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martes, 8 de octubre de 2019

Se rechazó un recurso de protección interpuesto por la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales (Asemuch) en contra de una sentencia del Tribunal Constitucional que acogió un requerimiento de inaplicablidad presentado en una demanda de tutela laboral de una funcionaria pública.

Santiago, siete de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos:

De la sentencia en alzada se elimina su fundamento tercero.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Recurso de protección. Se ha interpuesto acción de cautela de garantías constitucionales, en representación de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, ASEMUCH y de Marvy Navarrete Jaque, en contra del Tribunal Constitucional, denunciando como acto ilegal y arbitrario la sentencia pronunciada por dicho Tribunal en la causa Rol 3853-17-INA, con fecha 6 de diciembre de 2018, la cual se afirma que vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley, prevista en el en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.


Explica la actora que la sentencia antes referida acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que incide en decisión de la materia sometida a la justicia especial del trabajo, consistente en una demanda de tutela laboral deducida por Marvy Navarrete Jaque ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en contra de la I. Municipalidad de esa comuna. Refiere que, en la causa laboral, se dictó un fallo que acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de una suma de dinero por concepto de las indemnizaciones reclamadas. Se dedujo recurso de nulidad en su contra por la demandada, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Con posterioridad el ente edilicio presentó recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, asignándosele el ingreso Rol 37.905-2017. En tales condiciones, la Municipalidad dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido a través de la sentencia denunciada como acto ilegal y arbitrario, declarando que tales normas resultan inaplicables en la causa de unificación de jurisprudencia que conoce la Corte Suprema.

Expresa el actor que la sentencia desconoce el estatuto especial de protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral de la demandante, en su calidad de funcionaria pública e inhibe a la Corte Suprema para seguir conociendo del recurso que le fuera presentado, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución Política y excediendo la atribución normativa que habilita al Tribunal Constitucional para ejercer sus competencias al resolver la cuestión de constitucionalidad que se le formulara.

Segundo: Objeto de la acción de amparo constitucional. Para el adecuado análisis de las materias propuestas en el arbitrio, se debe precisar que, si bien en virtud de las facultades conservadoras esta Corte Suprema se encuentra habilitada para adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de tutela de derechos consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufran las personas en el ejercicio de los mismos, producto de una acción u omisión ilegal y arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho o garantía amagada.

Tercero: Sentencia recurrida. El fallo de primer grado rechazó la acción fundado en que el artículo 94 de la Constitución Política establece la improcedencia de recursos en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Asimismo sustenta la decisión en la autonomía del referido órgano constitucional, cuestión que impediría la revisión de lo resuelto a través de la sentencia impugnada, toda vez que, a su juicio, aquello afectaría su autonomía e independencia.

Agrega, además, que los actores carecen de derechos indubitados, pues lo pretendido es que se emita un pronunciamiento sobre la materia que fue objeto del requerimiento, opinión que para el caso de ser discrepante, debiera prevalecer por sobre lo resuelto en su sentencia por el Tribunal Constitucional. De resolverse la materia como lo pretende el recurrente –señalan los jueces de la Corte de Apelaciones– daría lugar a que, eventualmente, debería pronunciarse como tribunal de segunda instancia esta Corte Suprema, de manera tal que revisaría lo actuado por un órgano que está expresamente excluido de su superintendencia correccional y económica, según lo manda el artículo 82 de la Constitución Política.

Cuarto: Ponderación general de la sentencia recurrida. Los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones son equivocados, constatándose que subyace en ellos una errada concepción respecto de la naturaleza de la presente acción constitucional como asimismo una incomprensión de aquello planteado en el recurso.

En efecto, como se señaló, la presente vía constituye una acción de cautela de derechos fundamentales, pues busca dar amparo judicial efectivo y oportuno a quienes ven vulneradas sus garantías constitucionales producto de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarios.

Lo anterior es relevante, toda vez que el presente amparo constitucional, de modo alguno, más allá de su denominación, puede ser entendido como un “recurso” que permita revisar lo resuelto por tribunales ordinarios o especiales, puesto que, el objeto del presente arbitrio se vincula, como se señaló, con la constatación de actos u omisiones de carácter ilegal y/o arbitrario. En consecuencia, el artículo 94 de la Carta Fundamental no impide que la presente acción pueda prosperar, toda vez que la acción de protección no puede ser entendida como un recurso cuyo objeto sea enmendar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, sino que propiamente, conforme a su naturaleza, es una acción constitucional cuyo objeto preciso es determinar si la actuación impugnada incurrió en una vulneración de la Constitución y la ley, en el caso de autos, al señalar los actores que el órgano constitucional excedió al ámbito de sus competencias.

