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jueves, 7 de noviembre de 2019

Se acoge recurso de amparo en favor de extranjero expulsado de Chile

Coyhaique, veinticinco de Octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 17 de Octubre de 2019, comparece la abogado doña Pamela Morales Rubilar, con domicilio en calle Ignacio Serrano N°92, comuna de Coyhaique, abogada regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), RUT N° 65.028.707-K, quien interpuso acción constitucional de amparo en favor de Yasiry Elizabeth Ramírez Mercado, dominicana, pasaporte número RD4045720, en contra de la Resolución Exenta N° 378/1903 de fecha 12 de Septiembre de 2018, emitida por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada para estos efectos por la Intendenta Regional de Arica y Parinacota, doña María Loreto Letelier Salsilli, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Política, solicitando se acoja el presente recurso y declare la ilegalidad y arbitrariedad de la citada resolución dejándola sin efecto, así como todo acto administrativo derivado de ésta que pueda conculcar las garantías constitucionales de la amparada.


Fundamenta su recurso en que en Mayo de 2018 la amparada se encontraba en un hostal en Perú cuando subió a un taxi que la llevó a un sitio eriazo en donde el chofer habría intentado abusar de ella, logrando bajar del taxi quedando sola y herida en el desierto, por lo que habría caminado hasta que, al día siguiente, una camioneta la habría auxiliado y trasladado a la Policía de Investigaciones de Chile de Arica en donde se levantó un parte que señalaría que ésta ingresó al país por un paso no habilitado, configurándose el delito de ingreso clandestino.

En tal sentido señala además que con posterioridad la amparada se trasladaría a Santiago a reunirse con un tío, en donde habría realizado trámites para obtener una visa temporaria, para luego trasladarse a Talca, en donde se habría desempeñado como temporera hasta que conoció a su actual pareja de nacionalidad haitiana, con quien se trasladó a Puerto Aysén, circunstancia que habría comunicado a la Policía de Investigaciones.

Manifiesta que en el mes de Octubre de 2018 la amparada habría sufrido una descompensación y embolia generalizada producto de la interrupción de la ingesta de un medicamento, lo que habría motivado que, tras su atención en el Hospital Regional de Coyhaique, fuera atendida en la Clínica Alemana de Temuco, en donde se le amputaron los dedos del pie derecho sufriendo además la pérdida de masa muscular en ambas piernas, regresando al Hospital de Aysén el 31 de Diciembre de ese año en donde nuevamente fue intervenida en el mes de Agosto de 2019, para posteriormente ser tratada en su domicilio.

Agrega que durante su estadía en Temuco, su actual pareja habría dado aviso de su estado de salud a la Policía de Investigaciones, así como a la Gobernación Provincial de Aysén para justificar su inasistencia a la firma semanal ante la institución policial y la continuación de la tramitación de su visa ante la autoridad política, pero con fecha 10 de Octubre del año en curso la Policía de Investigaciones la notificó de la resolución recurrida.

En cuanto al derecho, sostiene que la Resolución Exenta N° 378 que impugna, se funda en los artículos 69 y 78 del DL 1094, así como en los artículos 146 y 158 del DS 597, concluyendo dicho acto administrativo que la extranjera ha infringido la normativa legal vigente al ingresar de forma clandestina al país, configurándose el delito tipificado en el artículo 69 del DL 1094 y en el artículo 146 del DS 597, pese a que si bien el 17 de Agosto de 2018 la autoridad en cuestión denunció el hecho ante el Ministerio Público de Arica, con posterioridad se desistió de la acción.

Plantea que en virtud del artículo 69 del DL 1094 se requiere primeramente el cumplimiento de la condena penal para proceder a la expulsión de la extranjera, por lo que la medida decretada en contra de la amparada sería arbitraria e ilegal al vulnerar el principio de inocencia y el debido proceso al disponer su expulsión sin el requisito que la norma exige, agregando que debe atenderse, además, al actual estado de salud de ésta, quien se encontraría en silla de ruedas debiendo ser atendida médicamente en su domicilio, no contaría con antecedentes penales y poseería arraigo e integración social en Chile, por lo que su presencia no constituiría un peligro para bienes jurídicos nacionales, afectándose en consecuencia con la decisión de expulsión, la libertad personal y la seguridad individual de la amparada, citando jurisprudencia de altos tribunales del país, así como también derecho internacional sobre los derechos humanos.

