Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Que en los autos de esta Corte Rol N° 29.350-2018, caratulados “Abrigo Ibáñez, Paulette con Municipalidad de Chiguayante”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, provenientes del Segundo Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciocho se acogió la demanda, condenándose al demandado al pago de la cantidad de $5.000.000, por concepto de daño moral.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, recurso al cual adhirió la actora, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la revocó y, en su lugar, dispuso el rechazo de la acción en todas sus partes. En contra de este último dictamen, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que al conocer este tribunal del presente asunto por la vía del recurso de casación interpuesto, ha advertido de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado podría verse afectada por un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza para proceder de oficio.
Segundo: Que en estos autos se ha formulado acción ordinaria de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Chiguayante, por los hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2015. Manifiesta la actora que estaba en su domicilio y sufre el corte de energía eléctrica, sintiendo un estruendo. A continuación, mira por la ventana y se da cuenta que el ruido y el corte fueron por la caída de un árbol en el techo de su automóvil Toyota Yaris que estaba estacionado frente a su casa, especie arbórea que sólo pudo ser removida sólo al día siguiente. Expone que su padre ya había requerido con anterioridad al Departamento de Aseo y Ornato del municipio que revisaran y cortaran el árbol, que representaba un peligro y, en efecto, el lunes anterior a los hechos fue la última insistencia de manera telefónica.
Añade que el estacionamiento está en la vía pública, encontrándose obligado el municipio a podar el árbol o poner fijaciones en sus bases, lo cual no hizo, configurándose así una falta de servicio, puesto que la Administración no actuó debiendo hacerlo. Cita como fuentes de la obligación municipal los artículos 38 de la Constitución Política de la República, 1° de la Ley N°18.575, 1° y 5° de la Ley N°18.695 para concluir solicitando se le indemnice en $4.022.048 por concepto de reparación; $675.000 en razón de la depreciación del automóvil y $7.000.000 por el daño moral sufrido.
Tercero: Que la sentencia de primer grado cita el artículo 5 letra c) de la ley de la ley 18.695, para concluir que el cuidado y mantención de las áreas verdes y especies arbóreas de la comuna corresponden al municipio.
Se refiere a la alegación de caso fortuito formulada por la demandada, expresando que ella es rechazada, puesto que los propios testigos del ente edilicio afirman que dentro de la comuna se han registrado episodios similares
de caídas de árboles, de modo que se trata de una situación previsible que no escapa a la experiencia y antecedentes del municipio.
En cuanto al fondo, expone que el órgano administrativo tuvo conocimiento de manera previa del riesgo que suponía el árbol materia de autos y no cumplió con el servicio mandatado por la ley, pues no revisó sus condiciones, como tampoco el peligro que éste podía ocasionar, incurriendo en falta de servicio.
En lo concerniente a los daños, tiene por acreditado sólo el perjuicio moral, en razón de la fuerte impresión que los hechos causaron en la dueña del móvil, considerando que el vehículo no podrá utilizarse para los fines para los que fue adquirido, todo lo cual va asociado a sentimientos de rabia, frustración y enojo, los cuales da por resarcidos con la cantidad de $5.000.000.
Cuarto: Que, por su parte, el fallo de segundo grado expone que, si bien los vecinos del sector no necesariamente estaban obligados a alertar o advertir al municipio sobre eventuales riesgos de caídas de árboles, existe controversia sobre si el padre de la actora y los habitantes del lugar dieron aviso o formularon reclamos al respecto, debiendo concluirse que no lo hicieron, pues no existe ningún documento que acredite dicha circunstancia.
También existe discusión en relación al estado de conservación del árbol caído. La única prueba al respecto es la testifical rendida por las partes, existiendo contradicción entre lo declarado por los testigos de cada una de ellas. Sin embargo, los deponentes presentados por la demandada fueron legalmente examinados, dieron razón de sus dichos y se rechazaron las tachas en su contra, de modo que sus declaraciones sirven base para construir una presunción judicial; mientras que aquellos que comparecieron por la actora se refirieron a los hechos de manera vaga e imprecisa, sobre todo en relación a su afirmación en cuanto a que habrían reclamado en varias ocasiones respecto del estado del árbol, de modo que no son aptos para crear convicción en los sentenciadores. En este sentido, relevante parece el testimonio de un ingeniero forestal del municipio, el cual es especialmente ilustrativo y creíble en cuanto a que la caída fue fortuita, puesto que el árbol no tenía daño fitosanitario y se trataba de una especie sana, de unos 22 metros de altura y 28 años de edad.
