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jueves, 10 de octubre de 2019

Se confirma multa a empresas de transportes turísticos por incumplimientos laborales.

Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:
En estos autos Rit I-648-201, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Transportes Turísticos Santiago Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de San Vicente”, por sentencia de veintiocho de febrero pasado, se rechazó la reclamación, sin costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo.

Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.


CONSIDERANDO:

1°.- Que se denuncia por el reclamante que la sentencia en cuestión infringió el principio de la razón suficiente, reglas de experiencia, además de no considerar la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas que se incorporaron al proceso, de manera que el examen que realizó no condujo lógicamente a la conclusión correcta. Explica que consta del contrato colectivo de fecha 2 de enero de 2018, que las partes pactaron un bono de “cuidado de vehículo y tareas auxiliares” en términos tales que se fijó una suma única por tal concepto. El fallo en su motivo 6° considera esta situación, señalando que el fiscalizador al revisar la documental consistente en los contratos de trabajo de los trabajadores afectados y las liquidaciones de sueldo allegadas, pudo constatar que en diversas oportunidades asociado al ítem denominado “bono cuidado vehículo”, se pagaban sumas diversas a las señaladas en el contrato colectivo, tal como lo ejemplifica. Luego en el considerando 7° concluye que el pago de las sumas variables por concepto del bono cuestionado, demuestra la necesidad de incorporar el sistema de cálculo del mismo en el anexo de remuneraciones para dar cumplimiento a la exigencia normativa señalada en el artículo 54 bis inciso tercero.

Advierte que el examen precedente demuestra el error en el que incurrí el sentenciador al apreciar la prueba y ó que lo llevó a sostener que el aludido bono es variable, obviando que las liquidaciones de los trabajadores consigan dicho bono con un carácter fijo, en que la supuesta variabilidad se produjo exclusivamente por el pago del mismo en proporción a los días efectivamente trabajados en los respectivos meses, de tal modo que todos los demás bonos se pagaran en un monto inferior al igual que el sueldo base y gratificación. Por ello la variabilidad del bono constituye una infracción a las reglas de lógica, que provoca a su vez el quebrantamiento del principio de la razón suficiente, de lo que se desprende que una motivación fáctica puede ser calificada de lógica cuando se sujeta a las reglas para el recto entendimiento humano
exteriorizado, debiendo ser coherente.

Además la sentenciadora -dice- no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba aportada en el proceso. Así, para demostrar lo expuesto, incorporó la copia del contrato colectivo y las liquidaciones de los trabajadores del periodo mayo a septiembre de 2018, instrumentos que dan cuenta que los montos percibidos y pagados por el bono en cuestión lo es al 100% en proporción a los días efectivamente trabajados en el mes, reflejando asimismo, el pago de los otros bonos pactados en el contrato colectivo, que también son fijos y cuyo entero también depende de dicha proporción. Además, en las liquidaciones de remuneraciones se informan los días servidos en el mes, lo que permite establecer el monto del bono a pagar. Ello demuestra la multiplicidad, concordancia y gravedad de la prueba incorporada que permitía arribar a la conclusión que postula. 

De lo anterior, se puede apreciar que la regla de derivación ha sido conculcada así como el principio de la razón suficiente, puesto que las conclusiones obtenidas por el sentenciador no resultan razonables del análisis de la prueba rendida y de la sucesión de datos entregados por su parte.

2°.- Que resulta necesario remarcar que la causal del artículo 478, letra
b) del Código del Trabajo atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos o directrices. Luego, para que se configure este motivo de invalidación es necesario que concurran dos requisitos copulativos: a saber, que la sentencia se haya dictada con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de su propia lectura. 

3°.- Que acorde con la norma citada, se sigue entonces que la labor del recurrente consiste en precisar los motivos que reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían esas pautas. Sin embargo, a la luz de lo señalado, cabe subrayar que los cuestionamientos del arbitrio no se ajustan a esas exigencias, dado que su reproche se dirige a denunciar la disconformidad con las razones que entrega la sentencia para sustentar su dictamen. En síntesis, el actor no obstante aludir en su recurso que el sentenciador vulneró ciertas las reglas de la sana crítica, lo que hace es impugnar el valor probatorio que le otorgó a la prueba rendida, estimando que cometió un error al ponderar aquella incorporada al juicio. De lo dicho se infiere que ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no de nulidad, y que lo pretendido es que se realice una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio. Sin perjuicio que tampoco ha explicado razonadamente cómo se han vulnerado las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y/o los conocimientos científicamente afianzados, que no pase de una simple mención a ciertos aspectos conceptuales, evidenciando que en último término se trata de una discrepancia con lo decidido, puesto que no cabe duda que el fallo examina en detalle la misma prueba que el recurso achaca fue ignorada en su verdadero m rito, lo que hace palmario é que aquél se construye sobre un mero reproche de convicción.

4°.- Que no obstante lo expuesto es suficiente para minar la pretensión invalidatoria, a mayor abundamiento, la materia propuesta hace necesario recordar que en el proceso laboral rigen como principios formativos -entre otros- los de oralidad e inmediación, y celeridad, y concretamente, tratándose de la prueba propiamente tal, concentración, bilateralidad, aportación de pruebas por las partes y oficialidad, otorgándose al juez un rol activo como rector del proceso. Por ello, el legislador estableció un sistema restringido de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios orales, dado que los referidos principios resultan prácticamente inconciliables con una segunda instancia que se origina con el recurso de apelación. De esta manera solo el juez a quo por haber tomado conocimiento directo y personal de las pruebas, es  quien debe dar por acreditados los hechos que se controvierten.