Con fecha 22 de Octubre de 2019, expide su informe el Intendente Regional de Arica y Parinacota, don Roberto William Erpel Seguel, señalando que la amparada, según el Informe N° 2458 de la Policía de Investigaciones de Chile, el 18 de Mayo de 2018, habría sido sorprendida por Carabineros de la Cuarta Comisaría de Chacalluta, en el sector frente al Hito 8, reconociendo ésta que habría ingresado por un paso clandestino en busca de mejores expectativas de vida, por lo que el 17 de Agosto de 2018 se presentó la respectiva denuncia ante el Ministerio Público y luego el desistimiento de la acción.

Sostiene que por Resolución Exenta N° 122.447 del Departamento de Extranjería y Migración, de 10 de Mayo de 2019, se rechazó su solicitud de regularización por cuanto habría ingresado al país clandestinamente, después del 08 de Abril de 2018, fecha límite para participar del proceso, sin que consten recursos o solicitudes en dicha Intendencia Regional. En cuanto al fondo del asunto, indica que el derecho a la seguridad individual estaría condicionado al respeto de la normativa legal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Carta Fundamental y la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que no se podría amparar a quien trasgrede el ordenamiento.

En tal sentido señala que la acción de amparo diría relación con la ilegalidad de un acto, mas no con la arbitrariedad, cual fue a su juicio el argumento del presente recurso, por lo que procedería su rechazo en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos por cuanto fue dictado por la autoridad competente, en ejercicio de las facultades legales que le asisten, estando además revestido de legalidad, máxime si el ingreso clandestino se encuentra expresamente sancionado.

Con todo, refiere que existiría proporcionalidad en la medida de expulsión ya que obedecería a la redacción perentoria del artículo 69 del DL 1094 y artículo 146 del DS 597, de lo que colige su necesidad e idoneidad, citando incluso la potestad de expulsión como derecho a la soberanía del Estado, por lo que la Intendencia Regional estaría facultada para dictar la orden de expulsión sin necesidad de una sentencia condenatoria cumplida ya que estima que si bien por una parte la ley ordena expulsar, conforme dispone el artículo 146 del Reglamento, por otro lado permite desistirse de la acción conforme el tenor del artículo 78 y 158 del DS 597, por lo que debería entenderse que la norma del artículo 69 del DL 1094 se aplica cuando se ha seguido la vía penal, pero no sería requisito absoluto para todos los casos, citando en tal sentido jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en autos Rol 17724-2019, entre otros, en la que se confirmó la legalidad de la expulsión al no cumplir con la legislación chilena en el ingreso al país.

Finalmente sostiene que el recurso de amparo no sería la vía idónea para impugnar lo alegado, sino más bien los recursos que la ley franquea, agregando que en este caso se habrían planteado antecedentes posteriores al ingreso clandestino de la amparada al país, sin que haya interpuesto recursos administrativos.

Con fecha 23 de Octubre de 2019, se trajeron los autos en relación, celebrándose la audiencia respectiva el día 24 de Octubre pasado, acudiendo a estrados la abogado doña Pamela Morales Rubilar, quien sostuvo el recurso en los términos que éste contiene. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

De acuerdo a ello puede definirse el recurso de amparo como una acción constitucional, de naturaleza excepcional que persigue la tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, de la libertad personal y la seguridad individual, frente a actos de particulares o de alguna autoridad, propendiendo al restablecimiento de las garantías conculcadas. En este entendido y considerando que el habeas corpus se instituye como el mecanismo propio de resguardo de dos garantías fundamentales como son la libertad personal y la seguridad individual, su ámbito subjetivo de aplicación incluye a toda persona independiente de la nacionalidad que tenga.

