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sábado, 5 de octubre de 2019

Se acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y una demanda por despido injustificado de una ejecutiva de ventas de una canal de televisión

Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve. 

Vistos: En autos Rit O-4563-2017 RUC 1740004098-9 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento ordinario, caratulados “Avendaño con Televisión Nacional de Chile”, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de despido injustificado deducida por doña Cecilia Inés Avendaño Pérez en contra de Televisión Nacional de Chile, condenando a esta última a pagar la suma de $1.253.295 a título de indemnización por años de servicio, incrementada en la suma de $375.989, con los reajustes e intereses legales, desestimándola en lo demás. 


En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, que fue acogido por sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho, emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en sentencia de reemplazo, acogió parcialmente la demanda por despido injustificado, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, no controvertida por la demandada, equivalente a $1.253.295, más reajustes e intereses. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y fije la recta doctrina, dictando una sentencia de reemplazo que, en definitiva, acoja la demanda en lo que a la materia de derecho se referirá. Se ordenó traer estos autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta. 

Segundo: Que la materia de derecho que la parte recurrente solicita unificar, consiste en determinar el poder liberatorio de un finiquito, suscrito después de una parcialidad, que impediría considerar la existencia de una relación de trabajo de naturaleza indefinida. En otras palabras, solicita un pronunciamiento de esta Corte respecto a si el poder liberatorio de un finiquito se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación efectuada por el mismo empleador, existiendo continuidad en la prestación de servicios.  

En síntesis, refiere que un finiquito no puede constituir plena prueba del término de una relación laboral en aquellos casos en que un trabajador, con posterioridad a su suscripción, continúa desempeñando funciones para un mismo empleador, debilitándose su poder liberatorio, pues bajo la forma del término de una relación laboral, seguida del establecimiento de una nueva relación de la misma índole entre las mismas partes, existe un vínculo de subordinación y dependencia continuo, constituyendo el finiquito, en esos casos, una mera renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo. 

Tercero: Que los siguientes hechos relevantes, para resolver el presente recurso, han sido establecidos por la judicatura del fondo: 

1.- La actora ingresó a prestar servicios para la demandada mediante un contrato de trabajo a plazo fijo, a partir del 1 de abril de 2016 hasta el 21 de junio del mismo año. Al término del plazo, suscribieron un finiquito de fecha 14 de julio 2016, en que dejan constancia que la relación laboral terminó por la causal contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido. 

2.- Con fecha 1 de julio de 2016 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, de carácter indefinido, el que terminó el 12 de abril de 2017, fecha en la cual la demandada le comunica a la actora el término de la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa. 

3.- La actora fue contratada para desempeñar labores en el departamento ejecutivo comercial de regiones de la demandada, percibiendo una remuneración mensual de $1.253.000. 

4.- La demandante desempeñó funciones de manera ininterrumpida desde el 1 de abril de 2016 al 12 de abril de 2017 en el mismo departamento y percibiendo la misma remuneración. 

La sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada, señalando que es un hecho asentado y no controvertido que las partes suscribieron un finiquito parcial, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2016, el que fue suscrito por la actora el 14 de julio del mismo año, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo, razón por la cual goza de poder liberatorio respecto de lo que da cuenta, en particular, que los servicios de la actora se finiquitaron el 30 de junio de 2016, agregando que la circunstancia de que las partes haya celebrado un nuevo contrato de trabajo, no le resta validez, máxime si el primitivo contrato era de plazo fijo, suscribiéndose el finiquito con posterioridad a su vencimiento. 

Por ello, concluyó, en la respectiva sentencia de reemplazo, dar lugar a la excepción de finiquito parcial, y, habiéndose fijado una relación laboral solo entre el 1 de julio de 2016 y el 21 de marzo de 2017, acogió parcialmente la demanda en los términos indicados, negando lugar a la indemnización por años de servicio y el recargo legal correspondiente. 

