Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RUC 1840100724-1 y RIT O-102-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña Carolina Riadi Cosmelli, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Sociedad Educacional Lemarie y Montalva Ltda o Educares del Sur Ltda, solicitando que se declare el término de la relación laboral por despido indirecto, la nulidad del despido y el cobro de las prestaciones que se indica.
Por sentencia de veintisiete de julio dos mil dieciocho, el citado tribunal acogió la demanda de autodespido, de nulidad del mismo y condenó al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señalan. La demandada dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, y por decisión de dos de octubre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia lo acogió e invalidó la sentencia impugnada. Acto seguido dictó la de reemplazo que rechazó la demanda en todas sus partes. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurso propone como materia de derecho para su unificación, acerca la correcta interpretación y aplicación de los artículos 171 y 160 N° 7 del Código del Trabajo, específicamente, si el no pago o retardo de las cotizaciones previsionales y de seguros, constituye incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y por lo tanto configura la causal de caducidad del mismo.
La parte recurrente, reprocha que la sentencia impugnada haya estimado que no era grave el retardo en el pago de cotizaciones previsionales, por tratarse de incumplimientos referidos a sólo dos o tres meses durante los años 2017 y 2018, que considera como de menor entidad, en relación al largo período en que se extendió la relación laboral entre las partes—alrededor de catorce años—, máxime si lo adeudado se integró antes de la audiencia preparatoria, y no se trataría de un incumplimiento que configure una conducta contumaz del empleador.
Tercero: Que la recurrente alega que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada difiere de la que puede encontrarse en los fallos de esta Corte, en sus ingresos N° 47.661-16, 3.668-14 y 1.184-10, de fechas 22 de marzo de 2017, 27 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2010, como, asimismo, en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 8 de mayo de 2015, Rol 1.993–2014.
Las citadas sentencias de esta Corte establecieron que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales constituía un incumplimiento grave del contrato cuando el empleador era contumaz en tal conducta. En efecto, en los fallos de unificación dictados en las causas N° 47.661-16 y 3.668–14, sostuvo que el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales reviste la gravedad suficiente cuando el empleador es contumaz en su conducta, lo que quedó determinado por el juez de instancia (considerando decimoquinto). Idéntica consideración se encuentra en el considerando duodécimo de la sentencia de casación dictada en la causa rol No. 1.184–2010.
Por su parte, en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en la causa 1.993–2014, se sostiene que el atraso en el pago de cotizaciones previsionales correspondientes a tres mensualidades, en el marco de una relación laboral que se extendió por diez años, constituía un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.
Como se aprecia, dicha interpretación contradice la que sostiene la sentencia que se impugna, de manera que se configura el supuesto para que esta Corte unifique la jurisprudencia en torno a la materia, correspondiendo en esta sede definir la postura doctrinal que debe prevalecer
Cuarto: Que, para dichos menesteres, es necesario indicar que el presente recurso recae en un proceso iniciado por demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, que se sustenta en la causal del artículo 160 N° 7 del estatuto laboral, por no pago de cotizaciones previsionales y seguros privados, no obstante haberse efectuados los descuentos pertinentes.
La judicatura del grado tuvo por establecido que la relación laboral se extendió entre el 1 de marzo de 2004 y hasta el 3 de abril de 2018, y que la demandada omitió pagar dentro de plazo las cotizaciones previsionales por los últimos dos meses del año 2017 y por el año 2018 hasta el término de la relación laboral. Asimismo, que el empleador, a pesar de haber efectuado los descuentos a la remuneración de la demandante, no pagó las primas de los seguros particulares que mantenía.
Además, tuvo por acreditado que la demandada soluciónó sólo con fecha 14 de mayo de 2018 las cotizaciones previsionales impagas, lo que comunicó con ocasión de la audiencia pertinente, celebrada el 15 de junio de ese año.
Quinto: Que, a juicio de esta Corte, la falta de declaración o pago, o el retardo reiterado en enterar las cotizaciones previsionales ante las respectivas instituciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en la medida que dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, por lo cual el empleador está obligado a retener por mandato legal; debiéndose tener, además, presente, que el retardo en su solución puede tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su fondo para pensiones.
Si bien, se ha sostenido que, en el evento que dicho atraso haya sido puntual y rodeado de circunstancias. que, a juicio de la judicatura, resultan justificantes, puede no revestir el carácter de un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato, aquello no se verifica en la especie, máxime si se tuvo por no acreditado por el empleador que los descuentos efectuados para el pago de primas de seguros particulares, fueron o no enterados a las instituciones pertinentes.
Sexto: Que, de este modo, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que yerra al calificar el incumplimiento establecido sólo como de menor entidad, y no con el carácter grave que se le debe atribuir, conforme a lo cual, no es efectivo, como asevera, que se haya configurado la causal de nulidad del artículo 478 c) del estatuto laboral, que erradamente acogió, la cual, deberá ser desechada conforme se dirá.
Séptimo: Que los mismos razonamientos, impulsan a desestimar la causal de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo que la parte demandada invocó de manera subsidiaria, por la cual acusa la infracción del precepto legal contenido en el artículo 171 del código laboral.
Así las cosas, y conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por la que se hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, con fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza en todas sus partes, y que la sentencia de base, por tanto, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 26.633-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, once de octubre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a once de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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