos en relación y en la vista de la causa se escucharon alegatos de los abogados que concurrieron a estrados.
Considerando:
1.- Que el recurrente funda su impugnación en que al resolver el sentenciador que al demandante le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo es jurídicamente incorrecto, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado en dicho estatuto por expresa disposición de su artículo 1° en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 18.834, lo indicado en el artículo 2° de la Ley 18.575 y los principios constitucionales de juricidad consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política. Agrega que el hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan rasgos de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo porque ello igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios para la Administración del Estado
2.- Que, del fallo en análisis aparece que la a quo al examinar y ponderar las probanzas rendidas por las partes establece que el carácter de cometido especifico en que la ley determina la contratación a honorarios resulta desvirtuado por cuanto la testimonial y documental aparejada a los autos demuestran que las labores que desempeñaba el actor eran propias de la entidad y bajo un claro orden de subordinación y dependencia. También señala que haciendo aplicación al principio de la primacía de la realidad se concluye la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo sin que pueda aceptarse la tesis de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada de conformidad al artículo 11° de la Ley 18.834.
3.- Que conforme al asunto debatido en autos en cuanto a determinar la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes no se puede soslayar el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema en la unificación de jurisprudencia al resolver:
“La acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11° de la Ley N°18.834, está dada por la vigencia de dicho Código de Trabajo para las personas contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, se informa la jurisprudencia, en el sentido que “corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la administración del Estado, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece para el caso el artículo 11° de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.” Postura que esta Corte comparte ya que sin perjuicio de la denominación que las partes hayan dado a la relación que los unía y las cláusulas pactadas en los instrumentos por ellos suscritos, dan cuenta inequívocamente de un vínculo laboral como lo establece el sentenciador en el presente caso.
4.- Que de lo que se viene diciendo solo cabe concluir que el sentenciador no ha incurrido en la infracción de ley que se denuncia pues sus conclusiones se condicen con el objeto de la norma conforme a los hechos establecidos en autos, los cuales no pueden ser atacados como pretende el recurrente por vía de la causal invocada en su libelo, razones que llevaron a desestimar el arbitrio incoado. A mayor abundamiento cabe consignar que el impugnante en su recurso no desarrolla como se infringieron las normas que dice conculcadas, circunstancia que no puede aceptarse en uno de derecho estricto como éste. Por estas consideraciones y de conformidad además en lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo y Ley 18.834 se resuelve:
Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia, no es nula.
Redactó la Fiscal Judicial doña Clara carrasco Andonie.
Rol N 1952-2019.
Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Hernan Alejandro Crisosto G., Mario Rojas G. y Fiscal Judicial Clara Isabel Carrasco A. Santiago, diez de octubre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a diez de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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riado en el sitio del Poder Judicial.