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martes, 5 de noviembre de 2019

Unificación acogida. Labores ejecutadas a honorarios son propias del servicio. Primacía de la realidad. Por no tratarse de funciones accidentales o ajenas, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por el Código del Trabajo

Santiago, siete de octubre de dos mil diecinueve.

Visto:

En estos autos RIT O-4449-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Hans Carlos Ibarra Rojas en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, sin costas.

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho.

En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.


Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la “aplicación del artículo 11 de la Ley N° 18.834 respecto de relaciones contractuales permanentes en el tiempo y en las cuales se han constatado la existencia de subordinación y dependencia, reconociéndosele la existencia de relación laboral y los derechos propios de tal relación, tanto indemnizatorios como previsionales”, en relación con la determinación del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y un servicio público bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relación laboral.

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 29 de mayo de 2018, en la causa Rol Nº 41.540-2017, y el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 21 de septiembre de 2011 en autos Rol N° 310-2011.

La primera de ellas, luego de dar por acreditado que el actor se desempeñó durante 9 años bajo diversos contratos a honorarios para ejecutar funciones en programas realizados por una municipalidad, concluyó que, al tratarse de funciones propias, habituales y permanentes de la administración del Estado, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, no siendo accidentales, pues se trata de actividades con un claro propósito de promoción social, que se ejecutan en forma permanente y habitual, debe entenderse que la relación entre las partes, dado los caracteres que tuvo, se encuentra sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho código.

En virtud de lo anterior, el referido fallo unificó la jurisprudencia en el sentido que corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, entendiéndose por tales aquellos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del estatuto laboral, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.

La segunda sentencia que acompaña como contraste, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no tiene pronunciamiento respecto de la materia de derecho propuesta, pues se limita a desestimar el recurso de nulidad deducido, atendido errores manifiestos en la interposición de las causales.
Cuarto: Que, en contrario de lo resuelto por esta Corte en la sentencia de cotejo referida en la motivación precedente, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ …la función o actividad que el Estado realiza a través de los órganos de la Administración, busca la satisfacción de necesidades de carácter social, comunitarias o públicas, y para ello lo hace no solo con sus funcionarios de planta o a contrata, sino que en algunos casos para cometidos específicos, a través de la contratación de personal a honorarios, especialmente profesionales que asumen funciones concretas y determinadas, que coadyuven en dicha misión lo que se lleva a cabo con prescindencia de la carrera funcionaria que en esos órganos existe. Estos contratos, que se rigen por normativas distintas al estatuto para los funcionarios públicos, no son incompatibles con la posibilidad de que la institución pública les beneficie, con alguna de las regalías propias de los funcionarios de planta, lo que no significa que por ello deban ser incorporadas
al derecho laboral”.

Concluyó señalando que “…en ese ámbito, las circunstancias fácticas establecidas por la sentencia recurrida…resultan no ser indiciarias únicamente de una relación laboral, como lo promueve la demandante y bien pueden, como lo concluye el tribunal, ser de otra naturaleza, como lo manifestaron cada uno de los contratos que ligó al actor con la demandada, contratos a honorarios al amparo del artículo 11 de la Ley N° 18.834…”.

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado -en este caso un servicio público descentralizado- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo.

Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.

Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N°18.834, preceptúa: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo.

Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.

Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera, las que se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo.

Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.

Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, tal como esta Corte lo ha referido desde los autos Roles N 11.584-2015 y Nº 8.002-2015 en adelante, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por lo que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 11 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.

Decimoquinto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, de acuerdo a los contratos a honorarios acompañados por ambas partes, se estableció que el actor desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 10 de junio de 2017 se desempeñó como técnico agropecuario, prestando servicios en los programas denominados “vigilancia y control silvoagrícola”, “inspección de exportaciones silvoagropecuaria”, “desarrollo ganadero”, asumiendo además funciones en calidad de experto en la supervisión regional de establecimientos faenadores en inspecciones permanentes.

De los mismos contratos se desprende que el actor debía cumplir sus funciones controlando el cumplimiento a la normativa del Ministerio de Salud, organismo que mediante resoluciones administrativas delegó dicha facultad al Servicio Agrícola y Ganadero, regulándose una jornada y el horario que de acuerdo a las necesidades del servicio.