Quinto: Atribuciones del Tribunal Constitucional. No existe ninguna duda respecto de la autonomía e independencia del Tribunal Constitucional, sin que pueda otro órgano del Estado inmiscuirse en las materias que la ley y la Constitución han puesto bajo la órbita de su competencia. Empero, aquello no significa que, por su calidad de órgano autónomo, todas sus actuaciones queden al margen de la revisión que pueda hacer la jurisdicción conforme a los procedimientos que la propia Carta Política contempla y de la cual no se le ha excluido en dicho ordenamiento, como tampoco en la Ley Orgánica Constitucional respectiva. Además, la autonomía del Tribunal Constitucional se vincula exclusivamente con el ejercicio de las facultades que le han sido expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico, ergo, las actuaciones del órgano, llevadas a cabo al margen de las atribuciones entregadas por la ley o la Constitución, pueden ser controladas por la vía jurisdiccional mediante esta acción constitucional.

Ahora bien, lo expuesto no determina el acogimiento de la presente acción. En efecto, el asunto medular acusado en el arbitrio se vincula con la acción del órgano recurrido al margen de lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, en tanto se habría excedido en el ejercicio de sus facultades al declarar inaplicables el artículo 1°, inciso tercero y 485 de Código del Trabajo en los autos laborales ya aludidos con anterioridad. Pues bien, lo anterior lleva al análisis de lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, que consagra la atribución del Tribunal Constitucional para resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contrario a la Constitución.

La referida norma consagra la acción de inaplicabilidad por inconstitucional, cuyos presupuestos para una sentencia favorable son la existencia de una gestión judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial, la constatación que un precepto legal presenta una antinomia con la Constitución Política de la República y el cual corresponde aplicar en la decisión del asunto debatido en dicho procedimiento. De ello se sigue que el objeto de la referida acción es limitado, toda vez que se vincula expresamente con la existencia de preceptos que están llamados a decidir el caso concreto y que se encuentran en contradicción con la Carta Fundamental. Es por tal razón que al acogerse la acción serán declaradas inaplicables aquellas disposiciones específicas y exclusivamente en la gestión pendiente que motivó el pronunciamiento.

Sexto: Recapitulación: Objeto del recurso. El recurrente pretende que esta Corte analice y resuelva si el Tribunal Constitucional, al dictar la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho en los autos rol N° 3853-17 INA actuó fuera del marco de su competencia, cuestión que implica determinar si tal órgano puede declarar inconstitucional la interpretación de una norma legal y no el precepto mismo, sobre la base de la transgresión del principio de juridicidad que el mismo ente desarrolla. Es decir, se requiere que a través de la presente vía cautelar se determine si el tribunal se limitó a establecer la constitucionalidad del precepto o, excediendo las atribuciones entregadas en el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, declara inconstitucional la interpretación que ha sido efectuada por los tribunales de justicia, con lo cual se inmiscuiría en una labor propia de los tribunales ordinarios.

Séptimo: Ámbito del recurso de protección y competencia de los jueces del fondo. El examen propuesto por el actor no puede ser efectuado en esta sede cautelar, pues aquello debe ser objeto del análisis del juez que debe resolver la gestión pendiente, toda vez que es en tal sede en la que se debe verificar qué parte del pronunciamiento del Tribunal Constitucional es vinculante y obligatorio por emanar del ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la ley le han entregado y, en consecuencia, es el juez de la causa, en el caso concreto, los integrantes que concurrieron a la vista de la causa Rol CS N° 37.905-2017, los que deben determinar el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 3853-17-INA, para efectos de resolver el recurso de unificación de jurisprudencia que se encuentra pendiente ante ellos. Es por ello que, al estar radicado el conocimiento de los antecedentes ante el tribunal competente, excluye la necesidad de cautela urgente, cuestión que determina que no se cumplan las exigencias previstas para la procedencia del presente recurso de protección.

