Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos RIT T-30-2017, RUC 1740032716-15, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “Vivar con Corporación Municipal de Castro y otra”, por sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, respecto la cual se solicitó tutela, sólo en cuanto condenó a la demandada a la ejecución de las medidas reparativas que indica, y al pago de indemnización de perjuicios de diez remuneraciones mensuales, rechazando lo demás solicitado. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad laboral, el que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante decisión de ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Contra esa decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, invalidando el fallo impugnado y dictando el de reemplazo pertinente.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.
Segundo: Que el recurrente, al momento de proponer la materia de derecho objeto del juicio para su unificación, solicita se determine el alcance e interpretación adecuada del artículo 42 del Estatuto Docente, norma que autoriza el traslado de docentes a otros establecimientos educacionales, en el sentido de que no afecta la libertad de trabajo, en cuanto garantía constitucional protegida por el artículo 485 del Código del Trabajo, pues reprocha que la decisión impugnada haya estimado, erradamente, en su entender, que la aplicación del primer precepto mencionado exige previa solicitud del docente afectado, o debe corresponder a una decisión consecuencial a la fijación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM), y no una facultad privativa de la empleadora, que es lo que sostiene la recurrente. Señala que dicha decisión se contradice con los pronunciamientos de tribunales superiores de justicia, que, para dichos efectos, apareja al recurso.
Tercero: Que el presente proceso se inició por denuncia de vulneración de derechos fundamentales que deduce la actora, indicando desempeñarse como docente titular de la entidad demandada, y que habría sufrido vulneración a su derecho a desempeñarse en su lugar de trabajo, al haber sido, impropiamente trasladada a otro establecimiento.
El fallo de instancia concluyó que la recurrente vulneró los derechos fundamentales de la actora alegados como infringidos, señalando que la medida que se le reprocha, específicamente, el traslado que efectuó de la demandante, no fue debidamente justificado, ni tampoco tiene sustento legal, por cuanto la normativa aplicable en la especie no contempla la posibilidad de que una docente pueda ser trasladada de sus funciones a requerimiento de la directora del establecimiento educacional, sino que sólo se puede realizar tal medida de manera excepcional y previo cumplimiento de requisitos y circunstancias que en la especie no concurren.
Por su parte, el fallo impugnado, resolvió rechazar el recurso de nulidad que contra la decisión de base planteó la parte demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, por medio de la cual acuso la infracción del artículo 42 del Estatuto Docente, norma, que según postula, faculta al sostenedor a trasladar o destinar a los docentes de los establecimientos educacionales que se encuentran bajo su dependencia de pleno derecho, concurriendo las causales que la misma norma indica, como sucede con la adecuación anual de la dotación que determina cada sostenedor, por lo que considerar que el ejercicio de dicha facultad vulnera los derechos fundamentales de un trabajador, se aleja del correcto sentido de la norma.
Indica la sentencia recurrida, que el artículo 42 del cuerpo legal citado, prescribe que los profesionales de la educación pueden ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales, a solicitud del docente afectado, o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación practicada de conformidad al artículo 22 del mismo estatuto, y al plan de desarrollo educativo municipal.
Expresa que esta última norma añade, que las modificaciones a la dotación docente que se efectúen conforme los numerales 1 al 4 del referido artítculo 22, requieren estar fundada en razones de carácter técnico-pedagógico, y que en el grado se concluyó que no existe prueba idónea alguna que permita establecer que existió, o una solicitud de la actora para el traslado, o que tal decisión obedeció a razones de carácter técnico-pedagógico, por lo que el recurso fue desestimado.
Cuarto: Que, como primera aproximación, se observa que el fundamento del rechazo del arbitrio de nulidad de la parte demandada, radica en la falta de concordancia de los hechos establecidos por la decisión del grado, en relación con los fundamentos de la causal impetrada. En efecto, el recurso de nulidad acusa la conculcación del artículo 42 del Estatuto docente, pues estima que dicho precepto autoriza a los sostenedores a realizar traslados o destinaciones de los docentes de establecimientos que se encuentran bajo su dependencia, de pleno derecho, en la medida que concurran las causales y condiciones dicho precepto contempla, como lo es la adecuación anual de la dotación, concluyendo que en la especie, la demandada ejerció un derecho o facultad legal, y por eso no puede estimarse
como vulneratorio.
Sin embargo, tal relato fáctico, se estrella con los hechos fijados en el grado, pues en tal decisión, no se cuestiona en caso alguno la existencia de la posibilidad de ejercer traslados y destinaciones, sino que se reconoce bajo los mismos criterios que el recurrente indica, sólo que en la especie, se estableció como basamento de hecho, que no fue posible acreditar la concurrencia de tales condiciones.
Quinto: Que, por su parte, el presente recurso de unificación de jurisprudencia, desarrolla el mismo argumento para fundamentar su objetivo, sosteniendo que la facultad de trasladar a docentes en aplicación del referido artículo 42 es privativa de la empleadora y no requiere el consentimiento del docente afectado. Sin embargo, dicho aserto no fue el basamento del rechazo del arbitrio de nulidad, sino la falta de acreditación de las condiciones del artículo 42 ya mencionado, específicamente, la necesidad de acreditar las razones técnicopedagógicas que lo justifiquen, por lo que la materia de derecho propuesta no tiene vinculación con lo resuelto por la decisión recurrida, de manera que carece de un pronunciamiento específico sobre el tema jurídico planteado por el recurrente para su unificación, lo que conlleva a su rechazo.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, se debe señalar que los fallos acompañados para su contraste, tampoco son hábiles para los fines propuestos por el recurrente, pues, en estricto rigor, o carecen de un pronunciamiento jurídico que se contradigan con el contenido en el fallo impugnado, o no hacen referencia al tema de unificación planteao, o no responden a un fundamento fáctico que ostente la similaridad necesaria que permita el cotejo de las decisiones.
En efecto, para tales menesteres el recurrente adjuntó tres sentencias, dos de esta Corte, correspondientes a los ingresos Nº 1475-10 y 5272-10 de 13 de mayo y 15 de noviembre de 2010, respectivamente, y los antecedentes Nº 206-16 de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, dictada el 3 de febrero de 2017. La primera de ellas corresponde a un proceso iniciado por despido indirecto en que la actora no aceptó el traslado efectuado conforme el artículo 42 del Estatuto Docente, que fue rechazada en primera y segunda instancia, al establecerse que en la especie se cumplió con las exigencias de dicha norma.
El segundo fallo, corresponde a uno que luego de haberse acogido un recurso de casación en el fondo, se dictó sentencia de reemplazo, y habiéndose acreditado el menoscabo sufrido por el trabajador producto de la actuación de su empleador conforme las facultades del artículo 12 del Código del Trabajo y 42 del Estatuto Docente, y que no obstante haber sido conminado por la autoridad administrativa a restituir al docente en su lugar de prestación de servicios, no lo cumplió, por lo que tales facultades son enervadas por el menoscabo laboral acreditado.
Finalmente, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, afirma que la facultad de decidir el traslado de un docente a otro establecimiento, no obedece a una facultad discrecional del empleador, sino que se sujeta a las condiciones que establece el artículo 42 del Estatuto Docente.
Séptimo: Que, conforme lo expuesto, se advierte con claridad que los fallos de contraste carecen de una interpretación o pronunciamiento expreso que permita efectuar la comparación que exige la naturaleza del presente recurso, puesto que ninguno propone una tesis que contradiga el contenido explicitado en el fallo impugnado, en lo relativo a la materia de derecho que motiva el recurso, por lo que el recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el actor en contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 31.214-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., e Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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