C.A. de Copiapó.
Copiapó, quince de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
I. RECURSO Rol N° 107-2019
Con fecha 22 de junio de 2019, comparecen (1) doña Libby Osorio Callejas, domiciliada en Las Violetas N° 742, comuna de Freirina; (2) doña Andrea Páez Mendoza, domiciliada en Vista Hermosa N° 298, comuna de Freirina, (3) doña Joan Andrea Valenzuela Vega, domiciliada en Quebrada de Tatara s/n, Freirina; (4) José Araya González, domiciliado en Juan 23 s/n, Población Santos Ossa, comuna de Freirina, todos dirigentes vecinales quienes actúan por sí y en representación de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Freirina y la Asamblea de la Unión Comunal de las Juntas de Vecinos de dicha comuna, e interponen recurso de protección en contra de la Compañía Minera Nueva Unión SpA, por los actos que le imputan y que estaría conculcando sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, a vivir en un medioambiente libre de contaminación y a desarrollar cualquier actividad económica, de los numerales 1, 8 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por los siguientes antecedentes.
En primer lugar, indican que el día 26 de abril pasado, llegó a manos de diferentes organizaciones sociales de Freirina, una carta de la recurrida dirigida a la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes, que daba cuenta del inicio de trazado, calicatas y sondajes en dicho río en el sector de Maitencillo; iniciándose los sondajes el jueves 9 de mayo, sin haberse adoptado los cuidados necesarios para con la fauna. Agregan que, según la aludida carta, la finalidad de los trabajos es estudiar el subsuelo, para la construcción de un concentraducto y tubería de agua, veinticuatro metros por debajo del lecho del río, precisando que la zona afectada es la de inundación del río, incluyendo su caja y cauce, donde hay napas subterráneas y un frágil ecosistema.
Refieren seguidamente que las aguas afectadas, tanto superficiales como subterráneas, son el único recurso hídrico utilizado para el riego de las tierras y de captación para el consumo. Denuncian asimismo que existe un peligro inminente de afectación de las aguas, atendida las altas posibilidades de que se rompan las napas subterráneas, con su sumergimiento y desplazamiento hacia otros lugares, cambiando la zona de afloración, con daños irreparables y peligros de contaminación del recurso hídrico, a lo que se deben sumar las vibraciones, ruidos y polvo en suspensión.
Añaden que el trabajo de sondajes es riesgoso, por lo que conforme a la legislación ambiental deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, requiriendo además el permiso de la Dirección General de Aguas, según el artículo 41 del Código de Aguas. Más adelante, enfatizan que el inicio de los trabajos generará un impacto negativo en las vecinas y vecinos de la comuna, afectando directamente su calidad de vida, salud y patrimonio, al no poder regar las tierras que le entregan su sustento.
Luego, describen que el concentraducto es una cañería de agua contaminada que pasaría por el río, atravesándolo, cuestión de suyo irresponsable y peligrosa, en atención al déficit de agua en la región, existiendo numerosos ejemplos a nivel nacional de roturas y colapsos de estas estructuras, con consecuencias gravísimas, como ocurrió con los proyectos Codelco Andina Pelambres, Escondida, Collahuasi y Los Bronces, entre otros.
En el mismo sentido, refieren que además la empresa recurrida no ha consultado o informado a la comunidad, destacando además que en Estudios de Impacto Ambiental de otros proyectos, como Minera Cerro Blanco, se ha dado cuenta de la inminente posibilidad de un gran sismo para la zona, por lo que las proyecciones deben ser responsables y bien estudiadas. En cuanto a la afectación de los derechos fundamentales invocados, refieren que ello se deriva del grave riesgo de que se rompan las napas subterráneas y las aguas se sumerjan o se desplacen y las consiguientes consecuencias para la vida e integridad de los vecinos y vecinas de Freirina.
Asimismo, existiría una grave amenaza de contaminación de las aguas del río y sus napas, poniéndose en riesgo el consumo humano, a lo que cabe agregar las demás afectaciones al medioambiente, como las consiguientes vibraciones y ruidos y riesgos para el ecosistema del Humedal de Huasco. Por último, a nivel económico, aducen que gran parte de la población de Freirina vive de actividades productivas tradicionales y ancestrales como la agricultura, la criancería, la olivicultura y la pirquinería, manteniéndose la práctica de trashumancia, donde llevan cabras, caballos y burros a la orilla del río junto con otras actividades como la recolección de camarón de río y la artesanía relativa a la totora que sólo se da en las cercanías del humedal, todas actividades que están en riesgo por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida.
II. RECURSO Rol N° 113-2019
Con fecha 26 de mayo del presente año, comparecen
(1) don Pascual Aurelio Olivares Iriarte, agricultor y constructor, con domicilio en Los Tambos s/n, comuna de Alto del Carmen, por sí y por la Comunidad Indígena Diaguita de Conay; (2) don Raúl Alfonso Garrote Garrote, profesor y agricultor, con domicilio en San Félix s/n, por sí y por la Comunidad Indígena Diaguita Molle Kayko; (3) doña Alicia Tapia Pizarro, agricultora, criancera, pirquinera, artesana y gestora cultural, con domicilio en Los Lirios N° 337, Freirina; (4) doña Lilian Villalobos Villalobos, agricultora, con domicilio en Río de Janeiro N° 479, Freirina; (5) don Yahir Andrés Rojas Godoy, apicultor y agricultor, domiciliado Los Ángeles N° 350, Freirina; (6) doña Andrea Cisternas Araya, campesina, con domicilio en Homero Callejas N° 3620, Altiplano Sur, Freirina; (7) Soledad de la Cruz Fuentealba Triviño, dueña de casa, domiciliada en Pedro Aguirre Cerda N° 275, Huasco; (8) don Odin Maxim Pinar Moreno, profesor básico, domiciliado en Inés de Suarez N° 165, Población Gabriela Mistral, Huasco; (9) doña Catherine Roxana Videla Ayala, profesora, domiciliada en Compañía N° 2362, Población Torreblanca, Vallenar; (10) doñaValeska Morales Urbina, socióloga, domiciliada en José Miguel Carrera N° 2635, Vallenar; (11) don Homero Darío Campillay Iriarte, agricultor, con domicilio en Conay s/n, Alto del Carmen; (12) don Natanael Esteban Vivanco López, agricultor y comerciante, con domicilio en Chigüinto s/n, Alto del Carmen; (13) doña Sandra Ramírez Ibarbe, agricultora, con domicilio en El Tránsito s/n, Alto del Carmen; (14) don Alonso Villegas Bordones, albañil, con domicilio en Conay s/n, Alto del Carmen; (15) don Santiago Faura Cortés, agricultor, con domicilio en La Pampa s/n, Alto del Carmen; (16) doña Susana Orfelina Campillay Martínez, pequeña agricultora y productora de mermeladas, con domicilio en Placeta s/n, Alto del Carmen; (17) doña Jocelyn Alejandra Torrejón Ortiz, artesana, con domicilio en San Félix s/n; (18) doña Gloria Eugenia Rojas Bolados, dueña de casa e instructora en pintura, con domicilio en Orella N° 820, Freirina; (19) doña Catalina Gaete Vásquez, antropóloga, con domicilio en Latorre N° 318, Freirina; (20) doña Iceda Callejas Araya, bioconstructora, con domicilio en Río Janeiro N° 550, Freirina; (21) don Miguel Andrés Galleguillos Gálvez, profesor, domiciliado en Compañía N° 2362, Población Torreblanca, Vallenar; (22) don Patricio Díaz González, terapeuta ocupacional y comerciante de productos agrícolas, domiciliado en Quinta Valle, Vallenar; (23) don Gudelio Ramírez, comercializador de productos típicos y productor de pisco y pajarete, con domicilio en El Tránsito s/n, Alto del Carmen; (24) don David Olivares Iriarte, Presidente de la Comunidad Indígena Diaguita Los Tambos, constructor y agricultor, con domicilio en la localidad de Los Tambos s/n, Alto del Carmen; (25) doña Juana Valeska Castro Cárcamo, domiciliada en Conay s/n, Alto del Carmen; (26) don Horacio Gaytán Arcos, productor de uva de exportación, con domicilio en El Tránsito s/n, Alto del Carmen; (27) don Simón Antonio Campillay Páez, agricultor y Primer Consejero de Comunidad Indígena Diaguita de Conay, domiciliado en Conay s/n, Alto del Carmen; (28) doña Paula Elina Carvajal Bórquez, artesana, operadora turística, cultora indígena, agricultora, perteneciente a la Comunidad Indígena Diaguita Kayko, con domicilio en San Félix s/n, Alto del Carmen; (29) doña Herminia Fajardo Guerrero, operadora turística, con domicilio en La Majada s/n, Alto del Carmen; (30) don Leonardo Humberto Zepeda Darrigrandi, independiente, con domicilio en Orella N° 820, Freirina; (31) doña Marcela Araya Sepúlveda, ingeniera en planificación y desarrollo social, domiciliada en Pedro de Valdivia N° 528, Población Rafael Torreblanca, Vallenar; (32) doña María Javiera Briones Burgoa, técnico agrícola y artesana, domiciliada en Pasaje Simpson N° 625, Villa Concepción; (33) don Alexis Humberto Rodríguez Mercado, diseñador gráfico, domiciliado en Ochandía N° 1600, departamento 108, Torre Ignacio 1, Vallenar; (34) doña Sandra Ramos Nievas; parte de la Directiva del Comité de Agua Potable y Junta de Vecinos, pequeña agricultora, con domicilio en Chollay s/n, Alto del Carmen; (35) doña Nancy Campillay Martínez, dueña de casa, con domicilio en Placeta s/n, Alto del Carmen; (36) don Bladimir Bolados Rivera, microempresario y Presidente de la Junta de Vecinos de San Félix, con domicilio en San Félix s/n, Alto del Carmen; (37) doña Francisca Danae Berríos Guzmán, antropóloga, domiciliada en Prat N° 1490, Vallenar; (38) doña Diana Makarena Zepeda Campillay, agricultora, con domicilio en Placeta s/n, Alto del Carmen; (39) doña Olga Callejas Araya, diseñadora, domiciliada en Río de Janeiro N° 550, Vallenar; (40) don Jorge Domínguez Garrote, profesor, con domicilio en Chanchoquín, Alto Carmen; (41) doña Constanza Andrea San Juan Standen, licenciada en historia, con domicilio en San Félix s/n, Alto del Carmen; (42) doña Alexandra González Portilla, comunicadora audiovisual, domiciliada en Ramírez N° 767, Vallenar; (43) doña Nicole Scarlette Berenguela Morales, profesional en mecánica industrial, domiciliada en Compañía N° 2362, Población Torreblanca, Vallenar; (44) doña Viviana Cisternas Rojas, jefa de bodega, domiciliada en Aconcagua N° 345, Vallenar; (45) don Guillermo Iriarte Fredes, productor de uva y pajarete, con domicilio en La Majada s/n, Alto del Carmen; (46) don Rubén Campillay Campillay, agricultor, con domicilio en Chollay s/n, Alto del Carmen; (47) doña Cecilia Ramírez, productora de pisco y vino, con domicilio en El Tránsito s/n, Alto del Carmen; (48) doña Sandi Leticia Amaya Barros, trabajadora social, domiciliada en Inés de Suarez N° 165 P. Gabriel Mistral, Huasco; (49) doña Nolvia Mariela Zamora Ossandón, contadora, domiciliada