Además, se debe precisar que los actores han solicitado no sólo la constatación y declaración de ilegalidad de la actuación del Tribunal Constitucional sino que se requiere se ordene que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir pronunciamientos que determinen la inaplicabilidad del procedimiento de tutela de derechos fundamentales previsto en el artículo 485 del Código de Trabajo a empleados públicos. Tal declaración no puede ser realizada, no sólo por lo reseñado en los fundamentos precedentes, sino porque, además, no puede esta Corte señalar al Tribunal Constitucional, órgano autónomo, cómo debe ejercer sus facultades, sin que, por lo demás, deba recordarle que en el ejercicio de aquellas debe respetar la Constitución y la ley.

Decisión: Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, que rechaza el recurso de protección interpuesto en autos. Se previene que el Ministro señor Muñoz, tiene, además, presente para rechazar el recurso:

1°.- Es evidente que la causa plantea una confrontación entre la autonomía del Poder Judicial, en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, las cuales determinan que es el juez de la causa, al aplicar la ley, quien fija el alcance de la misma, entregándole un sentido vinculado al caso concreto, cuestión que claramente queda al margen del análisis de la acción de inaplicabilidad del artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, que se enlaza exclusivamente con la determinación de la constitucionalidad del precepto mismo y no si la interpretación que de él estén en condiciones de realizar los tribunales ordinarios puede afectar disposiciones de la Carta Fundamental, cuestión, esta última, que Constitución Política de la República no ha conferido al Tribunal Constitucional, por lo cual no es posible que sea resuelta a través de esa vía, esto es, por carecer el Tribunal Constitucional de competencia atribuida por el Constituyente.

2°.- Específicamente el contencioso previo de interpretación constitucional de un precepto legal, no ha sido confiada al Tribunal Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, el cual no contempla una acción específica respecto de esa materia, competencia que sí ha sido reconocida en diferentes sistemas comparados a los tribunales constitucionales, pero no en el nuestro. Todo lo contrario la Constitución Política de la República dispone imperativamente los principios de supremacía constitucional, aplicación directa de las normas fundamentales e interpretación de las disposiciones de inferior jerarquía conforme Código Político, respecto de toda persona, institución, órgano estatal o grupo, los cuales deben someter su acción a ella, sin excepciones. No obstante lo anterior, ante cualquier intromisión en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales propias de los tribunales ordinarios, como es la interpretación de la ley, por imperativo constitucional están llamados a ejercer sus competencias sin limitaciones. Concuerda este Ministro con la determinación que la ponderación de la integridad de los antecedentes, incluido el expresado, corresponde a los magistrados que están llamados legalmente a conocer del caso concreto, por lo que la cuestión planteada se encuentra al amparo del derecho, sin que proceda, en tales circunstancias, emitir pronunciamiento perentorio por esta vía sobre la materia.

3°.- En efecto, la interpretación de la ley ha sido abordada en diferentes discusiones, pero una deja nítidamente reflejada la naturaleza de la cuestión: En la doctrina de la visión sociológica del positivismo analítico de Herbert Hart (18.07.1907 – 19.12.1992), conforme a una teoría descriptiva general, por una parte y el antipositivismo de Ronald Dworkin (11.12.1931 – 14.02.2013), según la teoría descriptiva-justificativa particular.

Hart enseña que en la aproximación con la filosofía del derecho debe tenerse en cuenta de modo preferente el lenguaje jurídico que emplean abogados, jueces, legisladores y los ciudadanos en general.

Es necesario destacar dos rasgos de la aproximación lingüístico-sociológica propuesta por Hart: En primer lugar, que su propósito no es dar una definición de lo que significa la palabra ‘derecho’, sino describir la estructura característica de un sistema jurídico contemporáneo. En segundo lugar, que su atención se centra en la ‘practica social’, esto es, en la forma en que las personas actúan en las situaciones reguladas por el derecho y el lenguaje de que se valen para referirse a ellas.

Hart efectuará diferentes clasificaciones (reglas primarias y secundarias; puntos de vista interno y externo frente a ellas), pero se referirá a las reglas de reconocimiento, de cambio y de adjudicación. Múltiples y todos importantes son los temas y materias tratadas por Hart, pero lo relevante en el presente caso es la interpretación del derecho ligada a las decisiones judiciales en los casos difíciles.

