Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
En autos RIT O-4879-2017, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Geraldo Vega con Innova Ingeniería y Construcción Ltda.”, por sentencia definitiva de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, condenando solidariamente a Innova Ingeniería y Construcción Ltda. y a Inmobiliaria Santa Victoria SPA. al pago de las remuneraciones del mes de mayo de 2017, feriado proporcional, indemnización por el lucro cesante equivalente a las remuneraciones por once meses y ocho días, remuneraciones desde el despido y hasta la convalidación, devolución de gastos efectuados a nombre de la empresa, con reajustes, intereses y sin costas.
En contra del referido fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración de los artículos 183-B, 183-D del mismo cuerpo legal, y 134 de la Ley N° 20.720 en relación con el 163 bis del estatuto laboral, que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente mediante sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho.
Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, invalide el fallo impugnado y dicte el de reemplazo pertinente.
Con fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho se declaró inadmisible la segunda materia de derecho propuesta y se ordenó traer los autos en relación sólo respecto de la primera, consistente en la procedencia de que la demandada solidaria responda del lucro cesante al que fue condenado el empleador directo.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandante, según expresamente señala, se refiere a si la demandada solidaria debe responder del lucro cesante al cual fue condenado el empleador directo.
Luego de hacer referencia a los antecedentes del recurso, explica que la sentencia de nulidad rechazó extender la responsabilidad por el lucro cesante a la demandada solidaria, por estimar que dicho resarcimiento no reviste la índole de obligación laboral ni previsional, ni constituye tampoco una indemnización legal, esto es, las que establece y sanciona la legislación laboral, sino que emana del contrato suscrito entre las partes principales y es un resarcimiento por la pérdida efectiva de la ganancia cierta que ha sufrido uno de los contratantes -debidamente demostrada- de modo que imputársela a un tercero, no vinculado con el contratante cumplidor sino que traído a la relación por expresa disposición de ley, escapa a la regulación normativa vigente.
Señala que en casos similares se ha asentado una interpretación distinta, que sostiene que la prestación por lucro cesante queda comprendida dentro del sistema de responsabilidad establecido en los artículos 183- B y D del Código del Trabajo, fundada en que se trata de una indemnización de carácter legal que corresponde al trabajador al término de la relación laboral como consecuencia de la aplicación de la normativa general, que gobierna la relación contractual en lo no regido por el Código del Trabajo, pero que no cambia la naturaleza laboral de la indemnización, puesto que nace como consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo por el empleador. Indica que es la tesis que desarrolla la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes N° 313-2018, en cuanto establece que la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal por el pago de la indemnización por lucro cesante, que deriva del término de la relación laboral, a causa del incumplimiento imputable y culpable de la parte demandada principal, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N° 1.112-2016, que afirma que la empresa mandante debe
responder del pago de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, por el incumplimiento contractual de un contrato de trabajo, suscrito durante la vigencia del régimen de subcontratación, y cuya contravención también se produjo durante dicha vigencia.
Solicita tener por interpuesto el recurso, y que esta Corte lo acoja y anule o deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte en reemplazo en unificación de jurisprudencia, una que haga lugar a las pretensiones de la recurrente, resolviendo que la demandada solidaria debe responder del lucro cesante al que ha sido condenada la demandada principal y que, en consecuencia, se condene a la demandada solidaria Constructora e Inmobiliaria Santa Victoria SpA. a pagar al demandante el lucro cesante por concepto de indemnización compensatoria, equivalentes a las remuneraciones por once meses y ocho días (hasta el 20 de abril de 2018).
Tercero: Que, para efectos del cotejo, el recurrente acompañó copia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Santiago en los ingresos ya referidos en el motivo precedente.
La primera, corresponde a la decisión recaída en los antecedentes N° 313-18, que se pronuncia sobre un recurso de nulidad interpuesto en un proceso iniciado por demanda de despido injustificado, nulidad del despido, lucro cesante y cobro de prestaciones, pretensiones acogidas en la sentencia de base. La causa dice relación con un trabajador que se desempeñaba por obra o faena para la Constructora Indico Ltda. en una obra adjudicada por la Municipalidad de Quilpué, siendo despedido el 31 de agosto de 2017 antes de finalizar la obra para la que fue contratado. Posteriormente, el municipio puso fin a su relación contractual con la contratista con fecha 31 de octubre de 2017. En la sentencia de nulidad se asevera que “la empresa principal o mandante está obligaba al pago subsidiario de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el art culo 183-D del Código del Trabajo, en cuanto es responsable subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsionales, incluidas las indemnizaciones legales, que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos y que correspondan por el término de la relación laboral, lo que ocurre precisamente con la indemnización por lucro cesante cuyo origen deriva del término de la relación laboral, a causa del incumplimiento imputable y culpable de la parte demandada principal. A este
respecto, cabe precisar que la indemnización por lucro cesante, en su totalidad, se devengó en el momento en que la empleadora puso término de manera injustificada al contrato de trabajo, esto es, cuando se encontraba vigente el régimen de subcontratación, por lo que lo es posible concluir que la aplicación del citado art culo 183 D se ha efectuado correctamente, motivo por el cual se desestimar el recurso interpuesto”.
El segundo fallo, corresponde al dictado en los autos Rol N° 1.112-16 por la Corte de Apelaciones de Santiago, que se pronuncia respecto un recurso de nulidad interpuesto en causa seguida por despido injustificado y cobro de prestaciones, entre las que se encuentra la indemnización por lucro cesante por término anticipado del contrato, pretensión acogida en la sentencia de base; y tanto en ésta como en la de nulidad, se estableció como supuesto fáctico que la demandada puso término anticipado al contrato de trabajo pactado hasta el fin de la obra y mientras se encontraba vigente el régimen de subcontratación. Señala la sentencia de nulidad que “al haberse declarado la responsabilidad solidaria de la demandada Minera Escondida Ltda., del pago de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, por el incumplimiento contractual de un contrato de trabajo, suscrito durante la vigencia del régimen de subcontratación, y cuya contravención también se produjo durante dicha vigencia, la sentencia recurrida ha dado una correcta interpretación al artículo 183-B del Código del Trabajo”.
Cuarto: Que, como se observa, entre la sentencia impugnada y aquellas adjuntadas para su comparación se verifican relevantes diferencias, que, a juicio de esta Corte, impiden su homologación en los términos exigidos por la normativa que regula el presente arbitrio.
En efecto, si bien todas dicen relación con demandas de indemnización por concepto de lucro cesante por término anticipado de un contrato por obra o faena suscrito en régimen de subcontratación, cuyo fundamento legal se reconduce al artículo 183-B y D del Código del Trabajo, la sentencia impugnada presenta un elemento diferenciador en relación a las de contraste, ésto es, que el despido se produjo después de que se puso término al contrato entre la mandante y el contratista, mientras que las de cotejo se apoyan en un similar basamento fáctico, a saber: que el término de la relación laboral se produjo antes que el contrato entre la empresa principal y la contratista terminara.
Quinto: Que, de acuerdo a las exigencias de este arbitrio de carácter extraordinario, es menester que las sentencias de cotejo sean homologables con la impugnada, lo que requiere la existencia de similitudes fácticas que las hagan contrastables entre sí, lo que, en la especie, no se satisface, al no concurrir el presupuesto indispensable para su procedencia, a saber, que respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo; imponiéndose, consecuencialmente, la declaración de rechazo del recurso. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada con fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho.
Al escrito folio 50796: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
N° 22.065-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., ministro suplente señor Hernán González G., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. No firma el ministro señor Silva y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se incluyó
en el Estado Diario la resolución precedente.
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