en Carlos Salas N°433, Huasco; (50) doña Juana de Lourdes Quinsacara Troncoso, dueña de casa, domiciliada en Maricande N° 116, Huasco; (51) doña Rebeca Orieta Moreno Gillet, profesora, domiciliada en Parcela 14E1, Cumbres del Huasco, La Compañía, Vallenar; (52) doña Amalia Patricia Núñez Díaz, contadora auditor, domiciliada en El Tránsito s/n, Alto del Carmen; (53) doña Keila Angélica Campillay Araya, estudiante, domiciliada en Chanchoquín Grande s/n, Alto del Carmen; (54) don José Javier Campillay Villalobos, agricultor, domiciliado en Chollay s/n, Alto del Carmen; (55) doña Lady Ramírez Ibarbe, productora de pisco, gin y vino, con domicilio en El Tránsito s/n, Alto del Carmen; (56) don Julio César Avalos Villaseca, portuario, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda N° 275, Huasco; (57) doña Ximena Renata Fuentealba Triviño, dueña de casa, domiciliada en Padre Manolo N° 153, Huasco; (58) don Nibaldo Belmor Arcos Ardiles, agricultor, con domicilio en El Parral s/n, Alto del Carmen; (59) don Nelson Barrientos Chodiman, Párroco de la Iglesia Católica de Alto del Carmen, domiciliado en Alto del Carmen; (60) doña Ana María Martínez de Lizarrondo, Misionera de la Congregación Sierva del Espíritu Santo, domiciliada en la Parroquia de El Tránsito, Alto del Carmen; (61) doña Valentina Consuelo Ávalos Fuentealba, técnica en terapia floral, domiciliada en Pedro Aguirre Cerda N° 275, Huasco; (62) don Óscar López Gallardo, comerciante, domiciliado en Padre Manolo N° 153, Huasco; (63) don Miguel Alfonso Salazar Campillay, agricultor, domiciliado en Chollay s/n, Alto del Carmen; (64) doña Axelia Eva Dominica Troncoso Pacheco, técnica en administración turística, domiciliada en Villa Imperial, Las Porotas s/n, Vallenar; (65) doña Camila Alejandra Ávalos Fuentealba, estudiante, domiciliada en Pedro Aguirre Cerda N° 275, Huasco; (66) don Claudio Felipe Gálvez Silva, jornalero, con domicilio en San Félix s/n, Alto del Carmen; (67) don Domingo Sergio Barrera Cruz, agricultor, con domicilio en La Higuerita s/n, Alto del Carmen; (68) doña Margarita Lagües Rojas, agricultora, con domicilio en La Higuerita s/n, Alto del Carmen; (69) don Cristian Olivares Iriarte, concejal de la comuna de Alto del Carmen, con domicilio en Conay s/n, Alto del Carmen; (70) don Erik Campillay Campillay; trabajador, con domicilio en Placeta s/n, Alto del Carmen; (71) don Jorge Guerrero Cortés, operador turístico, agricultor y secretario de la Comunidad Indígena Diaguita Patay Co, con domicilio en Chañar Blanco s/n, Alto del Carmen; (72) don Bernardo Torres Manterola, agricultor, domiciliado en Piedras Juntas s/n, Alto del Carmen; (73) doña Leslie Campillay Campillay, estudiante, con domicilio en Placeta s/n, Alto del Carmen; (74) doña Mercedes Fidelicia Martínez Campillay, agricultora, con domicilio en Placeta s/n, Alto del Carmen; (75) don Osvaldo Campillay, agricultor, con domicilio en Placeta s/n, Alto del Carmen; (76) doña Verónica Campillay, diaguita perteneciente a la Comunidad Diaguita Placeta, con domicilio en Placeta s/n, Alto del Carmen; (77) doña Mónica Altamirano Urrutia, profesora y agricultora, domiciliada en Los Ángeles N° 7, Freirina; (78) doña María José Araya Morales, socióloga, domiciliada en La Vega s/n, Alto del Carmen; (79) y don Mauricio Alfaro Páez, agricultor, domiciliado en La Vega s/n, Alto del Carmen; todos domiciliados en la Provincia del Huasco y actuando además en favor de todos los habitantes de la cuenca del Huasco; e interponen recurso de protección en contra de la Compañía Minera Nueva Unión SpA y del Servicio de Evaluación Ambiental, por los actos y omisiones que les atribuyen y que habría vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y a desarrollar cualquier actividad económica de los numerales 1, 2, 8 y 21 de la Constitución Política de la República, por los antecedentes que resumidamente se exponen a continuación.
En primer lugar, advierten que recurren en contra de Minera Nueva Unión SpA por desarrollar sondajes en el Río Huasco, sin contar con la respectiva evaluación ambiental, y además en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, el que, tras consultas de pertinencia, de manera ilegal y equívoca concluyó que dicha empresa no requería ingresar su proyecto a evaluación ambiental. En dicho contexto, expresan que en la actualidad existen muchos sondajes realizados y en desarrollo por parte de la empresa recurrida, que tampoco cuentan con evaluación ambiental, la que sí es requerida, tanto por la cantidad de sondajes realizados por el proyecto como por la existencia de efectos, circunstancias y características del artículo 11 de la Ley General de Bases del Medioambiente. Tales sondajes buscan concretar un mineroducto de metales pesados y cañería de agua contaminada, atravesando el río, a la altura de Maitencillo, conectando a la mina El Relincho con el Puerto de Huasco, con un tiempo estimado de funcionamiento de 42 años.
Más adelante mencionan que los sondajes en la cuenca del Río Huasco suman al menos 193, expresando luego que, tal como lo dispone la normativa ambiental, dichos sondajes son actividades susceptibles de causar impacto ambiental por el artículo 10 de la LGBMA, debiendo por ello someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), al ser más de 40 en la Región de Atacama. Seguidamente, explican que dichos sondajes, están en pleno cauce del Río Huasco, lo cual implica una amenaza real de afectar irremediablemente a los pozos o napas, situación más grave aún si se tiene presente que este tramo se alimenta prácticamente de agua surgente (vertiente). Para defenderse, la empresa ha expresado públicamente que "Los sondajes y las calicatas se realizarán en ambos costados de la orilla del río y en zonas secas. Por lo tanto, estos no van a intervenir el cauce del río". Sin embargo, esto es falso, porque en la propia consulta de pertinencia aceptan lo contrario; esto es, que por lo menos un sondaje sí está en el cauce del río. Luego, afirman que la empresa recurrida no considera que el río es un ente dinámico, que históricamente va cambiando su curso, por lo que los sondajes sí están en su cauce, configurando una grave amenaza. Cabe destacar que se han iniciado otros procesos sancionatorios ante la alarma de vecinos por intervención de sondajes cercanos al lecho. Asimismo, agregan que en el río hay vegas y se cuenta con bosque nativo con especies como el pimiento, el sauce cimarrón, el romero de río, entre otros. Además, estas aguas fluyen hasta el Humedal de Huasco, en vías de protección, por lo que hay riesgo de afectaciones en los ecosistemas del río, de alta fragilidad.
Más adelante, afirman que también hay afectación de la fauna que habita el lugar, ante lo cual la empresa propuso una medida llamada “perturbación controlada”, que significa destruir los hogares de los individuos de la fauna baja o intermedia y desplazarlos a otras zonas a cargo de un veterinario. Dicha medida fue ofrecida por la empresa en su pertinencia, pero no fue evaluada ni aprobada por ningún organismo gubernamental.
El proyecto lleva alrededor de 196 sondajes, y para ninguno de ellos ha presentado ni Declaración ni Estudio de Impacto Ambiental, sino sólo pertinencias. Por tanto, todos los sondajes que han superado los 40, han estado violando los principios preventivo y precautorio de la ley, ya que se entiende que con ese número la ley obliga, sin ningún análisis específico de impacto de por medio, entrar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
A pesar de ello, el Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama, el día 2 de abril de 2019, por Resolución Exenta N° 43, de manera ilegal y equívoca, resuelve que los sondajes en el río en el sector de Maitencillo no requieren ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental. Ello ha llevado que a la fecha se están ejecutando dichos sondajes, sin saberse ni ponderarse los efectos que pueden traer a la cuenca y a la población que la habita y a sus ecosistemas, lo que lleva a considerar que es imprescindible la cautela urgente de esta Corte.
A continuación, exponen que todas estas ilegalidades fueron presentadas vía denuncia a la Superintendencia del Medio Ambiente, el martes 14 de mayo pasado. No obstante tratarse de infracciones que son parte de las competencias fiscalizadoras de la SMA, la dilación de un procedimiento de fiscalización y sanción por parte de dicho órgano, así como la magnitud e irreversibilidad de los impactos asociados y la inminencia de su materialización vuelven procedente la interposición de la presente acción cautelar. Con posterioridad, narran procesos sancionatorios similares que se han resuelto en favor de las comunidades y caracterizan la realidad económica y sociocultural de los distintos asentamientos a lo largo del Río Huasco, agregando además que sus aguas son una reserva importante para la región en el actual escenariode escasez hídrica.
Más adelante, indican un catastro de afectaciones al ecosistema en que han incurrido las empresas transnacionales Newmont, Goldcorp y Teck, a cargo del proyecto Nueva Unión; asimismo, refieren un largo historial de derrames en proyectos de concentraducto que han contaminado las aguas, todos lo cual detallan en su libelo.
Posteriormente, reiteran que el acto recurrido tratándose de Nueva Unión SpA es el desarrollo de sondajes en el Río Huasco, sector de Maitencillo, sin contar con la debida Evaluación Ambiental y tratándose del Servicio de Evaluación Ambiental, por disponer que dicha empresa no requería ingresar el proyecto a evaluación ambiental, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 3, i.2) del Decreto Supremo N° 40/2012 (RSEIA), cuestión del todo patente si se tiene en consideración el total de 193 sondajes que ha desarrollado la empresa, según el catastro que detallan en su libelo, los que han sido presentados por ésta como proyectos o modificaciones independientes a fin de eludir las prescripciones medioambientales ya referidas. A lo anterior, cabe sumar el hecho que la minera ha inventado una supuesta tesis de que existirían unos sondajes llamados “geotécnicos”, los que no estarían regulados por el artículo 10 y por tanto no deben ser evaluados. Así, expresan que la recurrida ha intentado llevar a cabo un proceso menos engorroso con el fin de hacerlo expedito, obviando la participación ciudadana y la consulta indígena, lo cual constituye otra ilegalidad, por medio de cuatro caminos:
(1) fraccionando el proyecto;
(2) presentando proyectos como modificaciones de proyectos que eran de otros titulares;
(3) minimizando los impactos de los sondajes; y
(4) presentando a los sondajes como sondajes geotécnicos los que supuestamente no estarían regulados por el artículo 10 de la LGBMA.
