La Serena, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.-.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1° Que, ha comparecido don Iván Antonio Alcayaga González, Abogado, en representación convencional de Bernardo Amable Toro Castillo, chileno, soltero, comerciante, domiciliado para estos efectos en calle Melgarejo 1580, Coquimbo, e interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, representada por su alcalde don Marcelo Pereira Peralta, médico cirujano, ambos con domicilio en calle Bilbao 348, comuna de Coquimbo, en razón de las acciones adoptadas por la recurrida al negar la renovación de las patentes de alcoholes N°400181, N°401389 y N°401390, actuación que priva, perturba y amenaza gravemente sus derechos y garantías constitucionales, específicamente aquellos consagrados en el artículo 19 N° 2°, 21, y 24 de la Constitución.
Fundando el recurso señala que Bernardo Toro Castillo es titular de las patentes definitivas de alcoholes enrolada bajo los N° 400181; Nº 401389; Nº 401390 de la comuna de Coquimbo, las que están pagadas a lo que corresponde el 1° semestre del año 2019, ejerciendo su comercio bajo estas patentes en calle Melgarejo sector centro de la comuna de Coquimbo, en un local de funcionamiento nocturno cuyo nombre de fantasía es “Rincón Dominicano”.
Expone que el día 28 y 29 de julio se dirigió a la sección patentes de la Municipalidad a efectuar el pago respectivo, no obstante, no se le permitió pagar, además se le comunicó que hay una orden de no recibir el pago por dicho tributo, así como de otras patentes en la comuna.
Indica que acto seguido fue recepcionado en su local comercial una copia de un decreto alcaldicio que negaba la renovación de la patente, por lo que concurrió junto con la notaria suplente del titular don Claudio Barrena Eyzaguirre, doña Claudia Casanga Baeza, quien certificó el hecho de la negativa del pago. Luego se dirigió a Secretaría Municipal de la entidad recurrida para consultar cual es el motivo, ante ello se le señala por una funcionaria, la cual no se identificó, “que existe un acuerdo de concejo municipal que dispuso la cancelación de las patentes fundado principalmente en un supuesto informe emitido por la junta de vecinos Centro Oriente”, pero cabe destacar que el radio de competencia de la junta vecina en cuestión no corresponde a la de la ubicación del local en cuestión ya que la correspondiente es la junta de vecinos Nuevo Proyecto Coquimbo, quienes al ser consultados señalaron que ellos no habían emitido informe alguno respecto de ese local comercial, ya que no habían observaciones ni problemas, como si lo habían realizado en otras ocasiones con otros establecimientos.
Señala que el local comercial que utiliza estas patentes cumple con todos los requisitos establecidos en la ley 19.925, y que tampoco se encuentra en la hipótesis del Artículo 20 de la Ley de Alcoholes, que dispone la suspensión de la patente solo en tres casos.
Refiere que ante la imposibilidad de pagar las patentes comerciales es que se realizó una oferta de pago por consignación en Tesorería General de La República, por los montos que se señalan en los documentos que acompaña. Respecto al plazo de interposición alega que todos los días en que el recurrido decide no entregarle injustificadamente la patente de alcoholes nace un nuevo plazo a partir del cual se puede recurrir de protección. Arguye que el actuar del recurrido es ilegal ya que al no renovar la patente en base a lo que puede inferir (toda vez que no hay comunicación formal y que el supuesto acuerdo de concejo aún no está terminado) se funda en que al parecer la autoridad municipal cree que privando al recurrente de su negocio se acaban los problemas de consumo problemático de alcohol en ese sector de Coquimbo, si pretendiere ese resultado, la recurrida no debería renovar las patentes de alcoholes a todos los establecimientos de venta de alcohol cercanos.
Además hace presente que no se ha cursado ningún parte en el ejercicio de esta actividad económica, no obstante, con este acto arbitrario e ilegítimo de negar el pago de las patentes comerciales se cree que podrá mejorarse y/o mejorarse los problemas de seguridad del sector céntrico de Coquimbo, problemas que pueden perfectamente deberse a productos vendidos y/o consumidos en otros establecimientos de venta de alcohol, sin embargo, sólo en este establecimiento se hace recaer toda la responsabilidad.
Añade que en el acto impugnado vulnera el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, al haber la recurrida actuado sin justificación alguna, sin un procedimiento legalmente tramitado y simplemente utilizando abusivamente su poder, toda vez que a no más de 20 metros, y en la misma calle donde funcionaba el local comercial de venta de alcoholes de su propiedad, se encuentran distintos establecimientos de venta de alcoholes.
