Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el de nulidad que la parte demandada interpuso en contra de la de base que hizo lugar a su demanda, y en decisión de reemplazo, la rechazó.
Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando: “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran: (i) fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y (ii) acompañar copia de las sentencias respectivas a que se hace mención.
Tercero: Que la recurrente propone en el presente arbitrio como materia de derecho objeto del juicio, “la explicitud o no que debe formularse un hecho o una petición y la relación de dichas peticiones con el vicio de ultra petita”, luego concluye indicando que el conflicto jurídico deviene en determinar “si sólo debe considerarse “la parte petitoria” de una demanda (o denuncia) o el libelo completo del mismo para resolver si se incurre o no en ultra petita.”
Cuarto: Que, como se aprecia, no existe una propuesta de unificación que haga referencia a la materia de derecho que sea objeto del juicio, desde que el recurso versa sobre un tema ajeno al asunto de fondo, pues se dirige contra el análisis que la sentencia impugnada hizo de las causales invocadas en el recurso de nulidad, cuestión impropia al motivo de la controversia que se discutió con ocasión de la demanda, y no constituye, por tanto, una materia jurídica susceptible de unificación en esta sede, por lo que el presente recurso no podrá prosperar. . Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 15.847-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., e Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros señora Muñoz y señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, uno de octubre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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