Cuarto: Que, por su parte, el recurrente, plantea que la correcta exégesis sobre la materia de derecho propuesta es la efectuada por esta Corte en las causas Roles N° 32.122-2015 de 6 de septiembre de 2016, y N°29.712-2014 de 27 de octubre de 2015. 

En la primera sentencia, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, se tuvo acreditado que el actor prestó servicios continuamente para el demandado, entre los años 2007 y 2015, al amparo de sucesivos contratos por obra o faena, entre los cuales mediaron sendos finiquitos, habiéndose puesto término a la relación laboral por conclusión del trabajo que dio origen al contrato. Esta Corte, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el actor, sostuvo que si bien el finiquito normalmente será prueba suficiente del término de una relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador, atendido el carácter no renunciable de los derechos laborales mientras subsista el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo. En el mismo sentido se pronuncia la segunda sentencia acompañada como contraste. 

Quinto: Que, examinado el fallo impugnado, así como los que se invocan a manera de contraste, se observa que, efectivamente, existe una diferente interpretación respecto del poder liberatorio de un finiquito suscrito en el contexto de una continuidad en la prestación de los servicios. En tal circunstancia, procede establecer cuál es la interpretación que esta Corte considera correcta. 

Sexto: Que tal como esta Corte ya ha señalado en los Roles N° 297122014 y 32.122-2015, el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo dispone que “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Por el contrario, una vez terminado el vínculo laboral, salvo regla en contrario, las prestaciones adeudadas por el empleador son renunciables por el trabajador. Como el finiquito usualmente importa algún tipo de renuncia por parte de este último, para concluir si genera efectos liberatorios, se debe determinar previamente si la relación laboral efectivamente ha terminado pues, de lo contrario, la renuncia es inválida por contravenir la citada disposición. 

Séptimo: Que si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de una relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término de una relación laboral seguida del establecimiento de una nueva relación de la misma índole entre los mismos empleadores y trabajadores, puede existir una relación de trabajo continua, constituyendo el finiquito, en estos casos, una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo. A lo anterior cabe agregar que el derecho laboral, y de ello es expresión privilegiada el carácter no renunciable de los referidos derechos mientras subsista el contrato de trabajo, asume que existe una significativa asimetría de poder negociador entre el empleador y trabajador individual. Se comprende que el trabajador, para quien perder su trabajo puede resultar extremadamente gravoso, acepte renunciar a sus derechos laborales a objeto de mantener su trabajo, por lo que nada hay de sorprendente en que acepte suscribir un finiquito como condición de continuar prestando servicios bajo el mismo empleador, aunque sea bajo la forma de un nuevo contrato. 

Octavo: Que, de conformidad con lo razonado en los motivos precedentes, se unifica la jurisprudencia en el sentido de que el poder liberatorio de un finiquito se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación efectuada por el empleador respecto del mismo trabajador, existiendo continuidad en la prestación de los servicios. Por lo demás, este es el criterio sostenido recientemente por esta Corte sobre el particular, como se plasmó en los antecedentes Roles N° 32.122-y N° 371-2018, ya referidos. 

Noveno: Que, por lo reflexionado corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, anulando la sentencia impugnada, declarando que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de seis de julio de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por la cual se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha diecisiete de noviembre de 2017, y en consecuencia, se declara que se rechaza el referido recurso de nulidad, manteniéndose firme el fallo dictado en primera instancia. 

        Se previene que el Ministro Sr. Prado concurre con el fallo antes señalado entendiendo que el poder liberatorio del finiquito cede en este caso sólo frente a la circunstancia que existe al momento de su suscripción una contratación simultánea por el mismo empleador y trabajador, existiendo, por lo tanto, una continuación legal de los servicios prestados. 

Regístrese y devuélvase. 
Rol N°20.730-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señores Arturo Prado P., Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Antonio Barra R. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con feriado legal el segundo. 

Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve. 


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