Asimismo alega que se le ha coartado la posibilidad de seguir desarrollando su actividad comercial, y vulnera el derecho de propiedad que señala tener respecto de sus patentes. Manifiesta que esta Corte frente a los mismos presupuestos fácticos ya ha sentenciado que la recurrida ha actuado de forma ilegal y arbitraria, conforme causa ROL 116/2019, la cual fue confirmada por el máximo tribunal de nuestro país cuyo ROL 13.320/2019.
Termina solicitando se acoja el presente arbitrio y se ordene la renovación y entrega inmediata de las patentes de alcoholes enrolada bajo los N° 400181; Nº401389; Nº 401390, sin perjuicio de las otras medidas que se determine para restablecer íntegramente el Imperio del Derecho, con costas.
Que en sustento de su acción cautelar la recurrente acompañó los siguientes documentos:
1.- Acta de visita notarial;
2.- Oferta de pago por consignación;
3.- Pago por consignación hecho en Tesorería General de La República;
4.- Decreto Exento numero 1467 emitido por la municipalidad de Coquimbo.
2° Que, la recurrida evacuando el informe solicita el rechazo con costas.
En efecto, sostiene que el procedimiento que se desarrolló para determinar la renovación o no renovación de las patentes de alcoholes, fue producto de una atribución exclusiva del Alcalde con autorización expresa del Concejo Municipal, de conformidad a lo señalado en el artículo 65 letra o) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Agrega dicha norma, que el otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas. Así, la decisión de no renovar las patentes de alcoholes, enroladas bajo los N° 400181, 401389 y 401390, del local denominado “Rincón Dominicano”, ubicado en Calle Juan Melgarejo N° 1332, Sector Centro de Coquimbo, fue acordada por el Honorable Concejo Municipal de Coquimbo, en Sesión Extraordinaria N°042, de fecha 8 de julio de 2019, tomada en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 65 letra “o” de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.
Afirma que la decisión de no renovar las patentes de alcoholes fue acordada, tomando especial atención a la calidad de vida y seguridad de los residentes del Sector Centro, de la comuna de Coquimbo, los que constantemente se veían expuestos a situaciones de peligrosidad. De esta forma, el Informe efectuado por la Junta de Vecinos “Centro Oriente” de Coquimbo, fue fundamental para la toma de la decisión acordada por el Concejo Municipal, pues en dicho documento consta la tremenda preocupación de los vecinos frente a diversos acontecimientos relacionados con la delincuencia, los cuales han llegado a ser expuestos en medios de comunicación, donde queda de manifiesto la importancia de decidir por la autoridad a la hora de autorizar el funcionamiento de patentes comerciales de ésta índole. Así, el informe indica expresamente lo siguiente: “La Fuente de Soda Rincón Dominicano, no cumple con el control de ruidos molestos, afectando la tranquilidad de los residentes, no cumple con la convivencia adecuada con los vecinos del sector, pues se visualiza la presencia de mujeres que, por sus actos, atentan contra la moral y buenas costumbres.”
De igual forma, expone que el informe da a conocer hechos ocurridos por personas asistentes a dicho local, en que producto de una riña en su interior, continuaron en la vía pública, dejando con múltiples heridas a José Rodríguez Arellano, de 35 años de edad, por ello, se desprende que este tipo de hechos no ayudan ni a la buena convivencia, ni a la seguridad en el sector.
En virtud de lo expuesto, se dictó el Decreto Alcaldicio Nº 1467, de fecha 26 de julio de 2019, reconociendo jurídicamente la no renovación de la patente de alcoholes, debidamente fundado, esto según consta en el Acta de Concejo de la sesión fijada al efecto y de los documentos tenidos a la vista por el Alcalde y los Concejales.
Enseguida, indica que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional en atención a que la decisión se encuentra fundada, las patentes de alcoholes son de carácter semestral, y, en consecuencia, su proceso de renovación debe realizarse a más tardar en los meses de enero y julio de cada año, contando con expresa autorización del Concejo Municipal, siendo la decisión de no renovar dicha patente, producto de un estricto apego a la ley.