Por otro lado, la demandada rindió diversas pruebas para acreditar la debida diligencia y cuidado en la conservación de los árboles de la comuna, entre ellos, un contrato celebrado con la empresa Alto Jardín para la mantención de áreas verdes, mejoramiento de plazas y plazoletas y mantención de jardines colgantes de la comuna, todo lo cual es suficiente para tener por acreditado el caso fortuito alegado, circunstancia que conduce a la revocación y el consiguiente rechazo de la demanda.
Quinto: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran – en su numeral 4 – las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Sexto: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y las que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida – prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe enseguida que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Séptimo: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la segunda instancia, en el caso sub judice, no han dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.
Octavo: Que, en efecto, se advierte que la sentencia carece de consideraciones que le sirvan de fundamento, al prescindir de un completo análisis en torno a la eximente de caso fortuito alegada por la demandada y, como consecuencia, omitir también el examen de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad municipal por falta de servicio, la forma en que ella se construye y la debida subsunción de los hechos que se dieron por acreditados, a las normas que regulan tal régimen de imputación, circunstancia que configura el vicio de casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del Código ya citado.
Noveno: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, para anular de oficio la sentencia de segundo grado, al encontrarse afectada por el vicio que se hizo notar. De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol Nº 29.350-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios.
Santiago, 01 de octubre de 2019.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que resulta un hecho asentado en la causa que la madrugada del día 21 de diciembre de 2016, en el sector Lonco de la comuna de Chiguayante, un árbol ubicado en la vía pública cayó sobre el automóvil placa patente XN-3183, de propiedad de la demandante, que se encontraba estacionado en la calle fuera de su domicilio.
Segundo: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). En este sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de un deber jurídico de la Administración generará responsabilidad para aquella si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado, debiendo aquella actividad haber existido y disponiendo de los medios para ello.
Tercero: Que la falta de servicio que se imputa a la Municipalidad de Chiguayante radica en no haber realizado gestiones para la debida mantención del árbol que su encontraba emplazado fuera del domicilio de la demandante, lo cual motivó que éste se desprendiera de raíz y cayera sobre el automóvil que se hallaba estacionado en la vía pública, ocasionando daños en dicho bien de propiedad de la actora.
Cuarto: Que, sobre el particular, el artículo 1° de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que una de las finalidades de los municipios es “satisfacer las necesidades de la comunidad local”, para cuyo efecto “corresponderá a las municipalidades, en el ámbito de su territorio, las siguientes funciones privativas: f) el aseo y ornato de la comuna”, las cuales se ejercen a través de una dirección especial. Concordante con lo anterior, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo preceptúa: “Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado”.
En este orden de ideas, si bien resultó acreditado que el municipio contrató con un tercero el servicio de mantención de áreas verdes de la comuna, ello no la exime de su responsabilidad por las consecuencias dañosas que de dicha labor deriven, en tanto el aseo y ornato comunal es una obligación que el legislador ha puesto de cargo del municipio.
Quinto: Que la demandada ha alegado la concurrencia de un caso fortuito, expresado que, al tratarse de un árbol sano, no resultaba posible adoptar medida alguna tendiente a evitar su caída, como tampoco el ente edilicio estaba en posición de prever que un acontecimiento así podría acaecer en meses de verano.
La señalada eximente de responsabilidad ha sido definida en el artículo 45 del Código Civil como: “El imprevisto a que no es posible resistir”. En aquello que concierne a los antecedentes que lo configuran, la naturaleza imprevista se verifica cuando no es posible para el agente vislumbrar la existencia del daño con anterioridad a su ocurrencia y, aun cuando pudieran haberse adoptado todas las precauciones para que el daño no se produzca y aun así, ha sido imposible para el agente contrarrestarlo.