A su turno, el referido fraccionamiento está regulado en el artículo 11 bis de la Ley 19.300, disponiendo que "Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental"; no obstante, la recurrida, consciente de esto, emprende el fraccionamiento de sus prospecciones en al menos 16 "proyectos", todas prospecciones que presentan vínculos societarios, de ubicación geográfica y que buscan concretar el proyecto Nueva Unión.
El Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama, teniendo conocimiento del listado de sondajes llevados a cabo por Nueva Unión SpA desde marzo de 2017, respondió a las consultas de pertinencia de la empresa, en el sentido que no necesitaba del ingreso al Sistema de Impacto Ambiental, en circunstancias que ya se habían superado por lejos los 40 sondajes permitidos en la región, infringiendo así el artículo 3 letra i.2) del DS N° 40 de 2012.
Por otro lado, afirman que el Servicio de Evaluación Ambiental de manera equívoca acepta la tesis de los "sondajes geotécnicos", cuando en realidad son susceptibles de cometer impactos significativos y por tanto deben ser evaluados. Otra acción del SEA que sería ilegal en su concepto es que pasó por alto una serie de irregularidades que han presentado las consultas de pertinencia de la empresa, consistentes en una petición de modificaciones de proyectos que ya no están vigentes y que son de otros titulares, logrando con esto disminuir la envergadura de las actividades a realizar. Lo mismo, al no observar que los campamentos y permisos que se enuncian en las pertinencias son de proyectos obsoletos.
En cuanto a los derechos conculcados por las recurridas, expresan en primer término el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, porque con los sondajes se corre serio riesgo de daños irreparables en la cuenca, afectando la disposición de agua para el consumo tanto en cantidad como en calidad, con una alta posibilidad, que se rompan las napas subterráneas o pozos corriendo el riesgo que las aguas se sumerjan o se desplacen a otros lugares impredecibles, cambiando su afloración o sumergiéndose definitivamente.
Asimismo, sostienen que los sondajes ya han contaminado las aguas, pues comenzaron a venir sucias, muriendo los animales que las bebieron. A su turno, algunos crianceros que las tomaron los primeros días tuvieron fuertes diarreas e incluso vecinas cuentan que sus niñas al tocarlas se enroncharon. En segundo lugar, sostienen que el actuar de las recurridas ha afectado su derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues los sondajes se han estado desarrollando dentro de su territorio ancestral sin respetar el procedimiento de consulta indígena, infringiéndose así el artículo 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Los sondajes aparte de poner en riesgo sus ecosistemas, están amenazando sus formas de vida ancestral, usos y costumbres, como lo son la posibilidad de recolectar hierbas naturales en la alta cordillera con fines de sanación y consumo durante todo el año y que son muy sensibles ante los contaminantes. Además, la mayoría de los sondajes están en zonas contiguas a vestigios arqueológicos que son indispensables para conservar su cosmovisión y sentido de pertenencia.
En tercer término, denuncian como otra garantía infringida el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política. Sobre el particular, expresan que los sondajes pueden afectar sus aguas y provocar con ello efectos lamentables en la salud de las personas. Por otro lado, pueden afectar negativamente al ecosistema del río como consecuencia del trabajo de las máquinas, las aperturas de caminos y las vibraciones y ruidos, lo que cual también puede redundar en la afectación de la flora y fauna. Asimismo, destacan que estas aguas mantienen al Humedal de Huasco, priorizado para fines de conservación.
En cuarto lugar, aducen que las recurridas han afectado su derecho a ejercer actividades económicas, resguardado en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, pues gran parte de la población de Freirina vive de actividades productivas tradicionales que se practican de manera ancestral, como la agricultura, la criancería, la olivicultura, la artesanía y la pirquinería, todas las cuales necesitan de las aguas del Río Huasco.
Por todo lo anterior, solicitan a esta Corte que acoja el presente recurso de protección, ordenando la paralización inmediata de las actividades de sondaje, mientras no se cuente con una Resolución de Calificación Ambiental que las autorice, así como el ingreso por parte de Nueva Unión SpA al SEIA de todos sus sondajes, de manera unificada, no fraccionada y a través de un Estudio de Impacto Ambiental y la fiscalización inmediata por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente de las infracciones denunciadas.
III. RECURSO Rol N° 128-2019
Con fecha 7 de junio de 2019, comparecen (1) don Gregorio Virgilio González Murillo, agricultor, domiciliado en Calle O'Higgins sin número, Huasco Bajo, comuna Huasco, por sí como regante y como Presidente en representación de la Comunidad de Aguas Canal La Cachina, cuarto tramo Rio Huasco; (2) don Eric Araya Villalobos, agricultor, domiciliado en sector La Camelia, Huasco Bajo, comuna Huasco, por sí como regante y como Presidente en representación de la Comunidad de Aguas Canal Madariaga, cuarto tramo Río Huasco; (3) don Roberto Alejandro Montero Ávila, con domicilio en calle Lucila Godoy N° 1115, Villa Los Profesores, comuna de Vallenar, por sí como regante de la Comunidad de Aguas Canal Nicolasa, cuarto tramo Río Huasco; (4) don Manuel González Aguirre, domiciliado en Quinta Miramar, sector El Pino, sin número, Huasco Bajo, comuna de Huasco, por sí como regante de Comunidad de Aguas Canal El Pino, cuarto tramo Río Huasco; (5) don Fernando Javier Godoy Morales, agricultor, domiciliado en Parcela Santa Teresa, sin número, sector Las Tablas, Freirina, por sí como regante de la Comunidad de Aguas Canal Las Tablas; (6) don Héctor Herrera Villalobos, domiciliado en Lote N° 5, Las Tablas, comuna de Freirina, por sí como regante de la Comunidad de Aguas Canal Mirador, cuarto tramo Río Huasco; e interponen recurso de protección en contra de la (1) Compañía Minera Nueva Unión SpA; de la (2) Junta de Vigilancia del Río Huasco; y (3) del Director General de Aguas de Atacama; en atención a una serie de actos y omisiones que les atribuyen y que califican como arbitrarias e ilegales; que estarían vulnerando sus derechos a la vida y a la integridad física y síquica, de igualdad ante la ley, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a desarrollar cualquier actividad económica lícita, contemplados en los numerales 1, 2, 8 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por los siguientes antecedentes.
Al efecto, indican que la recurrida Nueva Unión SpA se encuentra desarrollando sondajes en el lecho del Río Huasco en el sector de Maitencillo, sin contar con la totalidad de los permisos sectoriales pertinentes, como las autorizaciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas y de la Ilustre Municipalidad de Freirina. Además, existiría un otorgamiento irregular de permisos para los trabajos por parte de la Dirección General de Aguas sin cumplir con los requisitos para ello. Refieren que, para las mencionadas labores, la empresa recurrida no cuenta con Evaluación Ambiental, pese a que puede afectar la cantidad y calidad de las aguas que reciben como regantes y sin contar tampoco con una concesión de exploración de aguas. Añaden luego que también recurren en contra de la Junta de Vigilancia del Río Huasco, en base a la falta de respuesta de esta frente a su oposición al proyecto de sondajes, no obstante que el día 29 de abril de 2019 le enviaron una carta exponiendo sus temores.
Asimismo, expresan que son regantes del Cuarto Tramo del Río Huasco y que con el actuar de los recurridos ven amenazados sus derechos de aprovechamiento de aguas legalmente constituidos. Más adelante, expresan que las obras de Nueva Unión se están realizando en bienes nacionales de uso público al emplazarse en los lechos de los ríos y en sus zonas secas, por lo que requieren de la debida autorización de la Municipalidad de Freirina. Al efecto, aducen que la LOC de Municipalidades, prevé que las facultades que tienen los Municipios sobre los bienes nacionales de uso público comprenden a la totalidad de los actos tendientes a que el bien (agua) cumpla su función normal y corriente, así como conservarlo, valorizarlo, explotarlo y hacerlo fructificar. De acuerdo a lo anterior, tratándose de los cauces naturales de los ríos, su administración corresponde a la Municipalidad respectiva, en todo lo que no diga relación con la constitución o ejercicio de derechos de aguas.
Luego, refieren que Nueva Unión, se ampara únicamente en un permiso de la Dirección General de Aguas que ni siquiera cumple con las formalidades y requisitos básicos de una concesión, pasando por alto la prohibición de autorizar exploraciones en los sectores que alimentan "vegas". Respecto a la Junta de Vigilancia, resaltan que su omisión se basa tanto en no dar respuesta a su carta, remitida para que ejerciera sus funciones de cuidado del río, como en la permanente inacción por protegerlo.
Más adelante, refieren los mismos argumentos señalados a propósito de los recursos de protección antes indicados relativos a vulneraciones a sus derechos fundamentales, solicitando en concreto que esta Corte ordene la paralización de los sondajes hasta que la compañía interesada cuente con los permisos municipales y con el otorgamiento especial de concesiones fundadas en caso de afectar aguas que alimentan vegas y siempre que acredite de manera perfecta y conforme al principio precautorio, más allá de toda duda razonable, que con esas autorizaciones se garantiza que no existirán afectaciones al Humedal de Huasco y a las napas que abastecen al Cuarto Tramo de Regantes, con costas.
IV. INFORME RECURRIDA: COMPAÑÍA MINERA NUEVAUNIÓN SpA
Con fecha 3 de julio del presente año, comparece don Mario Galindo Villarroel, en representación de la recurrida NUEVAUNIÓN SPA, ambos domiciliados para estos efectos en calle Badajoz N° 45, piso 8, comuna de Las Condes, Santiago, a fin de evacuar el informe requerido, respecto de los tres recursos acumulados, solicitando el rechazo del recurso por las razones que en resumen se indican a continuación.
En primer término, señala que Nueva Unión es un proyecto de desarrollo minero, que tiene por objetivo la producción de concentrado de cobre con contenido de oro, y concentrado de molibdeno, mediante la explotación a cielo abierto de las reservas minerales provenientes de dos yacimientos: El Relincho y La Fortuna, distantes e independientes entre sí, localizados, respectivamente en las comunas de Vallenar y Alto del Carmen, alcanzando este último además, en su fase final, a la de Tierra Amarilla. Añade que, el Proyecto contempla una infraestructura común que se ubica a lo largo de la Provincia del Huasco, cuya principal función es proveer de los insumos necesarios para el proceso, tales como agua de mar desalinizada y energía desde el Sistema Eléctrico Nacional; además de permitir la conducción del concentrado producido, hasta la planta de filtros y, seguidamente, a las bodegas de almacenamiento en el recinto portuario, todas instalaciones que se ubicarán en las comunas de Vallenar, Freirina y Huasco.
