Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con el artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoca la de primera instancia y rechazo en todas sus partes la demanda de cese de uso e indemnización de perjuicios por actos que infringen el derecho de propiedad industrial.
Segundo: Que se acusa infracción de los artículos 19 bis d) de la Ley N°19.039, fundado en que de haberse efectuado una correcta aplicación de la norma se hubiera podido colegir que la demandada hacía uso no autorizado de la derecho de uso exclusivo que respecto de la expresión Sunset, que detenta su mandante por lo que se habría acogido la demanda interpuesta.
Tercero: Que la sentencia impugnada dejo por establecido lo siguientes:
a) Que no es posible tener por acreditado que Productora Triple R. Roland Felipe Robinson Ríos EIRL efectuó un uso no autorizado de la marca Sunset, registrada por Comercial Raidas S.A. en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, bajo el registro 1143163 clase 38, esto es “Servicios de comunicaciones a través de internet, páginas web, casillero electrónicos y otros medios análogos”.
Toda vez, que la clase 38 del Clasificador de Niza está referido a las telecomunicaciones, e incluye principalmente servicios que permiten que al menos una persona se comunique con otra por medios sensoriales. Tales servicios incluyen aquellos que puedan: a) Permitir que una persona hable con otra,
b) transmitir mensajes de una persona a otra, y c) Coloque a una persona en comunicación oral o visual con otra (radio y televisión) mediante las acciones que desarrollan las empresas de telecomunicaciones. En particular, esta clase se refiere a servicios que consisten esencialmente en la difusión de programas de radio o televisión.
En nota explicativa la Organización Mundial de Propiedad Intelectual OMPI señala que el clasificador 38 no alude a los servicios de publicidad por radio o servicios de marketing o telemarketing.
En consecuencia, no es posible establecer que Productora Triple R. Roland Felipe Robinson Ríos EIRL efectuó un uso no autorizado de la marca SUNSET, registrada por Comercial Raidas S.A. en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, bajo el registro 1143163 clase 38, "Servicios de comunicaciones a través de internet, Páginas Web, Casilleros electrónicos y otros medios análogos."
b) Que no resultó probado que la demandada efectuó un uso no autorizado de la marca SUNSET, registrada por la actora en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, bajo el registro 1143163 clase 43, esto es “Pub, bar, restaurante, fuente de soda”. Igualmente, no se puede entender que los eventos organizados y llevados a efecto por la demandada puedan estar comprendidos en las otras clases de servicios registrados por la demandante, a saber: clase 41:
"Organización de Exposiciones, Ferias, Charlas, Seminarios, Congresos y cursos con fines educacionales, culturales y deportivos" y clase 35: "Organización de exposiciones con fines comerciales".
Si bien de la instrumental aparejada consistente en certificación Notarial con fotos e impresiones obtenidas de la página Facebook del demandado, se observa que en los eventos que organizó y llevó a efecto la demandada se ofrecía alcohol al público para su consumo; sin embargo, esta sola circunstancia no resulta idónea para estimarse que la marca SUNSET fue utilizada en servicios de pub, bar, restaurante o fuente de soda.
Otro tanto ocurre con la prueba denominada certificación Notarial con impresiones obtenidas de la página web del demandado en las que se destaca el uso de la palabra "SUNSET" e información de "Bar abierto", ya que si bien la publicidad vía web divulgada por la demandada anunciaba “Bar abierto desde las 19:30 hrs, en la mejor cerveza…”, no se puede entender, como pretende la demandante, que los servicios ofrecidos y/o prestados por esta se enmarcan dentro de la clase 43 de los registros marcarios del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, esto es “Pub, bar, restaurante, fuente de soda”.
Cuarto: Que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, la determinación de los hechos corresponde a una facultad que se ejerce exclusivamente en las instancias del fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo. En la especie, si bien se acusa infracción a los artículos 19 bis d) de la Ley N° 19.039, 1698 y 1172 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que deben ser desestimadas, porque los razonamientos contenidos en la sentencia dan cuenta de un proceso de apreciación probatoria apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos afianzados y las máximas de la experiencia, que llevó a rechazar la demanda.
De este modo, la crítica se concentra en la valoración de la prueba efectuada, de cuyo resultado disiente, pero al no haber acreditado la conculcación de las reglas que componen el sistema de la sana crítica, no es posible alterar el marco fáctico de la decisión por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto.
Quinto: Que, en consecuencia, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas por la que el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 486, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve. Al primer otrosí de fojas 486, estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol 31.901-2019
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Ministro Suplente Jorge Luis Zepeda A. y Abogado Integrante Diego Antonio Munita L. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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