Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Al escrito folio 457241: a sus antecedentes.
Vistos :
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuadragésimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo primero (bis) y cuadragésimo primero (ter), que se eliminan.
Y se tiene en su lugar , y además , presente :
Primero: Que la parte demandada deduce recurso de apelación, y complementación del mismo, contra la sentencia de primer grado de fecha 28 de septiembre de 2017, complementada con fecha 14 de junio de 2019, señalando que esa decisión le causa agravio al rechazar las peticiones concretas de los números 4 y 5 de la demanda por cuanto dicha sentencia realiza una aplicación errada de las normas legales aplicables al caso, y pide que se modifique la sentencia sólo en los aspectos impugnados, confirmándose en todo lo demás, declarando expresamente que se ordena a la demandada la entrega de los servicios contratados, o la devolución de lo pagado por los no prestados, conforme lo establece la Ley, que se declare la procedencia de la indemnización y/o reparaciones propias derivadas de los por la existencia de cláusulas abusivas y consecuencialmente, como, asimismo, cualquiera otra indemnización y/o reparación que estime conforme a derecho.
Segundo: Que consta de autos que el proceso de tramitó en rebeldía de la demandada.
Tercero: Que el penúltimo inciso del artículo 53 de la Ley Nº 19.496 establece que en todo caso el juez podrá ordenar que algunas o todas las indemnizaciones, reparaciones o devoluciones que procedan respecto de un grupo o subgrupo, se efectúen por el demandado sin necesidad de la comparecencia de los interesados establecida en el artículo 54 C, cuando el juez determine que el proveedor cuenta con la información necesaria para individualizarlos y proceder a ella, como ocurre en autos.
Cuarto: Que atendida la norma legal precedentemente citada, resulta contrario a derecho lo resuelto por el tribunal a quo en cuanto a negar lugar a las peticiones de los n meros ú 4 y 5 de la demanda, fundándose para ello en que los consumidores no se hicieron parte en el juicio ni tampoco hicieron reserva de derechos, no obstante haber acogido la demanda y declarado abusivo y nulo y sin ningún valor el denominado “Contrato de Socio”.
Quinto: Que en lo referente al monto de los perjuicios reclamados, la prueba de estos resulta insuficiente para determinar la existencia y cuantía de los mismos, siendo procedente, en ese orden, decretar la restitución de lo pagado por los consumidores afectados en proporción al tiempo en el que no pudieron hacer uso de los servicios contratados, restitución que deberá efectuarse debidamente reajustado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.496, con más el interés indicado en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, complementada con fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-21.887-2014, que acogió parcialmente la demanda, y se declara:
I. Que la demandada deberá restituir lo pagado por los consumidores afectados en proporción al tiempo en el que no pudieron hacer uso de los servicios contratados, restitución que deberá efectuarse debidamente reajustado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.496 y con más un interés equivalente a la tasa de interés corriente mensual que cobran los bancos para operaciones no reajustables de 30 días, calculada de manera similar a la que el sistema legal permite para préstamos del sistema financiero, es decir, con capitalización de intereses mensuales, esto, desde la fecha de notificación de la demanda;
II. Que el rembolso referido en el número precedente, deberá efectuarse por la demandada directamente a cada uno de los afectados, de acuerdo a la lista m nima de consumidores afectados í y con derecho a ser restituidos e indemnizados, según los documentos acompañados por la demandante y que rolan en autos a fojas 5 y siguientes, 25 y siguientes, y 35 y siguientes.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Abogado Integrante señor Jorge Benítez Urrutia.
Civil 10.412-2018
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Soledad Melo Labra, e integrada por la ministra señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Maria Soledad Melo L., Jessica De Lourdes Gonzalez T. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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