Más adelante, aclara que en la actualidad se encuentran en la fase final de redacción del Estudio de Impacto Ambiental, que dará inicio al proceso de evaluación ambiental del Proyecto ante el Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama. En dicho contexto, aduce que existen tres sondajes geotécnicos a cuarenta metros de profundidad llevados a cabo en el sector de Maitencillo y que habrían motivado el recurso de autos, que han sido proyectados como parte del proceso de levantamiento de información, precisamente para la preparación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto. Posteriormente, desarrolla los siguientes argumentos, por los cuales el recurso de autos debiera ser rechazado:
1) Los comparecientes carecerían de facultades suficientes de representación y sus recursos han sido deducidos extemporáneamente.
Así, respecto de la acción 107-2019, señala que doña Libby Osorio comparece por sí y por la Unión Comunal de las Juntas de Vecinas de la comuna de Freirina ("UNCO"), sin embargo, el libelo sólo está firmado por doña Joan Andrea Valenzuela Vega (Tesorera de la UNCO), y no por el resto de los miembros de la Unión Comunal, quienes no aparecen como firmantes de modo manuscrito ni por la Oficina Judicial Virtual.
Tratándose de la acción 113-2019, expresa que el libelo fue únicamente firmado por don Pascual Aurelio Olivares, sin que exista constancia de que las demás personas hayan suscrito la presentación de manera física o por la Oficina Judicial Virtual, ni tampoco existe un documento formal que acredite algún grado de representación a su respecto de don Pascual Olivares.
Adicionalmente, tratándose de esta misma acción, aduce su extemporaneidad, al extender sus reclamaciones hacia otros 193 sondajes en diversas zonas de la provincia, habiendo transcurrido hasta dos años desde su aprobación y ejecución en terreno. En este sentido, agrega que los únicos sondajes que se encuentran pendientes son los del área de Maitencillo, por lo que no existe urgencia ni necesidad de cautela alguna, circunscribiéndose en todo caso el objeto de la Litis únicamente a su respecto.
Respecto de la acción 128-2019, señala que los recurrentes expresamente reconocen que enviaron una carta a la Junta de Vigilancia del Río Huasco, el día 29 de abril de 2019, indicando sus temores sobre que los sondajes de autos afectaren la calidad de las aguas, de lo que se colige que tenían pleno conocimiento de los mismos a lo menos desde tal fecha, por lo que habiendo interpuesto su acción con fecha 3 de julio de 2019, aparece de manifiesto que ha sido deducida de forma extemporánea.
2) No existe acción u omisión ilegal o arbitraria imputable a Nueva Unión, ya que cuenta con todas las autorizaciones técnicas pertinentes y no ha generado lesión alguna al medio ambiente.
En este sentido expresa que los trabajos corresponden a la ejecución de tres sondajes geotécnicos para proveer información al diseño de ingeniería de obras civiles, destinados a recabar y complementar datos técnicos para la elaboración y presentación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto y, en paralelo, el análisis de factibilidad de ingeniería para las obras respectivas. En específico, su finalidad es conocer la profundidad del basamento rocoso y las características físicas del sustrato para el futuro cruce del concentraducto que forma parte del Sistema de Transporte de Concentrado de Cobre del Proyecto (STCC), al ducto de agua de mar desalinizada del Sistema de Transporte de Aguas Desalinizada (STAD) y a la cañería de agua filtrada (Sistema de Transporte de Agua Filtrada), que serán tendidas a veinticuatro metros de profundidad bajo el lecho del Río Huasco.
Luego, detalla que estas actividades de sondaje son obras que generan una mínima intervención, con una profundidad de perforación de 40 metros, de duración proyectada del orden de 90 días, con mano de obra máxima de 10 trabajadores de operación y 5 de construcción y cierre. Además, dos de los sondajes están ubicados fuera del cauce del Río Huasco, contando con las autorizaciones de los respectivos propietarios, existiendo un único sondaje proyectado dentro de dicho cauce que estará ubicado en una zona seca y sin alterar el escurrimiento de las aguas.
Continúa indicando que la ejecución de los tres sondajes en el sector de Maitencillo fue informada y avalada por el Servicio de Evaluación Ambiental y por la Dirección General de Aguas. De esta manera, la primera de dichas entidades confirmó que la realización de los sondajes no requería ingresar al SEIA; mientras que la segunda, exigió la presentación de un Plan de Contingencia para asegurar la debida gestión de cualquier eventual afloramiento de aguas, lo que fue cumplido en su oportunidad; luego, la Dirección General de Aguas, formuló requerimientos adicionales y planteó potenciales atribuciones de la Ilustre Municipalidad de Freirina para el otorgamiento de permisos o concesiones sobre el río; atendiéndose nuevamente todos los requerimientos del servicio. Destaca al efecto que la propia DGA ha ratificado de forma pública y ante los medios de comunicación, que las actividades se encuentran en regla y no representan riesgos, no existiendo infracción legal alguna en su proyectada ejecución.
Más adelante sostiene que Nueva Unión SpA realizó un análisis de la flora existente concluyendo la ausencia de cualquier tipo de afectación relevante, contando además con un procedimiento interno de liberación ambiental y social cuyo objetivo es justamente minimizar cualquier riesgo o potencial afectación al medio ambiente.
Posteriormente, detalla que el Sondaje SCM-02, aún no se ha realizado y se va a emplazar en un área de escasa flora, mientras que los restantes dos -Sondajes SCM-01B y SCM-04B- se ubican en una zona donde no existen especies clasificadas en categoría de protección, ni tampoco se registran bosques, individuos aislados de árboles, ni formaciones xerofíticas; a lo que cabe agregar que se informó al SEA la adopción de una medida de perturbación controlada para la protección de reptiles, únicas especies eventualmente presentes en el lugar, medida consistente en la remoción manual y gradual de los refugios de las especies de interés. En este sentido, destaca que el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Atacama se constituyó en terreno con fecha 3 de junio de 2019, constatando según consta en Acta de Inspección N° 188, que "no se evidencia fauna afectada en el área intervenida", requiriendo únicamente un "informe con la metodología empleada para la liberación del área", lo cual se cumplió a cabalidad.
3) La ejecución de plataformas y sondajes se efectuaron con pleno cumplimiento de las autorizaciones y permisos técnicos ambientales correspondientes.
Sobre este aspecto, señala que los recursos cuestionan la legalidad de los sondajes históricos desarrollados por Nueva Unión, tanto aquellos con fines mineralógicos, como aquellos con propósitos geotécnicos, actividades fuera del ámbito de conocimiento de un recurso de protección, toda vez que son acciones ejecutadas satisfactoriamente hace largo tiempo -en su mayoría en el año 2017 y 2018-. Seguidamente, detalla las características y permisos de todos estos sondajes, conforme a una tabla que se inserta en su informe, para luego referir que los sondajes geotécnicos dada su naturaleza, no están afectos a evaluación ambiental, sino sólo cuando concurre otro elemento de tuición ambiental, circunstancia que no ha sucedido, por lo que pueden válidamente ser amparados en una consulta de pertinencia.
4) La acusación de fraccionamiento del Proyecto carece de todo sustento y, sin embargo, la materia se encuentra hoy en conocimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo que no existe necesidad de cautela constitucional a su respecto.
En este sentido, sostiene que los sondajes impugnados en autos, de carácter geotécnico, son ajenos a los sondajes de prospección minera del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y, en todo caso, el órgano competente para determinar la obligatoriedad de ingreso al SEIA y resolver un eventual fraccionamiento es la Superintendencia del Medio Ambiente, organismo que ya se encuentra en conocimiento de la denuncia de los recurrentes. De esta manera, argumenta que no existe necesidad de cautela constitucional, porque la vía administrativa idónea ya ha sido incoada.
5) No existe alteración de la calidad de las aguas.
Lo anterior, pues habiéndose realizado mediciones de las aguas del área, aguas arriba y aguas abajo del punto donde se efectuaron los sondajes, tanto antes de su ejecución como en fecha posterior; los resultados de dichos análisis demuestran que se han mantenido inalteradas y no han experimentado detrimento alguno, conforme a un monitoreo que abarca desde noviembre de 2017 hasta mayo de 2019, realizado por el Laboratorio Ambiental SGS Chile S.A. que se encuentra acreditado por el Instituto Nacional de Normalización.
6) No se verifica ninguna afectación a las garantías constitucionales invocadas que amerite una cautela urgente en sede de protección.
Sobre el particular, sostiene que los recurrentes no han acreditado una privación, perturbación o amenaza cierta a los derechos invocados. Por contrapartida, sus alegaciones se basan principalmente en un supuesto o temor genérico y sin ninguna especificidad relativo a que la ejecución de los tres sondajes geotécnicos proyectados en el sector de Maitencillo, pueden llegar a causar afectaciones irreparables al medio ambiente y sin ninguna justificación técnica que entregue un indicio siquiera. Añade que, por el contrario, no se han generado riesgos ni afectaciones a componente ambiental alguno, desarrollándose todas las actividades con pleno conocimiento y supervigilancia de las autoridades públicas competentes, y con la debida adopción de planes y acciones de resguardo frente a cualquier posible riesgo asociado. Así, afirma que los recurrentes pretenden adelantar la fase de consulta a un estadio que no corresponde de mera recolección de la información necesaria para dar lugar en forma posterior a tales consultas.
7) No es necesaria la obtención de los permisos sectoriales aludidos en el recurso 128-2019.
En la materia y tratándose en primer lugar de la Dirección General de Aguas, señala que son improcedentes los permisos de su competencia, citando al efecto los artículos 30 y 299, letras c) y d) del Código de Aguas; y el artículo B.4 del D.S. N° 609/78, del Ministerio de Tierras y Colonización. En este sentido, expresa que el cauce del Río Huasco, tanto en su sector cubierto permanentemente por el agua, como en los tramos secos, es un bien nacional de uso público que se encuentra sujeto a la tuición de la antedicha Dirección General de Aguas y no de la Ilustre Municipalidad de Freirina, pues la propia Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 5 letra c), exceptúa de la administración municipal a aquellos bienes nacionales de uso público cuya naturaleza o fines y de conformidad a la ley, haga que su administración corresponda a otros órganos de la administración del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, la competencia de la Dirección General de Aguas en la materia, se circunscribe a la aprobación de obras de modificación del cauce (artículos 41 y 171 inciso primero del Código de Aguas) y de obras de defensa y regularización (artículos 41 y 171 inciso segundo del Código de Aguas); para el otorgamiento de concesión de cauce para conducir aguas de aprovechamiento particular (artículos 39 y 40 del Código de Aguas); y sin perjuicio de sus competencias en el marco de la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas (artículos 140 y siguientes del Código de Aguas), de aprobación de su traslado de ejercicio o punto de captación (artículo 163 del Código de Aguas y artículo 42 del D.S. N 425/08 del MOP) y de la aprobación de la solicitud de exploración de aguas subterráneas (artículos 3 y siguientes del D.S. N° 425/08 del MOP).
En este contexto, manifiesta que la ejecución del sondaje geotécnico no corresponde a una de las actividades sujetas a permiso o concesión previo por parte de la Dirección General de Aguas, ya que no tiene la condición de una obra de defensa o regularización de cauce, no tiene como propósito usar el cauce para conducir aguas ni mucho menos alumbrar aguas para constituir un derecho de aprovechamiento, sino sólo busca levantar información. Así, el Manual de Normas y Procedimiento del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de dicha entidad (2008) no tipifica trámite alguno que pudiere tener aplicación a estos sondajes geotécnicos.