La precisión del lenguaje humano, en general, y del lenguaje jurídico, en particular, es limitada. Las palabras utilizadas en la conversación cotidiana son vagas, aunque tienen significados suficientemente precisos para permitir la comunicación. La vaguedad o ‘textura abierta’ del lenguaje se acentúa en el campo de las reglas jurídicas –y de las reglas sociales en general–, por dos razones fundamentales: En primer lugar, las reglas jurídicas no están dirigidas a personas o cosas particulares, sino a conjuntos de personas o cosas, y en segundo lugar, permanecen vigentes durante período prolongados, y es por ello que pueden aplicarse a situaciones no previstas al dictarlas.

La interpretación de las palabras de textura abierta – propone Hart –, se realiza mediante la técnica de criterios aproximativos y por analogía. Agregando que toda expresión lingüística tiene un núcleo duro de significado y un área de penumbra. Es aquí donde surge como base de resolución el criterio aproximativo para los casos difíciles (el que puede ser material o funcional). Por ello es que en los casos difíciles existe más de una interpretación razonable, teniendo los jueces discrecionalidad para resolverlos, escogiendo la interpretación que consideren más apropiada. Cuando la regla aplicable no es precisa, el juez no tiene otra salida que escoger prudentemente la opción que considera adecuada. En estas circunstancias excepcionales, el juez no está aplicando el derecho –porque las reglas no le indican una u otra dirección–, sino que lo está creando para el caso.

Grafica Hart lo anterior con un ejemplo: “Se prohíbe la circulación de vehículos en el parque”. Al someter a decisión del juez si están incluidas en la categoría de vehículos las bicicletas, el juez debe individualizar la norma a un caso de circulación de bicicletas, determinando si la prohibición alcanza a ellas, en lo cual ciertamente está creando una norma para llegar a la decisión, puesto que la disposición no se refiere expresamente a las bicicletas.

Esta reformulación del positivismo de Herbert Hart en su libro El Concepto de Derecho de 1961 encontrará respuesta en la obra de Ronald Dworkin en diferentes ensayos desde 1963 a 1977, compilados en el libro Taking Rights Seriously, sosteniendo que no todos los casos difíciles tienen su origen en la vaguedad de un término de una regla jurídica y que es erróneo afirmar que en ellos los jueces tienen poderes discrecionales, puesto que las partes en un proceso tienen derecho a obtener solución acorde con el ordenamiento jurídico preexistente. Este derecho cobra aplicación en los casos fáciles, como en los casos difíciles y, por lo tanto, los jueces carecen de
discrecionalidad, como también no cuentan con poderes excepcionales para crear normas jurídicas.

La primera crítica propone mirar los tres cimientos del positivismo de una manera distinta, puesto que no todas las normas están construidas con precisión y exactitud, existiendo “principios” que las inspiran y fundamentan.

Estos principios funcionan de manera distinta que las reglas. Son igualmente obligatorios y deben ser considerados por todo juez, pero los principios son menos precisos y más generales. Los jueces carecen de poderes discrecionales en los casos difíciles (normas abiertas), para decidirlos deben aplicar los principios. Es por ello que no será posible que el Derecho no proporcione una solución, puesto que siempre se podrá recurrir a los principios, teniendo derecho las partes en un proceso que se les reconozcan por los jueces tales principios. Para lo cual, recurriendo a los principios, se apartará de la creación de normas jurídicas a los casos particulares que le corresponde resolver.

Esta crítica Hart la responde expresando que por mucho esfuerzo que despliegue el juez, en los casos difíciles puede representarse más de una solución, puesto que no es posible afirmar que en cada caso hay sólo un conjunto de principios aplicables con la respuesta adecuada. Por ello siempre existirá discrecionalidad. 

La segunda crítica de Dworkin: La teoría del derecho como integridad, se elabora entre los años 1978 y 1985, en una primera fase, recopilados en el libro A Matter of Principle y en una segunda en el libro Law’s Empire. En el derecho no hay empate de principios, esto sería muy raro, siempre surge una respuesta más adecuada que otra, por lo que existe una sola decisión correcta en el derecho. Esa es la determinación que deben buscar los jueces, quienes igualmente deben estar orientados por la virtud de la integridad.