Si bien en el ejercicio de valoración de las pruebas, el juez debe ceñirse a la sana crítica racional, esto es, expresando en la sentencia las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud las asigne valor a las desestime; tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes, de tal manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador (artículos 456 y 459 N° 5 del Código del Trabajo), acorde al sistema recursivo, el examen que debe efectuar esta Corte no puede llevar a que, en la práctica, se convierta en uno de instancia, valorando directamente la prueba rendida en el juicio, y es por ello que solo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado cabo por el tribunal de base se respetó los principios de valoración anteriormente enunciados.

5°.- Que, en consecuencia, el examen del tribunal superior se traduce en analizar de manera pormenorizada las argumentaciones que condujeron al juzgado del grado a dar por acreditados los hechos que debían ser probados y, sobre ellos decidir el asunto litigioso en uno u otro sentido. Luego, solo procederá la anulación de la decisión si el sentenciador, en la motivación de aquella al establecer ó sus componentes de hecho, se aparta en forma manifiesta de dichas directrices, de manera que el razonamiento resulta ilógico, irreproducible o aberrante.

6°.- Que en este entendido, la línea argumentativa del recurso tropieza con el examen del fallo, que de manera hilada y coherente concluye de la forma propuesta. En efecto, cabe apuntar que la resolución de multa cuyo mérito se discute es del siguiente tenor: “no contener el anexo, que constituye parte integrante de las liquidaciones de remuneraciones, el detalle del monto pagado por concepto de bono denominado “cuidado de vehículo”, el cual se encuentra pactado en el contrato colectivo de la empresa, en el título Bono, Número 1, letra B y la forma empleada para su cálculo, según el siguiente detalle: Que conforme al contrato colectivo vigente el bono en cuestión se fija de la siguiente manera “se pagará un bono mensual de $39.701 mensuales para conductores que hayan ingresado a la empresa antes del 01/01/2016, y de $ 35.000 para quienes hayan ingresado después de esa fecha, solo sí el trabajador en el desempeño de sus labores demuestra un cuidado diligente del vehículo asignado y realiza las tareas auxiliares necesarias para otorgar un buen servicio, lo que implica revisar diariamente el vehículo que conducirá, no ser responsable de daños propios o a terceros, realizar una conducción eficiente, mantener la limpieza del vehículo y cargar combustible. Para estos efectos se llenará en forma diaria una ficha dispuesta por la empresa, la que será visada por el supervisor del área en que se chequearan los ítems ya referidos. Lo anterior afecta a los trabajadores en el siguiente período: JOSE VEGA RUN 71326950-7, PERÍODO MAYO A SEPTIEMBRE DE 2018, MIGUEL ALVAREZ RUN 8331146-7 PERIODO AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2018; Y LOS TRABAJADORES JUAN RAMÍREZ RUN 9150078-7, CARLOS PEÑA RUN: 8121133-7 Y LUIS CÓRDOVA RUN: 13.290.302-6, ENRIQUE BRAVO RUN: 1294877-3 PERIODO MAYO A OCTUBRE DE 2018.”

7°.- Que en este entendido, la totalidad de las disquisiciones de la sentencia giran en torno al cumplimiento de las exigencias que contempla el artículo 54 bis del Código del Trabajo en su inciso 3°, que mandata que las liquidaciones de remuneraciones deberán contener un anexo con montos, entre otros, de los bonos, con el detalle de cada operación que les da origen y la manera utilizada para su determinación. En este punto, no puede soslayarse que se constató no solo el pago de montos diversos a propósito del bono de “cuidado de vehículo”, pues además de depender su cuantía de la fecha de ingreso del trabajador, este queda sujeto a la calificación de una serie de condiciones que no se explicitaron en los documentos de pago, lo que conspira contra la obligación que recae en el empleador de dar certeza respecto de los montos y forma en el cálculo de la retribución monetaria que percibe el trabajador como contrapartida a su prestación de servicios. Es así como el sentenciador constató de la revisión de la documental aparejada al proceso que dicho bono fue pagado por sumas diversas a las señaladas en el contrato colectivo, no obstante indicarse en el anexo el cumplimiento del 100 % de sus requisitos para generarlo. Todo ello es indicativo de lo necesario que resulta incorporar el sistema de cálculo del mismo en el anexo de remuneraciones para dar cumplimiento a la exigencia normativa citada, pues en la práctica el bono se paga conforme a variables que le restan la fijeza que el contrato colectivo le confiere mirando exclusivamente la fecha de ingreso del trabajador. 

8°.- Que por lo mismo, se aprecia que la magistrada realizó la ponderación de prueba necesaria para sustentar su decisión, consignando los argumentos en virtud de los cuales concluyó que en la especie no se demostró el error en la aplicación de la multa materia de la litis; razonamientos que no son contrarios a la lógica, entendiendo por tal aquel proceso racional que permite derivar conclusiones de un hecho porque ello es factible.

9°.- Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo cabe desestimar el recurso en todos sus extremos. 
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza con cos tas , el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante contra la sentencia definitiva de veintiocho de febrero ltimo, reca da ú í en la causa RIT I-648- 2018 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. 

Redactó la ministra Lilian Leyton Varela.
Regístrese y comuníquese.
N°Laboral - Cobranza-663-2019 .

Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministra señora Lilian Leyton Varela y el Fiscal Judicial señor Raúl Trincado Dreyse.



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