Respecto a la Dirección de Obras Hidráulicas, refiere que según el artículo 17 del DFL N° 850/97 del Ministerio de Obras Públicas, dicha entidad no tiene dentro de sus competencias el otorgamiento de permisos para sondajes geotécnicos, de forma tal que sus atribuciones para emitir informes técnicos están asociados a permisos de extracción de áridos y a obras de defensa y regularización de cauces, materias no asimilables con la de autos.
En cuanto a la Ilustre Municipalidad de Freirina, reitera que por disposición del artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con la normativa del Código de Aguas y del D.S. N° 309/78 del Ministerio de Tierras y Colonización, la tuición de los cauces de los ríos corresponde a la Dirección General de Aguas. Indica que según el artículo 5° letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la administración de bienes nacionales de uso público por parte de los municipios se presenta como una excepción, pues los cauces, definidos en el Código de Aguas y en el D.S. N° 309/78, del Ministerio de Tierras y Colonización, están sujetos a la tuición de la Dirección General de Aguas. Por otra parte, los permisos y concesiones que establece la LOC de Municipalidades tiene por objetivo amparar el uso exclusivo y excluyente de un bien nacional de uso público, cuestión inaplicable al caso de los sondajes de autos que únicamente corresponden a un uso natural e inocuo del río, acorde con su naturaleza.
Seguidamente, expresa que los permisos y concesiones que puede otorgar el Municipio de Freirina se encuentran listados en el Decreto Alcaldicio N° 3095 de 4 de diciembre de 2007, que no contempla ninguna figura aplicable a los sondajes geotécnicos. Por último, aclara que lo anterior no significa que Nueva Unión haya operado en forma clandestina, ya que sus actividades fueron debidamente informadas tanto a la Dirección General de Aguas como a la Ilustre Municipalidad de Freirina, mediante Carta G19-156, de 16 de abril de 2019, previo al inicio de los sondajes en cuestión.
V. INFORME RECURRIDA: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Con fecha 19 de junio del presente año, comparecen doña Yordana Mehsen Rojas, doña Tagrid Nadi Safatle y doña Yurac Saavedra Naranjo, en representación del SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL, a fin de evacuar el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes y con expresa condena en costas.
Indica que el recurso presentado contra su representada se refiere al acto administrativo, Resolución Exenta N° 43 de 2 de abril de 2019, en virtud de la cual se resolvió el no ingreso obligatorio al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("SEIA") del Proyecto "Sondajes Geotécnicos Maitencillo" ("Proyecto") del titular Nueva Unión SpA ("Titular"). Seguidamente, refiere los antecedentes asociados a la consulta de pertinencia realizada por el titular, expresando en detalle la información proporcionada por Nueva Unión SpA.
Con posterioridad, sostiene que el Servicio de Evaluación Ambiental, debe emitir su pronunciamiento, en base a si el proyecto o actividad, se enmarca dentro de los literales de ingreso del artículo 10 de la Ley N°19.300, cuyo alcance es precisado en el artículo 3 del D.S. N°40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente. En el caso, se determinó que el proyecto no debía ingresar obligatoriamente al SEIA, por no tipificar ninguna de las hipótesis descritas en el listado aludido, en particular, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 3, letra i.2) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), que define qué se entiende por prospecciones que deben ingresar a dicho sistema. Por contrapartida, la perforación de tres sondajes geotécnicos, es decir, con el único fin de reconocer la profundidad del basamento rocoso, así como las características físicas de resistencia y permeabilidad, necesarios para el estudio de diseño de ingeniería de obras civiles en el sector, no se ajusta con lo descrito en el aludido literal.
Más adelante, precisa que este pronunciamiento fue elaborado sobre la base de los antecedentes proporcionados por el propio Titular, cuya veracidad es de su exclusiva responsabilidad y en ningún caso lo exime del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto, ni de la solicitud y obtención de las autorizaciones sectoriales que fueran necesarias para su ejecución.
Posteriormente, aduce que el recurso es improcedente por no ser la vía idónea para resolver contenciosos administrativos de carácter ambiental, toda vez que la materia exige un procedimiento de lato conocimiento. En este sentido, manifiesta que el legislador ha entregado la competencia para realizar las consideraciones técnicas correspondientes, en primer término, a la autoridad administrativa y, posteriormente en el ámbito recursivo, a los Tribunales Ambientales. Luego agrega que la respuesta a la consulta de pertinencia corresponde a un acto administrativo respecto del cual pueden deducirse los recursos de reposición y jerárquico subsidiario por el titular del Proyecto; pudiendo los terceros que estimen que la respuesta no es ajustada a Derecho, denunciar la respectiva elusión ante la Superintendencia de Medio Ambiente ("SMA"). De igual manera, todo posible fraccionamiento del proyecto puede también ser denunciado ante la SMA, cuya resolución es recurrible ante los Tribunales Ambientales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600. En este ámbito, adiciona como una consideración para entender que la acción de protección no es la vía idónea, que los recurrentes ya presentaron una denuncia formal ante la SMA, por lo que todas las alegaciones de autos están siendo conocidas por el órgano fiscalizador competente.
Luego y respecto del fondo del asunto, manifiesta que la resolución recurrida no puede considerarse ilegal o arbitraria, toda vez que comprendió un análisis acabado de la información proporcionada por el titular y aplicando la normativa ambiental vigente, mediante un pronunciamiento debidamente motivado y en ningún caso carente de razonabilidad o por mero capricho. Por lo demás, las resoluciones de pertinencia no tienen un carácter vinculante, por lo que en caso alguno podrían tener una relación de causalidad con una eventual afectación de garantías constitucionales.
Así, destaca el carácter facultativo de las consultas de pertinencias y que lo resuelto por el Director Regional o el Director Ejecutivo del SEA, constituyen una mera opinión que emite la Autoridad, que, si bien se materializa en un acto terminal, no establecen derechos permanentes a favor de los administrados, a diferencia de una Resolución de Calificación Ambiental.
En seguida, aduce que los recurrentes confunden el alcance de la consulta de pertinencia, pretendiendo que por esta vía se analice no sólo las tipologías de los proyectos, como lo mandata el artículo 26 del RSEIA, sino también los supuestos bajo los cuales un proyecto o actividad que debe ingresar al SEIA, deba hacerlo mediante un EIA, lo cual no corresponde.
Refiere, por otra parte, que el recurso es extemporáneo, en cuanto busca por vía cautelar el ingreso a evaluación ambiental de todos los sondajes, ejecutados desde el 2016 a la fecha, habiendo además los recurrentes efectuado la denuncia de fraccionamiento ante la SMA; y luego argumenta que aun cuando se llegase a considerar que los sondajes revisten las características de una prospección minera, tampoco deberían ingresar al SEA, pues sólo son 3 y no 40 o más como se exige desde la Región de Arica y Parinacota a la de Coquimbo.
VI. INFORME RECURRIDA: JUNTA DE VIGILANCIA RÍO HUASCO
Con fecha 26 de julio de 2019, comparece don Felipe Andrés Velásquez Morales, abogado, en representación de la recurrida JUNTA DE VIGILANCIA DE LA CUENCA DEL RÍO HUASCO Y SUS AFLUENTES, evacuando el informe requerido en autos y solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes.
Sobre el particular, enfatiza que su representada está constituida por un grupo de personas, que persiguen como fin común la mejor administración y distribución de las aguas a que tienen derecho en una corriente natural, precisando que no poseen facultades legales para impedir la realización de actividades como los sondajes materia de este recurso, pues no se vinculan con la distribución de los derechos de aguas de sus miembros. Relata además que los sondajes de autos son obras que generan una mínima intervención en el área, dos de los cuales incluso están ubicados fuera del cauce del Río Huasco, correspondiendo además a aquellos denominados “geotécnicos” que no suponen construcción de obras hidráulicas, bocatomas u otras que pretendan dar manejo de aguas, ni tienen por objetivo realizar pozos para extraer dicho recurso.
De esta manera, concluye que las obras que pretende desarrollar la compañía minera escapan de la potestad normativa que el legislador entrega a las Juntas de Vigilancia y que la sola disposición geográfica de los sondajes permite desde ya considerar como innecesaria la intervención de la organización, más aún si se suma que tienen por objetivo sólo estudiar el basamento rocoso, por lo que malamente podrían intervenir si es que no tienen objetivos de alumbramiento de las aguas del cauce.
VII. INFORME DE LA RECURRIDA: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Con fecha 24 de julio de los corrientes, comparece don Oscar Patricio Recabarren Santibáñez, Abogado Jefe (S) División Legal, de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA), quien evacúa el informe que fue solicitado en estos antecedentes, solicitando el rechazo de la acción de autos a su respecto.
Manifiesta primeramente que el 2 de mayo de 2019, la empresa recurrida en carta G19-185, dirigida a la Directora Regional de la DGA de Atacama, informó el inicio de las actividades de sondaje cuestionadas en estos antecedentes, con el detalle de la información proporcionada en su oportunidad. Luego, su parte, en respuesta a dicha carta, emitió el Oficio Ord. N°264, de 10 de mayo de 2019, donde informó a dicha empresa que cualquier modificación del cauce que eventualmente se realice, deberá contar con la autorización del Servicio, según el artículo 41 del Código de Aguas; señalándose además que el proyecto y la construcción de las modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales y que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población, o que de alguna manera alteren el escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser previamente aprobadas por la DGA de conformidad al procedimiento establecido en el Párrafo I, del Título I, del Libro Segundo, del Código de Aguas. Asimismo, solicitó medidas y acciones frente a un eventual alumbramiento de aguas subterráneas, instando al titular a presentar un plan de contingencias.
Relata posteriormente que con fecha 28 de mayo de 2019, la empresa en carta G19-190, describió las acciones a adoptar en caso de eventuales alumbramientos de agua subterránea, ante lo cual la DGA emitió el Oficio Ord. N° 299, de 31 de mayo de 2019, donde le requiere aclarar y complementar ciertos aspectos, relacionados con la precisión exacta de los sondajes, medidas necesarias a modo de evitar la mezcla de las aguas de diferentes acuíferos, destino de las aguas halladas y los protocolos y las medidas estrictas de seguridad que garanticen la no afección de la calidad del recurso hídrico en todas sus fuentes.
Continúa luego, indicando que con fecha 12 de junio de 2019, la empresa, en carta G19-192, respondió las aclaraciones y complementaciones requeridas, ante lo cual finalmente, en conocimiento de las labores de sondaje informadas y en uso de las facultades legales delegadas, en especial, la contemplada en el artículo 299 letra c) del Código de Aguas, consistente en las labores de policía y vigilancia de las aguas; el día 20 de junio del mismo año dicho servicio procedió a realizar una visita a terreno, en el sector de Maitencillo, comuna de Freirina, a fin de verificar una eventual infracción del Código de Aguas, constatando la existencia de 2 sondajes rotulados como “SCM-04B” y “SCM-01B”, ambos ubicados fuera de la zona inundable del cauce natural del río y además un sitio despejado, con un rótulo que señalaba “SCM-02”, que se encontraría en zona inundable, sin sondaje.