Hart concluye su mirada en una publicación póstuma de 1994 conocida como el Postscriptum, en donde pasa a lo que se ha denominado un “positivismo suave”, puesto que reconoce la existencia de ciertos valores consagrados, por ejemplo en el texto constitucional. Considerando la discrecionalidad del juez y los valores que encierran las normas según Hart o la necesidad de recurrir a los principios indicada por Dworkin, siempre la decisión que adopte un juez podrá ser impugnada en el orden jurisdiccional, el problema radicará en el hecho que según la formación del juez que resuelve el recurso tendrá determinaciones diferentes:

A.- Desde el punto de vista de una teoría del derecho como el positivismo suave de Hart, en un caso de textura abierta, el juez posee discrecionalidad para elegir cualquiera de los sentidos lingüísticamente posibles, con determinación de ciertos valores que le orienten en su decisión final.

Por lo tanto, al resolver que la bicicleta es un vehículo o no lo es, el juez no puede, en la medida en que haya elegido una de las distintas alternativas posibles, haber cometido infracción de ley, porque respecto de ese caso no hay ley que infringir, pues ninguna se refiere a las bicicletas. Desde esta perspectiva, entonces, no se puede sostener que ha habido infracción de ley, y por tanto no se podrá alterar la determinación del magistrado recurrido.

B.- La situación cambia diametralmente si usamos los términos de la teoría del derecho de Dworkin, quien expresará que existe sólo una de las tesis que puede ser correcta: de modo que el juez posee facultades para decidir, pero en sentido débil, es decir, sigue vinculado por el derecho. El deber del juez es encontrar la respuesta correcta, circunstancia que implica buscar la mejor interpretación y ella será la que se ajuste a los principios del derecho aplicable o la razonabilidad de la norma, si se quiere, conforme al objeto y fin de la disposición.

De este modo, descrito el caso en términos dworkinianos, sí sería admisible el recurso, porque desde esta perspectiva hay espacio para afirmar que el fallo impugnado, al decidir conforme a una interpretación incorrecta, resolvió con infracción de derecho. Puesto que, por ejemplo, si el principio de las normas urbanísticas es proteger a las personas y evitar accidentes en los lugares en que preferentemente circulan peatones, los cuales además pueden ser de corta edad, resulta conforme a tales principios, como al objeto y fin de la norma, restringir la circulación a las bicicletas en el parque, constituyéndose
en la única decisión posible para el caso.

Dos teorías distintas, dos formas de describir el mismo fenómeno jurídico, llevan a dos conclusiones opuestas respecto a una decisión práctica, como es acoger o no un recurso en sede jurisdiccional, al revisar la interpretación legal realizada por los magistrados.

4°.- El planteamiento anterior, simplificadamente expuesto, nos refleja con toda claridad que la resolución de la materia sometida al Tribunal Constitucional excede su competencia, puesto que es precisamente un tema que puede ser objeto de diferentes interpretaciones, primero para aplicar el procedimiento de tutela laboral a los empleados públicos y luego precisar si tal interpretación está de acuerdo con la Carta Fundamental. En esta última determinación, si se observa bien, el Tribunal se constituye en revisor de la interpretación planteada, al no existir norma perentoria al respecto: 

a) Conforme a un positivismo suave, siguiendo a Hart, evento en el que debe reconocerse discrecionalidad al juez, que deberá guiar su determinación según los valores asociados a la materia, o
b) Mediante el ejercicio de sus potestades por el juez, pero en sentido débil, siguiendo a Dworkin, caso en el que corresponderá tener en consideración la distinta entidad de los principios que inspiran la materia, desde que el Estado, en este caso la Administración, está al servicio de la persona humana, a quien se le reconoce dignidad y derechos, por lo cual cobra preponderancia la protección de los trabajadores, haciendo abstracción del régimen al que estén adscritos, laboral o estatutario. Por el contrario, el intérprete podrá hacer primar la función pública de la Administración, en que resulta preeminente la naturaleza estatutaria del régimen al cual están adscritos los funcionarios, la cual ciertamente en nuestro país se encuentra superada, en que la protección de la maternidad y otros fueros de los funcionarios ante la conclusión intempestiva de las labores es ejemplo claro de ello.

En una profundización del análisis se impone una nueva determinación interpretativa de carácter legal, sobre la competencia de los tribunales laborales para resolver la tutela que le ha sido requerida por funcionarios de la Administración municipal. Precisado el punto y excluyendo dicha competencia, sea implícita o explícitamente, se realizará posteriormente un análisis de correspondencia constitucional de esta interpretación. Sin embargo, esta decisión no es posible resolverla únicamente a la luz de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, puesto que resulta imperioso determinar el entendimiento de la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, en cuanto al conocimiento de los conflictos de las personas, administrados, funcionarios, contribuyentes o cualquier otra categoría legal por una parte y la Administración o el Estado por otra. 

