Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 21 de noviembre de 2019

Corte acogió recurso de unificación de jurisprudencia y estableció que se deben enterar las cotizaciones previsionales de funcionario contratado a honorarios, pero no corresponde en el caso, aplicar la sanción de nulidad de despido.

Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto:

En estos autos Rit O-504-2018, Ruc 1840115411-2, del Juzgado de Letras de Temuco, por sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda interpuesta por don Pablo Alfonso Porras Monterrey en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sin costas.


El demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, lo acogió y dictó uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda solo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado.

En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar “la procedencia de, habiéndose declarado la existencia de relación laboral entre las partes, el pago de cotizaciones de seguridad social por el período trabajado, y si es procedente la convalidación del despido en consideración a la declaración de nulidad de éste, en virtud de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo”.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda de nulidad del despido y cobro de cotizaciones previsionales, teniendo en consideración que “si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral tiene un carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede disponer el pago de aquellas cotizaciones previsionales no enteradas, también es cierto que cuando se trata, en su origen, de una vinculación contractual a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado– entendida en los términos del artículo 1 de la ley 18.575- concurre un elemento que autoriza a hacer una diferenciación en lo que respecta a dicha orden de pago, y ello es tal, por cuanto dichas relaciones nacieron al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral”, agregando que “ … por la naturaleza que tenían dichos contratos, desde que el demandante inició su relación laboral con el servicio demandado, el Fisco estaba impedido de efectuar cotizaciones y sólo procedería desde que la sentencia reconoce la prestación de servicios del actor al amparo de Código del Trabajo, no pudiendo imponerse dicha carga con efecto retroactivo, lo que conllevaría, además, una sanción desproporcionada que grava al ente público”.

Cuarto: Que este tribunal, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.

De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

Quinto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación.

Sexto: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo cuarto que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación.

Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Séptimo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Octavo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Noveno: Que en lo concerniente a la condena al pago de las cotizaciones previsiones se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social … ”. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad sin son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles … ”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas … ”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo … ”.

Décimo: Que, según se observa, nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.

Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones.

Undécimo: Que, en estas condiciones, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco yerran al estimar que, en este caso, no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, más no, al no aplicar la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, de manera que se debió acoger el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en el sentido indicado.

Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por el demandante, respecto de la sentencia de siete de marzo recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en cuanto rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de cinco de octubre de dos mil dieciocho, proveniente del Juzgado de Letras de esa ciudad, en autos RIT O-504-2018, RUC 1840115411-2 y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, sólo en cuanto no condenó a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales por el término que duró la relación laboral, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 

Se previene que la Ministra señora Chevesich fue de opinión de acoger íntegramente el arbitrio, dictar sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandante, y, consecuencialmente, se condene a la demandada a las prestaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, atendidas las siguientes argumentaciones:

1º.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.

Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

2º.- Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente –relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que al no decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que correspondía acoger el motivo de la causal de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo.

Regístrese.
N° 12.191-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Julio Pallavicini M., e Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrante señores Pallavicini y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
--------------------------------------------------------------------

Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.

Visto:

Se reproduce la sentencia de base con excepción de sus fundamentos octavo a decimosexto, que se eliminan. Asimismo, se mantiene la resolución de reemplazo con excepción de sus razonamientos décimo a decimoquinto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Los razonamientos cuarto a décimo de la sentencia de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se decide que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Pablo Alfonso Porras Monterrey en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y se declara que la relación contractual que existió fue de carácter laboral, y se extendió desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 3 de mayo de 2018, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:

a).- $ 1.845.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 7.380.000, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- $ 3.690.000, por recargo legal del 50 %.
d).- 2.613.750, por concepto de compensación de feriado legal y proporcional.
d).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Se rechaza la demanda en relación con el pago de horas extras, pago de lucro cesante y nulidad del despido.

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- No se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. La Ministra señora Chevesich fue de opinión, además, de acoger la demanda de nulidad del despido, atendido los argumentos expuestos en su disidencia.

Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.191-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Haroldo Brito C., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Julio Pallavicini M., e Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrante señores Pallavicini y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

------------------------------------------
APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.