Finalmente, el acta finaliza registrándose en las observaciones que "No se detectaron infracciones al Código de Aguas en materia de obras no autorizadas en cauces naturales (artículos 41 y 171 del Código de Aguas)". Previas citas legales, señala que el actuar de la Dirección Regional, ha sido conforme con las disposiciones del Código de Aguas y a la normativa complementaria y con estricto apego a las facultades otorgadas por la ley, agregando que las labores de sondaje desarrolladas por la empresa recurrida no son de aquellas que tienen por objetivo la exploración para alumbrar aguas subterráneas, sino que la realización de estudios geotécnicos para el análisis de las características del subsuelo. De igual manera, añade que aún en el evento hipotético que las labores hayan tenido como finalidad la exploración con el fin de alumbrar aguas subterráneas, en atención a su ubicación, se encontrarían en terrenos de terceros y no en bienes nacionales de uso público, por lo que su ejecución y desarrollo, estarían sujetas a las normas y limitaciones desarrolladas en el artículo 1 del Decreto N° 203-2013, del MOP, labores donde la intervención de la DGA estaría limitada al evento de recaer las exploraciones de aguas subterráneas en zonas que alimenten vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota y de Antofagasta, lo que evidentemente no ocurriría en el caso de autos, al no corresponder a la Región de Atacama.
Señala así que no habiendo un actuar ilegal ni arbitrario del servicio, en caso alguno podría estimarse que ha conculcado derechos constitucionales de los recurrentes, sin perjuicio de lo cual y en uso de sus facultades y competencias, realizará de oficio una nueva visita a terreno a fin de verificar una eventual infracción a las normas del Código de Aguas.
VIII. INFORME ADICIONAL DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRINA
Con fecha 28 de agosto de 2019, comparece doña Karla Díaz Camus, abogada, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRINA, a fin de evacuar el informe requerido. Señala que dicho Municipio no ha recepcionado formalmente ninguna solicitud de autorización, permiso o concesión para sondajes en un bien nacional de uso público que se encuentre bajo su administración de conformidad al artículo 5 literal c) de la LOC de Municipalidades, refiriendo luego que sólo pudo constatar una carta informativa de inicio de obra, ingresada a la Oficina de Partes, de fecha 16 de abril de 2019, que adjuntó un croquis de ubicación, pero que no especifica la calidad de los puntos de interés, si corresponden a bienes nacionales de uso público o a una propiedad privada, ni tampoco detalla coordenadas (UTM), que permitan determinar con exactitud si los trabajos a realizar, se harán en jurisdicción Municipal o de otro órgano del Estado.
IX. INFORME ADICIONAL DE LA DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS
Con fecha 28 de agosto del año en curso, comparece don Roberto Álvarez Saavedra, DIRECTOR DE OBRAS HIDRÁULICAS DE ATACAMA, a fin de evacuar el informe requerido, indicando que dicho servicio, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, no es el ente facultado para pronunciarse sobre trabajos de prospección y sondajes en las cuencas de la Región, tratándose de una materia propia de la Dirección General de Aguas. Por el mismo motivo, indica que al efecto no ha recibido propuestas de la empresa minera.
X. INFORME ADICIONAL DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUASCO
Con fecha 29 de agosto de los corrientes, comparece don Juan Pablo Troncoso González, ALCALDE DE LA COMUNA DE HUASCO, quien informa respecto del estado de trámite del proyecto de protección del Humedal Estuario Río Huasco, señalando que durante los años 2016 y 2017, en consideración a que el territorio está emplazado dentro de las 25 zonas "Hotspots" con mayor biodiversidad, y en el marco de las medidas del Programa para la Recuperación Ambiental y Social de Huasco, el Ministerio de Medio Ambiente licitó una consultoría para realizar la línea de base biológica y generar el expediente de Solicitud de Declaración de Santuario de la Naturaleza, que finalizó con éxito en marzo del 2017, entregándose luego el informe a la Ilustre Municipalidad de Huasco. Sin embargo, no se pudo realizar el ingreso declaratorio debido a que el terreno donde se emplaza el Humedal es de propiedad de privados, no lográndose la comunicación con todos ellos. Indica posteriormente que la última información obtenida por el Municipio es que la SEREMIA de Medio Ambiente de Atacama actualmente tiene elaborado un nuevo expediente con los antecedentes del Humedal de Huasco, para proceder con la declaratoria, iniciándose el llamado público a través del Diario Regional.
Explica seguidamente que el Humedal Costero del Estuario del Río Huasco, contiene una superficie de 752.99 hectáreas, involucrando todo lo que sucede aguas arriba en la cuenca del Río Huasco y sus riberas, desde su naciente hasta su desembocadura. Asimismo, destaca que el Humedal se emplaza al interior del subsistema transversal del Valle del Huasco, a 1,5 kms.de la comuna de Huasco, con una gran importancia ecológica, que la calidad de sus aguas ha sido definida por diversos autores como "de excepción" y que el área donde se emplaza es coincidente con tres pisos vegetacionales.
Por último, expresa que para la Municipalidad de Huasco es fundamental lograr la Declaración de Santuario de la Naturaleza del Humedal, con el fin de proteger y dar realce al Patrimonio Natural de la comuna, añadiendo que se alimenta de manera acuífera del Río Huasco y sus afluentes y del conjunto de ríos cordilleranos ritrónicos de la cuenca, que se encuentran en las cercanías de las prospecciones de la empresa recurrida que podrían generar algún impacto negativo en el curso del agua y en la infiltración que podría afectar al caudal ecológico que alimenta al Humedal.
XI. INFORME ADICIONAL DE LA SEREMI DEL MEDIO AMBIENTE DE ATACAMA
Con fecha 28 de agosto pasado, comparece don Guillermo Ready Salamé, SEREMI DEL MEDIO AMBIENTE DE ATACAMA, a fin de evacuar el informe requerido en autos, en relación a la tramitación del Decreto Supremo que otorga protección al Humedal del Río Huasco y sus afluentes.
Señala que la idea de proteger al Humedal ha tenido una larga historia desde al menos el año 2005, detallando las diversas gestiones emprendidas en tal sentido por dicha repartición. Agrega que actualmente se está trabajando en obtener cartas de apoyo y documentos de dominio, por parte de los propietarios del Humedal, con el fin de completar el expediente que será presentado al Ministerio del Medio Ambiente por la Ilustre Municipalidad de Huasco. Así, a la fecha aún no se ha presentado la postulación para la declaración del Humedal como Santuario de la Naturaleza. Posteriormente, aclara que el Humedal actualmente solo cuenta con la categoría de “Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad”, según la Estrategia Regional de Biodiversidad de Atacama 2010-2017, que corresponde a espacios geográficos terrestres, de aguas continentales, costeros o marinos de alto valor para la conservación, identificados por su aporte a la representatividad ecosistémica, por caracterizarse por su singularidad ecológica o por constituir el hábitat de especies amenazadas. Para efectos de la Evaluación Ambiental de Proyectos, el SEA ha definido 64 Sitios Prioritarios a nivel nacional, con relevancia para la aplicación de la letra d) del artículo 11 de la Ley 19.300, entre los que está el "Sitio Prioritario Estuario Río Huasco y Carrizal".
Luego, respecto del Programa para la Recuperación Ambiental y Social (PRAS) para Huasco, indica que es un programa multisectorial liderado por el Ministerio del Medio Ambiente que busca el diálogo entre diversos actores a fin de favorecer, dentro de un modelo participativo, vivir en un ambiente libre de contaminación, así como también señalar las prioridades de recuperación ambiental y social, definiendo la gradualidad de su implementación. En este contexto, una de las medidas es la propuesta de declaración de Santuario de la Naturaleza del Humedal de Carrizal Bajo y del Humedal Costero de Río Huasco. Añade que existe un Plan Nacional de Protección de Humedales 2018-2022, que es liderado también por el Ministerio del Medio Ambiente y que tiene por objetivo proteger la biodiversidad y los servicios ecosistémicos en áreas prioritarias de humedales; identificar y consensuar, con la información disponible, las áreas prioritarias de humedales a proteger; y gestionar las solicitudes de creación de áreas protegidas, a objeto de someterlas al pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Precisa más adelante que para la Región de Atacama se priorizó la protección oficial de los humedales costeros de Carrizal Bajo (57 hectáreas), de la Desembocadura del Río Huasco (451 hectáreas) y de la Caleta Totoral (5 hectáreas).
Con posterioridad, aclara que los Santuarios de la Naturaleza se encuentran establecidos en la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales y su objetivo es proteger rasgos naturales determinados, incluyendo la biodiversidad y sus hábitats asociados; y proteger y mantener paisajes terrestres/marinos importantes, así como la conservación de la naturaleza y de valores culturales asociados. En ese sentido, según el artículo 31 de dicha Ley, no se podrá, sin la autorización previa del Servicio, iniciar en ellos trabajos de construcción o excavación, ni desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural; y si estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares, sus dueños deberán velar por su debida protección, denunciando ante el Servicio los daños que por causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos.
Adiciona que el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300 establece como uno de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, la ejecución de obras, programas o actividades en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial.
XII. INFORME ADICIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Con fecha 29 de agosto de 2019, comparece don Rubén Verdugo Castillo, SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S), señalando sobre la materia de autos ha recibido 3 denuncias en contra de la empresa recurrida.
Así, detalla que la primera ingresó el 28 de febrero de 2017, respecto de trabajos realizados en la comuna de Alto del Carmen y que habrían afectado la flora, fauna y suelo del lugar; luego de lo cual se dio inicio al expediente de fiscalización y se informó al denunciante. Indica seguidamente que la segunda denuncia ingresó el 23 de enero de 2018, por la construcción de caminos no declarados, en la consulta de pertinencia "Segunda Modificación Prospección Minera La Fortuna", que afectaría la flora, fauna y suelo del lugar, con lo que se dio inicio al expediente de fiscalización y se informó al denunciante. Refiere, por último, que la tercera ingresó el 14 de mayo de 2019, por elusión al SEIA y fraccionamiento, en relación al proyecto que combina los yacimientos El Relincho y el Morro, por lo que se dio inicio a las actividades inspectivas e informó al denunciante. Posteriormente, explica que se requirió información al titular, respecto del estado actual del proyecto "Nueva Unión", con indicación de sus partes y los pronunciamientos ambientales de que dispone, así como una serie de otros datos específicos que detalla en su informe. Finalmente refiere que adjunta copia de las diligencias realizadas con documentos confidenciales, que solicita mantener en reserva.
Se adjuntó a cada informe los documentos que en ellos se singularizan. La causa quedó en estudio y posteriormente en acuerdo.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por los recurrentes, se produce lesión a sus derechos constitucionales, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias que se imputan a las recurridas.