Ante ese escenario es preciso tener presente que el artículo 38 de la Carta Política superó la teoría sustentada con anterioridad, en el sentido que todo negocio que no esté entregado expresamente a la competencia de los tribunales respecto de la actividad de la Administración está excluida de la revisión por la jurisdicción, pues ahora son los tribunales establecidos por la ley los competentes para conocer de los conflictos de los particulares con la Administración, sin que puedan excusarse de ejercer su ministerio.

Se advierte claramente que en una aplicación de la Constitución sistemática e integral, los Tribunales que conforman el Poder Judicial, en cuanto a la labor interpretativa de las disposiciones legales y constitucionales, ejercen competencias diferentes que las atribuidas al Tribunal Constitucional, en la cual este último no está llamado a revisar las determinaciones a las que lleguen aquellos o, eventualmente, impedirles que efectúen esa labor conforme a sus facultades propias. Es por lo anterior que serán los tribunales del caso los que adquieren competencia, a la luz las normas constitucionales y por idénticas razones a las proporcionadas por el Tribunal Constitucional, para efectuar esta evaluación.

Como ahora la materia se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema, no resulta pertinente realizar ninguna determinación que precise los efectos del pronunciamiento del Tribunal Constitucional por esta vía, puesto que éste lo determinará esa magistratura, conforme a sus competencias propias.

Se previene que la Ministra señora Sandoval fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada sobre la base de las consideraciones expresadas en ella.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 21.027-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 07 de octubre de 2019.

En Santiago, a siete de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, diez de julio de dos mil diecinueve.

Vistos :

Primero: Que el recurso lo dedujo don Ramón Chanqueo Filumil, por sí y en su calidad de presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, ASEMUCH en contra del Tribunal Constitucional haciendo presente que también lo intenta en representación de doña Marvy Navarrete Jaque, que es la directamente afectada, en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal en la causa Rol 3853-17-INA, que vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Esta sentencia que acogió el requerimiento de inaplicabilidad que se conoció en la referida causa, es de fecha 6 de Diciembre de 2018.

Sostiene que doña Marvy Navarrete Jaque, presentó una demanda de tutela laboral ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en contra de la municipalidad de esta comuna, dictándose sentencia que la acogió y fue así que se condenó a la demandada al pago de una suma de dinero por concepto de las indemnizaciones reclamadas. Habiéndose deducido recurso de nulidad en contra de tal fallo, este fue rechazado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, luego de lo cual la municipalidad presentó un recurso de unificación de jurisprudencia ante la Excma. Corte Suprema, que lo conoce bajo el Rol 37.905-2017. El día 8 de Septiembre del mismo año, la Municipalidad de San Miguel presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo y es así que el Tribunal Constitucional dictó sentencia en la fecha ya señalada, acogiéndolo y declarando que tales normas resultan inaplicables en el caso de unificación de jurisprudencia que conoce la Corte Suprema, con el rol antes indicado.

Estima el recurrente que de esta manera se desconoce el estatuto especial de protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral de la demandante, en su calidad de funcionaria pública, e inhibe a la Corte Suprema para seguir conociendo del recurso que le fuera presentado, todo lo cual se traduce en una afectación del derecho de igualdad consagrado en la norma antes citada. Se refiere luego, al fallo del Tribunal Constitucional y su voto de minor a, a la posibilidad de impugnar mediante í el presente recurso sentencias judiciales, mencionando jurisprudencia al respecto y, finalmente, a la forma cómo mediante la referida sentencia se afecta su derecho constitucional de igualdad ante la ley.

Concluye solicitando que se acoja el recurso y que se deje sin efecto la sentencia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, dictada en la causa Rol 3853-17-INA, y se adopten todas las medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del derecho y la debida protección de la afectada.

Segundo: Que en su informe, el Tribunal Constitucional a través de su presidente, manifestó que el artículo 92 inciso 5° de la Constitución Política dispone que el tribunal en pleno resolverá entre otras materias aquellas a que se refiere el numeral 6° de su artículo 93, que dispone que compete al Tribunal Constitucional “resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

Sostuvo que en el ejercicio de esta atribución se resolvió por sentencia de 6 de Diciembre de 2018, el requerimiento de inaplicabilidad deducido por la Municipalidad de San Miguel, respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, con incidencia en los autos “ Navarrete Jaque, Marvy con I. Municipalidad de San Miguel”. En lo decisivo de esta resolución, se acordó acoger este requerimiento, determinando que los artículos impugnados del Código del Trabajo, resultan contrarios a la Constitución Política y, por lo tanto, son inaplicables en los autos de que conoce la Corte Suprema, por recurso de unificación de jurisprudencia bajo el Rol N° 37905-2017.

