Iquique, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la cita a la letra e) del artículo 3 en la parte de las citas legales reemplazándose por la letra d) y la eliminación de los fundamentos vigésimo y vigésimo primero.
Y, TENIENDO, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
EN CUANTO A LO INFRACCIONAL:
PRIMERO: Que de las probanzas allegadas al juicio, al tenor de lo expuesto por el sentenciador de la instancia, en particular, en el fundamento cuarto, resultó acreditado que:
1) Querellante y querellada revisten las calidades de proveedor y consumidor respectivamente, conforme a la definición efectuada por la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores, y por lo tanto, tienen la legitimidad suficiente para comparecer ante el Juzgado de Policía Local por eventuales infracciones a la ley 19.496.
2) Que efectivamente el actor, producto de la movilidad reducida que padece, debió para poder llegar al vehículo que se encontraba en el subterráneo de la Plaza Prat, utilizar el ascensor ubicado en la superficie del estacionamiento, para lo cual tras no encontrar a persona alguna que lo manipulara y por el hecho de no contar con teléfono para llamar al número que allí aparecía, decidió tocar un timbre que a su juicio era el que servía para llamar al ascensor.
3) Que si bien, tal como lo refleja el sentenciador de la instancia, existía un número al que el querellante debió llamar para el manejo del ascensor-montacargas, lo cierto es que ello no es óbice a la obligación de la querellada de proporcionar la debida seguridad y correcta información en el uso del equipo antes indicado, a tal punto que nadie pudiera manipularlo y/o la presencia de una persona capacitada para ello.
4) Que de las declaraciones de los testigos, documentos acompañados y en especial las fotografías incorporadas, se estableció que el querellante sufrió un accidente que le provocó daños en su silla de ruedas y en sus lentes, deterioros que se aprecian en sendas imágenes acompañadas al proceso.
SEGUNDO: Que los hechos que se dieron por acreditados configuran una infracción a la letra d) del artículo 3 de la Ley 19.496, pues según los dichos de los testigos de la querellante e incluso de la propia querellada, se pudo concluir que con el actuar de la Concesionaria o más bien las omisiones en que esta incurrió el actor vio expuesta su seguridad y consecuencialmente la protección a la alud, cuestión que resulta del todo perjudicial más aun tratándose de una persona con movilidad reducida, cuestión que perfectamente pudo ser prevista por la querellada, lo que de cierta manera amplifica el daño provocado.
TERCERO: Que en relación a la cuantía de la multa impuesta, al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19.496, esta Corte estima que debe tenerse especialmente presente a la hora de fijar el quantum de la misma, los parámetros objetivos que definan el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con motivo de la infracción, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor, y es en base a estos conceptos que la multa fijada por el sentenciador de la instancia será aumentada en el monto que se fijará en lo resolutivo, desde que la falta de las indicaciones y resguardos pertinentes en el uso del ascensor o monta carga, provocó daños a la integridad física o psíquica del querellante, teniendo además especialmente presente su condición de movilidad reducida que ciertamente agrava la conducta del infractor.
EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL:
CUARTO: Que la demandante, presentó demanda civil con la finalidad de obtener resarcimiento por los perjuicios sufridos por ella desglosándolos en la cantidad de $500.000 por concepto de daño emergente y la suma de $15.000.000 por daño moral. Que, en el libelo presentado por el demandante esta parte refiere que se tiene por reproducidos todos y cada uno de los argumentos que se hicieron valer en la querella infraccional, los que no repite por razones de economía procesal.
QUINTO: Que en cuanto al daño emergente, si bien se puede compartir con el señor juez de la instancia, que el demandante no justificó adecuadamente la propiedad y costos de reparación de la silla de ruedas y los lentes que se vieron dañados producto del actuar de la querellada y demandada civil, lo cierto es que conforme el mérito de la prueba allegada al juicio y valoradas conforme las reglas de la sana crítica, resultan estas suficientes para cubrir los presupuestos requeridos para estar frente a una indemnización por daño emergente, ello por cuanto si bien no pudo justificarse que la silla de ruedas era de propiedad del demandante, no fue un hecho discutido que era él quien la estaba usando el día de los hechos al igual que los lentes dañados. Que de la misma forma que se valora la prueba, con los antecedentes aportados y teniendo especialmente presente las máximas de la experiencia, el monto que se dirá en lo resolutivo es el que se estima como suficiente y justo para resarcir los daños directos y materiales provocados por el actuar negligente y descuidado de la demandada civil.
SEXTO: Que en relación al daño moral reclamado, le parece suficiente a esta Corte, que de los relatos de los testigos doña Patricia Rivera Hidalgo y doña Daniela González Figueroa, unido a las restantes probanzas apreciadas todas conforme las reglas de la sana crítica, resulta evidente que el demandante civil sí sufrió un menoscabo moral que se traduce en un deterioro provocado después del “accidente”, circunstancia que para cualquier persona puede convertirse en una experiencia traumática, con mayor razón para él, quien posee una invalidez igual o mayor a los 2/3, ello según dictamen de invalidez agregado a fojas 26. Así las cosas, las lesiones constatadas en el registro de atención de urgencia, ciertamente provocaron secuelas en el actor que tal como dijeron los testigos, lo llevaron a cambiar su estilo de vida, aumentando la dificultad en el desplazamiento, lo que incluso impide que ahora salga solo de la casa. Atento lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 32 de la ley 18.287, Ley 19.496, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
EN LO INFRACCIONAL:
I.- Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 147 y siguientes, CON DECLARACIÓN que la multa impuesta a beneficio fiscal y que deberá pagar la querellada “Concesionaria Plaza Prat Iquique S.A.” asciende al monto de 20 UNIDADES TRIBUTARIA MENSUALES.
EN LO CIVIL:
II.- Que SE REVOCA la referida sentencia en aquella parte que no dio lugar a la indemnización por daño emergente y en su lugar SE ACOGE la demanda interpuesta por don Eduardo Antonio Valdés Tapia, representado por el abogado don Alejandro Gajardo Castillo en contra de la empresa “Concesionaria Plaza Prat Iquique S.A.”, representada por el abogado don Rodrigo Pinto Astudillo, debiendo pagar esta última por concepto de daño emergente la suma de $200.000. (Doscientos mil pesos).
III.- Que SE CONFIRMA la misma sentencia CON DECLARACIÓN en lo relativo al daño moral pretendido por el demandado, regulándose este prudencialmente en la suma de $4.000.000 (Cuatro millones de pesos) incrementado con la variación del IPC desde la fecha del presente fallo y la de su cumplimiento efectivo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redactó el Ministro señor Rafael Corvalán Pazols.
Rol N° 49-2019 Policía Local.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Titulares Sr. Pedro Güiza Gutiérrez, r. Rafael Corvalán Pazols y el Ministro Suplente Sr. Andrés Provoste Valenzuela. No firma el Ministro Sr. Corvalán azols, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con licencia édica. Iquique, treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
En Iquique, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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