SEGUNDO: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se le ha afectado y se hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos.
TERCERO: Que, en primer lugar, respecto del recurso de protección al que recayó el Rol N° 107-2019, los recurrentes indican que de acuerdo a la carta enviada por la recurrida a la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes, el día 26 de abril pasado, se daba cuenta del inicio de trazado, calicatas y sondajes en dicho río en el sector de Maitencillo; iniciándose los sondajes el jueves 9 de mayo, con la finalidad de estudiar el subsuelo, para la construcción de un concentraducto y tubería de agua, veinticuatro metros por debajo del lecho del río, precisando que la zona afectada es la de inundación del río, incluyendo su caja y cauce, donde hay napas subterráneas y un frágil ecosistema, lo que denuncian como un peligro inminente de afectación de las aguas, atendida las altas posibilidades de que se rompan las napas subterráneas, con su sumergimiento y desplazamiento hacia otros lugares, cambiando la zona de afloración, con daños irreparables y peligros de contaminación del recurso hídrico, a lo que se deben sumar las vibraciones, ruidos y polvo en suspensión. Añaden que el concentraducto es una cañería de agua contaminada que pasaría por el río, atravesándolo, cuestión de suyo irresponsable y peligrosa, en atención al déficit de agua en la región, existiendo numerosos ejemplos a nivel nacional de roturas y colapsos de estas estructuras Añaden que el trabajo de sondajes es riesgoso, por lo que conforme a la legislación ambiental deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, requiriendo además el permiso de la Dirección General de Aguas, según el artículo 41 del Código de Aguas.
En cuanto a la afectación de los derechos fundamentales invocados, refieren que ello se deriva del grave riesgo de que se rompan las napas subterráneas y las aguas se sumerjan o se desplacen y las consiguientes consecuencias para la vida e integridad de los vecinos y vecinas de Freirina.
Asimismo, existiría una grave amenaza de contaminación de las aguas del río y sus napas, poniéndose en riesgo el consumo humano, a lo que cabe agregar las demás afectaciones al medioambiente, como las consiguientes vibraciones y ruidos y riesgos para el ecosistema del Humedal de Huasco. Por último, a nivel económico, aducen que gran parte de la población de Freirina vive de actividades productivas tradicionales y ancestrales como la agricultura, la criancería, la olivicultura y la pirquinería, manteniéndose la práctica de trashumancia, donde llevan cabras, caballos y burros a la orilla del río junto con otras actividades como la recolección de camarón de río y la artesanía relativa a la totora que sólo se da en las cercanías del humedal, todas actividades que están en riesgo por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida.
CUARTO: Que, respecto del Recurso Rol N° 113-2019, deducido en contra de Minera Nueva Unión SpA por desarrollar sondajes en el Río Huasco, que se funda en los mismos hechos denunciados en el Recurso N° 107-2019, esto es, efectuar sondajes en la cuenca del Río Huasco, sin contar con la respectiva evaluación ambiental, y además en contra del Servicio de Evaluación Ambiental, el que, tras consultas de pertinencia, de manera ilegal y equívoca concluyó que dicha empresa no requería ingresar su proyecto a evaluación ambiental. Además, los recurrentes señalan que el proyecto lleva alrededor de 196 sondajes, y para ninguno de ellos ha presentado ni Declaración ni Estudio de Impacto Ambiental, sino sólo pertinencias. Por tanto, y como todos los sondajes que han superado los 40, han estado violando los principios preventivo y precautorio de la ley, ya que se entiende que con ese número la ley obliga, sin ningún análisis específico de impacto de por medio, entrar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
QUINTO: Que el Recurso signado con el Rol N° 128-2019 está deducido de igual forma en contra de Minera Nueva Unión SpA, por los mismos hechos denunciados en los dos anteriores y, además, en contra de la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus afluentes y en contra de la Dirección General de Aguas. Respecto de la primera, la Junta de Vigilancia, resaltan que su omisión se basa tanto en no dar respuesta a su carta, remitida para que ejerciera sus funciones de cuidado del río, como en la permanente inacción por protegerlo, y de la segunda porque la sociedad recurrida se ampara únicamente en un permiso de la Dirección General de Aguas, que no cumple con las formalidades y requisitos básicos de una concesión, pasando por alto la prohibición de autorizar exploraciones en los sectores que alimentan "vegas".
SEXTO: Que respecto de las alegaciones previas de la recurrida, Compañía Minera Nueva Unión SpA, en cuanto solicita que se declare que los comparecientes en los recursos Roles N° 107-2019 y 113-2019 no tendrían capacidad suficiente de representación, puesto que sólo firmaron algunos de los recurrentes, serán desestimadas, toda vez que la acción de protección constitucional no requiere acreditar personería o representación, en tanto cualquiera puede ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la magistratura competente para conocer la acción, y además, en la situación de autos, se advierte claramente la firma de al menos uno de los recurrentes en cada una de las acciones de protección.
SÉPTIMO: Que la recurrida NuevaUnión SpA planteó que el Recurso Rol N° 128-2019 habría sido presentado extemporáneamente, solicitando que así se declare por este Tribunal, puesto que los recurrentes habrían aludido a los sondajes que denuncian en una carta dirigida a la Juntas de Vigilancia del Río Huasco, fechada el 29 de abril de 2019, y la acción de protección fue presentada a esta Corte el 7 de junio del presente año, pretensión que también será desechada, toda vez que en el mismo recurso se indica que los trabajos de los sondajes empezaron efectivamente el 9 de mayo último y que estarían desarrollándose en la fecha de deducción de la acción.
OCTAVO: Que, con el objeto de resolver sobre las acciones de protección antes descritas, conviene dejar establecido que, de lo expuesto en los sucesivos informes emanados de la Nueva Unión SpA, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Junta de Vigilancia del Río Huasco y su Afluentes, de la Dirección General de Aguas, de la I. Municipalidad de Freirina, de la Dirección de Obras Hidráulicas, de la I. Municipalidad de Huasco, de la Seremía de Medio Ambiente de Atacama y de la Superintendencia de Medio Ambiente, se puede concluir en que se encuentran establecidos los siguientes hechos:
1.- Que, como lo ha expresado la propia recurrida, Nueva Unión es un proyecto de desarrollo minero, que tiene por objetivo la producción de concentrado de cobre con contenido de oro, y concentrado de molibdeno, mediante la explotación a cielo abierto de las reservas minerales provenientes de dos yacimientos: El Relincho y La Fortuna, distantes e independientes entre sí, localizados, respectivamente en las comunas de Vallenar y Alto del Carmen, alcanzando este último además, en su fase final, a la de Tierra Amarilla. El Proyecto contempla una infraestructura común que se ubica a lo largo de la Provincia del Huasco, cuya principal función es proveer de los insumos necesarios para el proceso, tales como agua de mar desalinizada y energía desde el Sistema Eléctrico Nacional; además de permitir la conducción del concentrado producido, hasta la planta de filtros y, seguidamente, a las bodegas de almacenamiento en el recinto portuario, todas instalaciones que se ubicarán en las comunas de Vallenar, Freirina y Huasco. Proyecto minero que se encuentra en la fase final de redacción del Estudio de Impacto Ambiental, que dará inicio al proceso de evaluación ambiental del Proyecto ante el Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama.
2.- Que, como parte del proyecto minero, la recurrida compañía Minera NuevaUnión SpA ha realizado trabajos que corresponden a la ejecución de tres sondajes geotécnicos para proveer información al diseño de ingeniería de obras civiles, destinados a recabar y complementar datos técnicos para la elaboración y presentación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto y, en paralelo, el análisis de factibilidad de ingeniería para las obras respectivas. El objeto de los tres sondajes, es conocer la profundidad del basamento rocoso y las características físicas del sustrato para el futuro cruce del concentraducto que forma parte del Sistema de Transporte de Concentrado de Cobre del Proyecto (STCC), al ducto de agua de mar desalinizada del Sistema de Transporte de Aguas Desalinizada (STAD) y a la cañería de agua filtrada (Sistema de Transporte de Agua Filtrada), que serán tendidas a veinticuatro metros de profundidad bajo el lecho del Río Huasco.
3.- Que, aun cuando los recurrentes en la acción de protección Rol N° 113-2019 expresan que minera NuevaUnión SpA ha realizado 193 sondajes con ocasión de los estudios del proyecto minero, lo cierto es que no se han proporcionado antecedentes que permitan establecer la naturaleza de esos sondajes, ubicación, fecha de realización u otro antecedente que permita relacionarlos con los tres sondajes que son claramente materia de las acciones de protección en análisis.
4.- Que fluye de los informes de la empresa e instituciones recurridas, incluidos los informes de aquellas instituciones técnicas no recurridas, que sólo uno de los tres sondajes que sindican como posibles vulneraciones a los derechos garantizados constitucionalmente que se dicen trasgredidos se encuentra ubicado en la zona inundable o cuenca del Río Huasco. En efecto, informando en el presente recurso y recursos acumulados, la Dirección General de Aguas señaló que, con fecha 12 de junio de 2019, la empresa recurrida, en carta G19-192, respondió las aclaraciones y complementaciones requeridas, ante lo cual finalmente, en conocimiento de las labores de sondaje informadas y en uso de las facultades legales delegadas, en especial, la contemplada en el artículo 299 letra c) del Código de Aguas, consistente en las labores de policía y vigilancia de las aguas; el día 20 de junio del mismo año dicho servicio procedió a realizar una visita a terreno, en el sector de Maitencillo, comuna de Freirina, a fin de verificar una eventual infracción del Código de Aguas, constatando la existencia de 2 sondajes rotulados como “SCM-04B” y “SCM- 01B”, ambos ubicados fuera de la zona inundable del cauce natural del río y además un sitio despejado, en el cual hay asentamientos humanos urbanos, y , con un rótulo que señalaba “SCM-02”, que se encontraría en zona inundable, sin ejecución del sondaje. Agrega este informe que con relación al reproche que se le hace a ese Servicio, que las actividades de sondaje desarrolladas por la empresa recurrida no son de aquellas labores que tienen por objeto la exploración con el fin de alumbrar aguas subterráneas, a que se refieren los artículos 58 del Código de Aguas y el Decreto N° 203 del Ministerio de Obras Públicas del año 2013, sino que la realización de estudios geotécnicos, por lo cual no está comprometida la intervención de esa Dirección. En seguida, el acta finaliza registrándose en las observaciones que "No se detectaron infracciones al Código de Aguas en materia de obras no autorizadas en cauces naturales (artículos 41 y 171 del Código de Aguas)". Finalmente, la Dirección informante indicó que haciendo usos de sus facultades de oficio realizaría una nueva inspección en terreno, para verificar la no ocurrencia de infracciones.