SEGUNDO: Que, el Decreto de Expulsión impugnado mediante el presente arbitrio constitucional se funda en que se ha infringido la normativa vigente de extranjería al ingresar la amparada en forma clandestina al país por un paso no habilitado, configurándose el delito contemplado en el artículo 69 del D.L. N° 1094, de 14 de junio de 1975.

TERCERO: Que el artículo 69 del citado D.L. N° 1094 establece lo siguiente: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional”.

CUARTO: Que, es un hecho no discutido y que consta en el propio decreto de expulsión que el denunciante, Intendencia Regional de Arica y Parinacota, se desistió de la acción penal que motivó su requerimiento ante la autoridad competente por tal ingreso clandestino, por lo que claramente se ha extinguido tal acción y por ello no se ha obtenido sentencia condenatoria al efecto y, por ende, no se da en la especie el supuesto que prevé el artículo 69 antes transcrito, tornándose ilegal la resolución exenta objeto del presente arbitrio.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse que la Resolución Exenta N° 378/1.903 impugnada por esta vía constitucional, no da cuenta de haberse tramitado un proceso administrativo en que la amparada haya tenido a lo menos el derecho a ser oída, a controvertir las imputaciones que pesan en su contra, a contar con una defensa letrada en representación de sus derechos y a presentar las pruebas que estimare del caso, lo que implica una grave vulneración al debido proceso, derecho que rige transversalmente tanto en sede jurisdiccional como administrativa; máxime, al considerar que la propia Autoridad Administrativa se desistió de la acción penal deducida contra la extranjera por el ilícito previsto en el Decreto Ley N° 1094, por lo cual no existe una sentencia ejecutoriada condenatoria en su contra por tales hechos.

SEXTO: Que, además de lo ya señalado, cabe tener presente que la Resolución impugnada no contiene sino una fundamentación formal, incumpliendo las exigencias mandatadas por el inciso 2 del artículo 8 de la Constitución Política de la República y artículos 1, 2, 3, 17 y 41 de la Ley N° 19.880, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, de modo que de ella no puede desprenderse criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad.

SÉPTIMO: Que, sobre lo mismo, la Excma. Corte Suprema, ha resuelto: “5°) Que en ese orden de ideas, en el presente caso la decisión ministerial revisada, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo 3°) ut supra, no satisface tampoco las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación propias de una decisión no arbitraria, al desatender completamente las circunstancias personales y familiares del amparado”. (Sentencia de 9 de septiembre de 2013, en autos Rol N° 6649-2013).

Así, reiterando la necesidad de que una resolución de expulsión satisfaga estos criterios, el Máximo Tribunal ha dicho en fallo de 5 de Octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: “6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado”.

De igual modo ha señalado: 

“1°) Que como se lee en la Resolución N° 16/821 de 12 de diciembre de 2017 dictada por la Intendencia de la Región de Los Lagos, el fundamento de la decisión de expulsar a la amparada viene dado exclusivamente por lo informado en parte denuncia de la Policía de Investigaciones, en que se señala que la encartada ingresó al país en forma clandestina. En el mismo decreto se indica que se denunciaron estos hechos ante la Fiscalía Local del Ministerio Público y posteriormente se presentó desistimiento de dicha denuncia. 

2°) Que al desistirse de la denuncia la Intendencia Regional impidió que el órgano persecutor pesquisara y verificase los hechos constitutivos del delito de ingreso clandestino del que se le daba noticia, lo que precisamente llevó al término de esa causa. Asimismo, tal proceder impidió a la amparada defenderse y controvertir los hechos que fundaron la denuncia. En definitiva, el dictamen de expulsión se basa en la mera noticia de la autoridad policial, antecedente del todo insuficiente para fundar la decisión de expulsión cuestionada.” (Sentencia de 24 de abril de 2018, en autos Rol N° 7458-18); y, sentencia de fecha 9 de enero de 2018, dictada en autos Rol N° 84-2018: “2.- Que la Intendencia recurrida, el 1 de junio de 2012, formuló denuncia contra la amparada a fin de que el Ministerio Público iniciara la investigación por infracción al artículo 69 del D.L. N° 1094, que sanciona al extranjero que ingrese clandestinamente al país, desistiéndose de ella en el mismo acto, lo que trajo como consecuencia la extinción de la acción penal, impidiendo con ello que el órgano persecutor pesquisara y verificase los hechos constitutivos del delito de ingreso clandestino del que se le daba noticia y, de paso, tampoco permitió a la amparada controvertirlos. 