Además, se asentó en los contratos a honorarios que el Servicio Agrícola y Ganadero se obligaba a entregar al demandante una serie de beneficios como feriados; días corridos por fallecimiento de cónyuge o hijo, madre o padre; aguinaldos; permisos en casos de nacimiento de hijo; descanso anual; permiso pagado en caso de matrimonio; licencias médicas, que eran los mismos que eran percibidos por los funcionarios de la Administración.

Decimosexto: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y la demandante, aparece que se trata de una modalidad de la que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.

Decimoséptimo: Que por no tratarse de funciones accidentales o ajenas, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, queda sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.

Decimoctavo: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración. 

Decimonoveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.

Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 478 letra c) del citado texto legal, en relación con los artículos 1, 7, 8, 62 y 162 del mismo cuerpo legal y artículo 7 letra I) de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio Agrícola y Ganadero, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 11 de la Ley N° 18.834 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, subordinación y dependencia.

Vigésimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dieciocho de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada con fecha dieciséis de febrero de ese mismo año por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-4449-2017, declarando que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente señor González, quien, aunque comparte los fundamento de la sentencia que precede en cuanto determina cuál es la discrepancia de fondo que debe dilucidarse, esto es, la existencia de una relación laboral frente a un vínculo a honorarios en el ámbito de la contratación entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, considera que los hechos establecidos en la causa, que la Corte de Apelaciones no accedió a modificar al rechazar el recurso de nulidad impetrado por la actora, se enmarcan en la situación contemplada en el artículo 11 de la Ley 18.834, de manera tal que la cuestión se resolvió con arreglo a derecho, ante lo cual no cabe unificar la jurisprudencia en los términos solicitados por el recurrente, por cuanto las circunstancias –como lo ha insinuado- no ameritan darle a ellas el carácter de relación laboral ni los efectos que derivan de la misma.

Regístrese.
Rol N° 3.947-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Hernán González G., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, siete de octubre de dos mil diecinueve.

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Visto:

De la sentencia de base de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se reproducen sus motivaciones primera a sexta, con excepción de los numerales 4 y 5 de este último considerando, eliminándose los demás.

Asimismo, se reproducen los motivos sexto a duodécimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo -como lo ordena el artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador.

2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante siete años en forma continua para el servicio en labores que le son propias en recintos de la entidad, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos especiales, y el hecho que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, respecto de programas con permanencia en el tiempo, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempeñó en tal calidad.

3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834.

4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que el término de los servicios del actor se produjo el 10 de junio de 2017 por autodespido, atendido el incumplimiento de las obligaciones del empleador, traducido en el no pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que prestó servicios, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicará.

5º.- Que en cuanto a lo pretendido por la actora por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado  entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 623.443, que corresponde al promedio de las últimas remuneraciones, según lo razonado en el numeral segundo de la motivación sexta del fallo de base.

7°.- Que se desestimarán las demás prestaciones solicitadas, por ausencia de antecedentes probatorios que las justifiquen. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:

Se acoge la demanda interpuesta por don Hans Carlos Ibarra Rojas en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, sólo en cuanto:

I.- Se declara que la relación contractual 1 de octubre de 2010 al 10 de junio de 2017, y que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos que se señalan:

a) $ 623.443 por concepto de Indemnización sustitutiva del aviso previo; y $4.364.101 por concepto de indemnización por siete años de servicios, tomando como base de cálculo la remuneración a que alude la motivación sexta de esta sentencia.

b) Recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

d).- Feriado legal y proporcional por 12.8 días.

e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. .

III.- Cada parte soportará sus costas.

IV.- Se rechaza en lo demás la demanda. Se previene que el Ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión de desestimar la sanción por nulidad del despido, teniendo para ello presente, que la controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho.

El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. 

Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo.

Acordada, en la parte en que se acoge la demanda, con el voto en contra del Ministro Suplente señor González, quien, en virtud del voto estampado en la sentencia de nulidad y por los fundamentos dados por la juez a quo, estuvo por rechazar la demanda también en ese aspecto.

Regístrese y devuélvase.
Rol N° 3.947-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Hernán González G., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, siete de octubre de dos mil diecinueve.

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