Sexto: Que, sin embargo, los propios testigos de la parte demandada declararon que con anterioridad se habían producido situaciones similares. Así lo manifestó el deponente Sixto Bustamante Díaz, quien indicó formar parte del Departamento de Emergencia Municipal y respondió: “sí, efectivamente han ocurrido situaciones de caída de árboles en espacios públicos”, como también el declarante Jonathan Fuentes Castro, ingeniero forestal del municipio, quien expresamente refiere “caídas de árboles en un año uno o dos, en bienes nacionales de uso público”. Tal circunstancia necesariamente excluye la concurrencia de un caso fortuito, a la vez que permite construir la falta de servicio que hace nacer la responsabilidad de indemnizar, por cuanto, ante el evento previsible de un daño, el ente edilicio no actuó, debiendo hacerlo según le ordenan las disposiciones anteriormente citadas.
En tales circunstancias, irrelevante resulta establecer el estado previo del árbol, puesto que fue corroborado por los deponentes la circunstancia de haberse desprendido de raíz, lo cual evidentemente da cuenta de una falta de mantención por parte de quien estaba obligado a ello.
Lo anterior resulta suficiente para el acogimiento de la acción, tornando innecesaria, además, la discusión en torno a determinar si hubo efectivamente o no, por parte de los vecinos del sector, algún requerimiento al municipio o aviso en relación al estado anterior de la especie arbórea, puesto que ninguna obligación pesaba sobre ellos, en tanto es el municipio sobre quien pesaba la obligación legal de llevar un debido catastro del estado de los árboles ubicados en la vía pública que administra, con el fin de realizar la necesaria mantención que pudo haber evitado la ocurrencia de los hechos objeto de estos antecedentes.
Séptimo: Que, en relación con los daños demandados como consecuencia de la falta de servicio en que incurrió la parte demandada, los daños materiales fueron objeto únicamente de un presupuesto de reparaciones cuyo pago no consta, circunstancia que impide que sean considerados como un detrimento económico que deba ser indemnizado.
Octavo: Que, en cuanto al daño moral objeto de la acción, resulta necesario consignar que, si bien en nuestra legislación no se encuentra un concepto unívoco de lo que se entiende por daño moral, su acepción más restringida elaborada por la doctrina se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris. Sin embargo, esta visión ha dado paso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, a considerar una concepción más amplia de tal concepto, a fin de reparar todas las especies de perjuicios morales y no sólo el pretium doloris, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos. Así, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo ha manifestado sobre el punto: "Estamos con aquellos que conciben el daño moral del modo más amplio posible, incluyendo allí todo daño a la persona en sí misma -física o psíquica-, como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales. Comprende pues el daño moral todo menoscabo del cuerpo humano, considerado como un valor en sí y con independencia de sus alcances patrimoniales". Y agrega: "En suma, el daño moral estará constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una que se encontraba obligada a respetarlo". (En "El Daño Moral", tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, páginas 83 y 84).
Noveno: Que, en el caso concreto, el daño moral que alega la demandante consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento y detrimento emocional de ver impedido el disfrute de un automóvil que le había sido obsequiado para su uso personal y de su familia. Tal perjuicio es consecuencia directa e inmediata de la falta de servicio incurrida por la Municipalidad de Chiguayante, al omitir realizar la debida inspección y mantención de las especies arbóreas que emplazan en los bienes nacionales de uso público que por ley administra, lo cual llevó a que una de ellas se desplomara de raíz y cayera sobre al automóvil de la actora.
Décimo: Que esta Corte avalúa prudencialmente el perjuicio sufrido por la demandante en la cantidad de $1.000.000 (un millón de pesos) según se dirá en lo resolutivo, monto que deberá pagarse reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la de su pago efectivo, más el interés corriente para operaciones reajustables que devengue la señalada suma de dinero, desde que el deudor incurra en mora, en el evento que ello acontezca, y hasta su pago efectivo. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se confirma la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción, con declaración que se condena a la Municipalidad de Chiguayante a pagar a la actora la cantidad de $1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses consignados en el motivo noveno del presente fallo.
II.- No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol N° 29.350-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios.
Santiago, 01 de octubre de 2019.
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