3.- Que en tal situación resulta forzoso concluir que la decisión en contra de la cual se ha interpuesto esta acción constitucional se torna ilegal, porque su única motivación fáctica no fue eficazmente investigada por las autoridades llamadas por ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia, pese a lo cual se la invoca en un acto administrativo de grave trascendencia, lo que ilustra sobre la desproporcionalidad de la medida. En definitiva, el dictamen de expulsión se basa únicamente en la mera noticia de la autoridad policial a la administrativa del ingreso al país del recurrente, antecedente del todo insuficiente para sostener en este caso la decisión de expulsión cuestionada, circunstancia que priva de fundamento al acto, pone en peligro la libertad personal de la amparada, compelida a hacer abandono del país, y faculta a la jurisdicción para dictar las medidas pertinentes que garanticen el ejercicio del derecho a la libertad individual que se ha afectado con la medida de que se trata, por lo cual la presente acción constitucional será acogida. 

4°.- Que, por último, no está demás consignar que desde el ingreso de la amparada al territorio nacional ha intentado insertarse laboralmente, y carece de antecedentes policiales y penales en Chile y en su país de origen, nada de lo cual le ha sido permitido demostrar, con motivo de la decisión administrativa carente de toda justificación.”

OCTAVO: Que, junto con lo anterior debe tenerse presente el derecho de cada migrante a las garantías mínimas en los procedimientos judiciales, penales y administrativos, tendientes a asegurar la existencia de un proceso justo y equitativo, con el fin último de evitar arbitrariedades o abusos por parte de las autoridades responsables.

Asimismo, el debido proceso está consagrado como un derecho fundamental y, por consiguiente, como criterio inspirador de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho.

En relación a los derechos de los migrantes, el principio de debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, y respecto de los cuales se han pronunciado en forma reiterada y uniforme los Sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal, artículo 10; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículos 13 y 14; Declaración Americana artículo XVIII; Convención Americana, artículo 8.)

NOVENO: Que, finalmente, ha de atenderse, además, a las circunstancias personales de la amparada, en cuyo ingreso irregular al país, según los antecedentes aportados por la recurrente, habría sido víctima de delito, y que posteriormente ha visto mermada su condición de salud siendo inclusive objeto de diversas intervenciones quirúrgicas, encontrándose en la actualidad en tratamiento domiciliario según diera cuenta la autoridad de salud de Aysén, debiendo considerarse que la amparada reside en forma permanente en la comuna de Aysén, en la casa habitación que comparte con su actual pareja también extranjero, lo que da cuenta de un ánimo de permanencia.

DÉCIMO: Que, por todo lo antes razonado, esta Corte estima que el actuar de la recurrida, mediante la dictación de la Resolución impugnada, ha resultado del todo ilegal, provocando a la amparada una perturbación o amenaza a su libertad personal, lo que conlleva que la acción interpuesta deba ser acogida.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República en relación al Decreto Ley N° 1094 de 1975, Decreto Supremo N° 597, de 1984 del Ministerio del Interior, y demás disposiciones citadas, se declara: 

Que SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto con fecha diecisiete de Octubre del año dos mil diecinueve, por la abogada doña Pamela Alejandra Morales Rubilar, en favor de Yasiry Elizabeth Ramírez Mercado, ciudadana dominicana, pasaporte número RD4045720, en contra de la Resolución Exenta N° 378/1903 de fecha 12 de Septiembre de 2018, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, representada para estos efectos por su Intendenta Regional, doña María Loreto Letelier Salsilli y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 378/1903 de fecha 12 de Septiembre de 2018, que ordenó la expulsión del territorio nacional de la amparada, ya individualizada.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo.
Rol N° 36-2019 (Amparo).
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