Que la recurrida allegó a los autos, los siguientes instrumentos:
1.- Decreto Exento N° 1467, de fecha 26 de julio de 2019;
2.- Nota Interna N° 422, de fecha 10 de julio de 2019, del Secretario Municipal al Jefe de Departamento de Finanzas, nota que contiene acuerdo N° 1 de Concejo Municipal, en sesión extraordinaria N° 042, de fecha 8 de julio de 2019; 3.- Oficio Nº 003-2019, de fecha 3 de junio de 2019, emitido por la Junta de Vecinos Centro Oriente.
3° Que, el recurso de protección de garantías fundamentales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
4° Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
5° Que, en consecuencia, lo que impugna el reclamante del actuar de la reclamada es la falta de fundamentación del acto cuestionado, tanto porque se sustenta en el informe de una Junta de Vecinos distinta a la del distrito en que ubica el local como porque carecería de sustento fáctico.
6° Que, en el caso sub lite, como dice la recurrida, la renovación de las patentes de alcoholes por parte de la autoridad municipal es un acto reglado, pero que no por eso escapa de la obligación de fundamentación de todo acto administrativo.
7° Que, en efecto, el acto impugnado es un acto administrativo pues es una decisión escrita adoptada por la Administración, o sea, una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado que contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, en concreto es una resolución. (Artículo 3 Ley 19.880) Por lo antes dicho, aquel acto debe cumplir con los requisitos de un acto administrativo, entre ellos, el principio de imparcialidad contenido en el artículo 11 de la Ley 19.880, el cual en su inciso segundo dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 41 de la misma Ley dice “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
Que, como se ve es un requisito de todo acto administrativo su fundamentación, la que debe abarcar los hechos y el derecho, y aquello está íntimamente ligado con la posibilidad de control del proceder de la Administración y la comprensión de su actuar por los administrados, por lo que esta fundamentación, si bien puede ser somera, debe explicitarse y contenerse en el respectivo acto administrativo, debe ser completa y suficiente, en el entendido que debe bastarse asi mismo para el cabal entendimiento del respectivo acto.
8° Que, en la materia que trata el presente recurso cabe tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 letra o) de la Ley Nº 18.695, el Alcalde deberá requerir el acuerdo del Concejo Municipal para “o) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas”.
9° Que, en la especie, del mérito de los antecedentes allegados al recurso se infiere que, en relación a la objeción relativa a que la Junta de Vecinos que emitió el Informe tenido en cuenta al resolver la no renovación de la patente no corresponde a la de la ubicación del local en cuestión, con la información incorporada a través del Oficio n° 1070 del 30 de septiembre pasado de la I. Municipalidad de Coquimbo, medida para mejor resolver que decretó esta Corte, cabe desechar esa alegación pues es, precisamente, la Junta de Vecinos Centro Oriente aquella dentro de cuya jurisdicción se ubica el local “Rincón Dominicano” y, por lo tanto, según mandata el literal o) del artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que dispone “o) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas”.
10º Que, no obstante lo anterior y analizados los antecedentes que, según se dice por la recurrida, son el sustento de la decisión cuestionada por esta vía, no resulta posible descubrir en ellos los supuestos fácticos que permiten sostener el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal y, por ende, el Decreto Alcaldicio n° 1467 de 26 de julio pasado, transformando dicho Acuerdo en ilegal por falta de fundamentación y, además, arbitrario, en la modalidad de inexistencia de los hechos que cimientan su actuar, como se describió en el motivo séptimo precedente.
En efecto, el Decreto Exento n° 1467 de 26 de julio último, que materializa el Acuerdo del Concejo Municipal que dispuso la no renovación de las patentes de alcoholes materia de este arbitrio, en sus considerandos expresa que dicha decisión se adoptó “tomando en consideración general la calidad de vida y seguridad de los residentes del sector Centro de la ciudad, y teniendo por fundamento especifico el pronunciamiento de la Junta de Vecinos Centro Oriente de Coquimbo”.