Agrega que como lo señala el artículo 94 de la Constitución, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio que puede el mismo tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere ocurrido. La recurrente de protección no solicitó modificación de la sentencia dentro del plazo que le concede el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y este tampoco hizo uso de su potestad rectificatoria de oficio, que reconoce el mismo precepto legal. La resolución contenida en la sentencia que se pretende invalidar emana del nico rgano legitimado constitucionalmente ú ó para decidir los requerimientos formulados, por lo que el tribunal ha actuado en el marco de su competencia exclusiva, sometiendo su acción a la Constitución y a lo dispuesto en su ley orgánica constitucional, por lo que su pronunciamiento tiene la validez que le reconocen los artículos 6° y 7° de aquella.

Finaliza señalando que solo cabe concluir que esta Corte carece de jurisdicción para entrar a realizar los fundamentos o contenidos de la sentencia que se pronuncia sobre la inaplicabilidad de los preceptos legales impugnados y que la acción constitucional de protección no puede ejercerse para invalidar sentencia del Tribunal Constitucional en materia de su ámbito privativo, sin quebrantar las bases mismas de la institucionalidad consagradas en el capítulo I de la Carta Fundamental, que reconoce a todos los órganos del Estado competencias muy definidas y que excluye taxativamente de la superintendencia de la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la nación a este Tribunal Constitucional en su artículo 82. 

Tercero: Que al tenor de lo señalado surge como necesaria conclusión que el recurso no puede prosperar, pues variadas razones concurren para ello. Desde luego, al solicitarse que se deje sin efecto la sentencia, se desconoce el mandato contenido en el artículo 94 de la Constitución, en cuanto que contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno. Ante tan claro precepto que en términos absolutos niega toda posibilidad de impugnación, no se divisa de qué manera pudiera prosperar un recurso, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

Desde otro punto de vista, es menester tener en consideración lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuando señala que éste “… es un órgano del Estado, autónomo e independiente de otra autoridad o poder.” Así entonces, cómo podrían revisarse los fundamentos de su fallo y, más todavía, dejarlo sin efecto, sin afectar gravemente su autonomía e independencia.

Otro hecho que debe tenerse en cuenta, dice relación con la naturaleza del recurso intentado. Como es sabido se trata de una acción cautelar de urgencia, llamada a disponer medidas con igual carácter, que afecten o perturben derechos constitucionales indubitados, lo que por cierto no ocurre en la especie, pues lo pretendido es que se emita un pronunciamiento sobre la materia que fue objeto del requerimiento, opinión que para el caso de ser discrepante, debiera prevalecer por sobre lo resuelto en su sentencia por el Tribunal. Ciertamente, lejos está de poder considerarse que se trate de una cuestión de carácter cautelar. Debe agregarse a lo dicho, que resolver como lo pretende el recurrente daría lugar a que, eventualmente, debiera pronunciarse como tribunal de segunda instancia la Excma. Corte Suprema, que de esta manera revisaría lo actuado por un órgano que está expresamente excluido de su superintendencia, correccional y económica, según la manda el artículo 82 de la Constitución Política.

En suma, no resulta posible por esta vía extraordinaria revisar lo actuado por un órgano que actuó en el ámbito de su competencia exclusiva cumpliendo a cabalidad el mandato contenido en los artículos 6° y 7°, de la misma Constitución, razón por la el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por Ramón Enrique Chanqueo Filumil, por sí y en la representación que invoca, en contra del Tribunal Constitucional, sin costas.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro Carlos Gajardo Galdames .
Protección N°566-2019

No firma la Ministra suplente señora Robinovich por estar haciendo uso de su feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.

No firma el Abogado Integrante señor Guerrero, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.

  Pronunciada por la Tercera Sala de es ta Il tma. Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames, conformada por la Ministra suplente señora Paola Robinovich Moscovich y el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez. Proveído por el Señor Presidente de la Tercera Sala de la C.A. de Santiago. 

En Santiago, a diez de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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