5.- Que los hechos establecidos en el número anterior son coincidentes con lo expuesto por la recurrida Compañía Minera NuevaUnión SpA, en cuanto sostiene en su informe que sólo uno de los sondajes proyectados se encuentra en la cuenca del Río Huasco, el cual no se ha comenzado a realizar, sondajes que no tiene por objeto la prospección de aguas subterráneas, sino que estudiar las condiciones geotécnicas de los terrenos, por los cuales pasaría un concentraducto que forma parte del Sistema de Transporte de Concentrado de Cobre del Proyecto (STCC), al ducto de agua de mar desalinizada del Sistema de Transporte de Aguas Desalinizada (STAD) y a la cañería de agua filtrada (Sistema de Transporte de Agua Filtrada), que forman parte del proyecto minero Nueva Unión, que deberá someterse a estudio de impacto ambiental ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
6.- Que, del mismo modo, la recurrida Junta de Vigilancia del Río Huasco y su Afluentes, informa que está constituida por un grupo de personas, que persiguen como fin común la mejor administración y distribución de las aguas a que tienen derecho en una corriente natural, precisando que no poseen facultades legales para impedir la realización de actividades como los sondajes materia de este recurso, pues no se vinculan con la distribución de los derechos de aguas de sus miembros. Relata, además, que los sondajes proyectados por Minera NuevaUnión SpA son obras que generan una mínima intervención en el área, dos de los cuales incluso están ubicados fuera del cauce del Río Huasco, correspondiendo además a aquellos denominados “geotécnicos” que no suponen construcción de obras hidráulicas, bocatomas u otras que pretendan dar manejo de aguas, ni tienen por objetivo realizar pozos para extraer dicho recurso.
7.- Que la Superintendencia del Medio Ambiente, informando con fecha 23 de agosto del presente año, señala que ha recibido tres denuncias en relación con el proyecto minero Nueva Unión, entre las cuales se menciona la última, de fecha 14 de mayo del presente año, por elusión al SEIA y fraccionamiento, respecto de las cuales se solicitaron los antecedentes, bajo apercibimiento legal, y se encuentran en desarrollo las actividades inspectivas correspondientes.
8.- Que, por último, la Seremía del Medio Ambiente de Atacama, mediante Ordinario N° 458 del presente año, informó que los sondajes que son materia de estos recursos se encuentran a una distancia de 27,5 kilómetros del Humedal del Río Huasco, en proceso de declaración de Santuario de la naturaleza, cuyas características y extensión fueron precisadas en informe del Secretario Regional Ministerial de Medio ambiente de esta región, mediante el Oficio Ord. N° 459, de 26 de agosto del presente año.
NOVENO: Que, en relación con estos hechos, se reprocha al Servicio de Evaluación Ambiental el acto administrativo consistente en la Resolución Exenta N° 43 de 2 de abril de 2019, en virtud de la cual se resolvió el no ingreso obligatorio al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("SEIA") del Proyecto "Sondajes Geotécnicos Maitencillo" resolviendo una consulta de pertinencia de la recurrida NuevaUnión SpA. Esta resolución se sostiene en que, en opinión del Servicio, el proyecto no debía ingresar obligatoriamente al SEIA, por no tipificar ninguna de las hipótesis descritas en el listado aludido, en particular, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 3, letra i.2) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), que define qué se entiende por prospecciones que deben ingresar a dicho sistema.
Por contrapartida, la perforación de tres sondajes geotécnicos, es decir, con el único fin de reconocer la profundidad del basamento rocoso, así como las características físicas de resistencia y permeabilidad, necesarios para el estudio de diseño de ingeniería de obras civiles en el sector, no se ajusta con lo descrito en el aludido literal.
DÉCIMO: Que como lo ha sostenido la referida Superintendencia, y esta Corte comparte, en primer lugar, el recurso de protección no parece ser la vía idónea para resolver una cuestión que requiere un procedimiento de lato conocimiento, debido a que su naturaleza incluye importantes elementos técnicos, que no se pueden establecer y apreciar en una acción de esta naturaleza.
Así lo ha expresado la recurrida NuevaUnión SpA, que aduce que el recurso es improcedente por no ser la vía idónea para resolver contenciosos administrativos de carácter ambiental, toda vez que la materia exige un procedimiento de lato conocimiento. En este sentido, manifiesta que el legislador ha entregado la competencia para realizar las consideraciones técnicas correspondientes, en primer término, a la autoridad administrativa y, posteriormente en el ámbito recursivo, a los Tribunales Ambientales. Luego agrega que la respuesta a la consulta de pertinencia corresponde a un acto administrativo respecto del cual pueden deducirse los recursos de reposición y jerárquico subsidiario por el titular del Proyecto; pudiendo los terceros que estimen que la respuesta no es ajustada a Derecho, denunciarla ante la Superintendencia de Medio Ambiente.
A lo anterior, debe agregarse que efectivamente el Servicio de Medio Ambiente hizo un análisis acabado de la información proporcionada por la recurrida NuevaUnión SpA, y aplicando la normativa ambiental vigente, mediante un pronunciamiento debidamente motivado, respondió a una consulta facultativa, mediante un acto terminal que también puede recurrirse administrativamente.
Que las consideraciones contenidas en este apartado y en el anterior, en opinión de esta Corte, constituyen fundamento suficiente para rechazar el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Medio Ambiente, como se dirá en la parte dispositiva.
UNDÉCIMO: Que a la Dirección General de Aguas se le atribuye que el proyecto de realizar tres sondajes, que se impugna, se ampara únicamente en un permiso de la Dirección General de Aguas que ni siquiera cumple con las formalidades y requisitos básicos de una concesión, pasando por alto la prohibición de autorizar exploraciones en los sectores que alimentan "vegas"; cuestión que no se ha establecido en estos antecedentes y, por el contrario, como se describe latamente el N° 4 del considerando OCTAVO precedente, esa Dirección General tomó conocimiento del proyecto de los sondajes impugnados mediante una carta de NuevaUnión SpA, ha realizado labores de fiscalización, las que sigue realizando, mediante las cuales pudo constatar que el proyecto de sondajes no está referido de manera alguna a la exploración de aguas subterráneas, sin perjuicio que sus facultades están limitadas por las prescripciones de los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, ya que estas normas confieren competencia a la indicada Dirección en el caso de proyectos y construcción de modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales, que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las aguas. De manera que no se divisa cómo la actuación de esa Dirección pudo haber infringido los derechos garantizados que precisan los recurrentes, por lo que la acción de protección también será rechazada a su respecto.
DUODÉCIMO: Que, mediante la acción de protección Rol N° 128- 2019, se imputa a la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes omisiones consistentes no dar respuesta a una carta que le remitieron los recurrentes, en la cual le requieren que ejerza sus funciones de cuidado del río, como en la permanente inacción por protegerlo. Recurso que también será rechazado, toda vez que no se ha probado que una omisión de esta organización de usuarios, cuyas funciones están establecidas en el Código de Aguas, haya infringido o amenazado la vigencia del algún derecho constitucional, protegido por esta acción, teniendo en cuenta además que es esta misma recurrida, la que descarta que los sondajes proyectados son obras que generan una mínima intervención en el área, dos de los cuales incluso están ubicados fuera del cauce del Río Huasco, correspondiendo además a aquellos denominados “geotécnicos” que no suponen construcción de obras hidráulicas, bocatomas u otras que pretendan dar manejo de aguas, ni tienen por objetivo realizar pozos para extraer dicho recurso. Antecedentes que son suficientes para rechazar esta acción cautelar de carácter constitucional dirigida en contra de esa organización de usuarios.
DÉCIMO TERCERO: Que establecido lo anterior, sólo resta dilucidar si el sondaje proyectado, signado como “SCM-02”, que se encontraría en zona inundable del Río Huasco, a la altura de la localidad de Maitencillo, a una distancia de 27,5 kilómetros aguas arriba del Humedal del Río Huasco, sondaje que no se ha realizado, requiere autorización de algún organismo público, con la finalidad de precaver algún perjuicio al régimen de aguas del Río Huasco, afectando con ello los derechos garantizados constitucionalmente que los recurrentes dicen trasgredidos o amenazados.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, hay que considerar lo dispuesto en el artículo 5° letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que expresa textualmente: “c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.” norma que debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 299 letra c) del Código de Aguas, que señala que a la Dirección General de Aguas, entre otras atribuciones y funciones, tendrá la función de ejercer la policía y vigilancia de las aguas en los cauces naturales de uso público, atribución amplia e integral que esta Dirección ha ejercido, como se estableció en el considerando UNDECIMO precedente, conclusiones de las cuales se derivó la convicción de rechazar el recurso de protección intentado en contra de esa repartición.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este contexto, establecido que el único sondaje que se proyecta en el cauce natural del Río Huasco se encuentra sometido a la policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, en tanto ésta debe velar en su integridad por las aguas de ese cauce natural, no aparece que dichas aguas se encuentren desprotegidas en los términos que señalan los recurrentes, esto es, afectando la vida o la integridad física y psíquica de los recurrentes, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación o el derecho a ejercer actividades económicas.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto a las demás cuestiones que levantan los recurrentes, esto es, la impugnación de la pretensión que tendría la recurrida NuevaUnión SpA de construir un mineroducto, cañería de agua desalada y otras obras debajo o en el subsuelo del Río Huasco o el fraccionamiento del proyecto, hay que señalar que lo primero será parte del Estudio de Impacto Ambiental que la recurrida prepara y deberá presentar oportunamente al Servicio de Evaluación Ambiental, donde será analizado y las resoluciones que se adopten serán susceptibles de recursos administrativo y judiciales ante la judicatura especializada, y lo segundo, la denuncia sobre fraccionamiento del proyecto, ya se encuentra en conocimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, de manera que la situación en su integridad está sometida al imperio del derecho.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no existiendo a juicio de esta Corte una amenaza, perturbación o privación de derechos constitucionales por parte de los recurridos, sólo cabe desestimar las acciones constitucionales formalizadas.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
1.- Que se rechaza la alegación previa, en los recursos Roles N° 107-2019 y 113-2019, consistente en que los recurrentes no tendrían capacidad suficiente de representación.
2.- Que se desecha la excepción de extemporaneidad, formulada en el recurso Rol N° 128-2019.
3.-. Que SE RECHAZAN las acciones de protección intentadas en contra de la Compañía Minera Nueva Unión SpA, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Dirección General de Aguas y la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus Afluentes.
4.- Sin perjuicio de lo resuelto, la Dirección General de Aguas deberá ejercer de manera permanente sus atribuciones de policía y vigilancia de las aguas del Río Huasco, específicamente en las obras de sondaje que se proyectan y que han sino materia de estos autos, mientras ellas duren, adoptando las medidas que correspondan para impedir la afectación de dicho cauce natural.
Una vez ejecutoriado el presente fallo, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en autos. Ofíciese en su oportunidad a la Dirección General de Aguas.
Regístrese, notifíquese.
Redacción del Abogado Integrante don Mario Maturana Claro.
Rol N° 107-2019 (Acumulados Roles N° 113-2019 y 128-2019).
En Copiapó, a quince de noviembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Copiapó integrada por Ministro Antonio Mauricio Ulloa M., Fiscal Judicial Carlos Hermann Meneses C. y Abogado Integrante Mario Juan Maturana C. Copiapo, quince de noviembre de dos mil diecinueve.
En Copiapo, a quince de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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