Pues bien, el mencionado Informe de la Junta de Vecinos Centro Oriente, de tres de junio de este año, contiene, respecto del local “Rincón Dominicano” que ampara las patentes de alcoholes N° 400181; Nº 401389; Nº 401390, en lo pertinente, que “No cumple con el control de ruidos molestos, afectando la tranquilidad del entorno de los vecinos residentes y transeúntes habituales del sector. No cumple con la convivencia adecuada con los vecinos del sector, pues se visualiza la presencia de mujeres que, con su vestimenta y presencia, atentan contra la moral y las buenas costumbres, sobre todo considerando que el tránsito de personas involucra el de jóvenes y menores de edad. De igual forma, la Asamblea dio a conocer les hechos ocurridos por personas asistentes a dicho local el día viernes 01 de marzo del 2019, producto de una riña al interior de este, entre uno de sus clientes y un grupo de individuos, quienes finalmente continuaron con dicha pelea en la vía pública, dejando como consecuencia a José Rodríguez Arellano (de 35 años) con múltiples heridas en su cuerpo y quedando a su vez en "Riesgo Vital” debido a la gravedad de sus lesiones. Por ello, la Asamblea señala que, frente a este tipo de situaciones, este establecimiento no ayuda a la buena convivencia ni a la seguridad de los residentes del sector.
Por tal motivo, se solicita tomar en consideración dichos antecedentes para la continuidad de la Patente Comercial de dicho establecimiento. Además, se solicita a las autoridades Municipales, el poder solicitar previamente todos los informes que correspondan, emitidos por Departamento de Inspección, Carabineros de Chile. Higiene y Medio Ambiente, Aseo y Ornato, Seguridad Ciudadana u otro organismo”.
11° Que, el primer grupo de apreciaciones que se consignan en dicho Informe son consideraciones genéricas- las referidas a ruidos molestos y convivencia con los vecinosque no se corroboran con otros antecedentes considerados por la recurrida para decidir y que, además, se trata de apreciaciones que se repiten para otros de los locales que comprende dicho informe, pero ninguna de ella tiene corroboración alguna lo que resulta curioso pues es este mismo Informe el que reclama a la autoridad municipal que recabe información de diversos departamentos municipales y de Carabineros de Chile previo a resolver y de esto, en este caso particular, nada se consigna ni en el Decreto Exento n°1467 como tampoco en el Oficio 422 de 10 de julio de 2019 que comunica el Acuerdo n° 042 del Concejo Municipal comunicando la decisión de no renovación de patentes de alcoholes, no obstante la referencia genérica que se hace a Informes de Juntas de Vecinos, Carabineros y Dirección de Obras Municipales ya que no es posible ligar aquellos con el local “Rincón Dominicano”.
A su vez, aquellas apreciaciones referidas a una riña en el interior del local y que terminó en el exterior, tampoco tienen confirmación alguna, sin perjuicio que era fácil de corroborar en atención que se conocía la fecha de su supuesta ocurrencia, ya que los informes de Carabineros a que se alude en el Oficio 422 de 10 de julio de 2019 no se explicitan siendo imposible vincularlos al local materia de este arbitrio.
12° Que, a partir de lo expuesto en los motivos precedentes es dable colegir que la recurrida ha actuado en forma ilegal al no respetar en su obrar una norma general y obligatoria de su ámbito de acción como lo es la norma legalcitada previamente- artículo 11 de la Ley 19.880.
A su vez, dicho actuar de la recurrida, esto es, adoptar el acuerdo en los términos en que lo hizo, resulta arbitrario al carecer dicha decisión de fundamentos fácticos que la sustenten.
Que, en consecuencia, es posible calificar tanto de ilegal como de arbitrario el proceder de la recurrida por carecer de fundamento, en la modalidad de ausencia de supuestos fácticos, la decisión adoptada. Lo anterior no significa desconocer las facultades que la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades le entrega a las respectivas autoridades comunales para renovar o no renovar las patentes de alcoholes, sino que implica reclamar de estas el cumplimiento de una obligación legal general de la cual no se le exime en la citada Ley Orgánica Constitucional.
13° Que, la conducta del ente recurrido afecta y lesiona tanto el derecho del recurrente a desarrollar una actividad económica que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, contemplado en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política, como el derecho de propiedad del reclamante, consagrado en el numeral 24 del mismo artículo. Asimismo, se estima la afectación de la garantía de igualdad considerada en el número 2 del citado artículo 19 al dar a este ciudadano un trato distinto sin justificación plausible que lo avale.
14° Que, por ende, habiéndose acreditado que por la institución recurrida se cometió un acto ilegal y arbitrario que perturba, amenaza y vulnera garantías fundamentales del recurrente, corresponde acoger el recurso de protección intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la república y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por Bernardo Amable Toro Castillo en contra de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, representada por su Alcalde, y, en consecuencia, se ordena a la recurrida dejar sin efecto el acto administrativo que impide la renovación y, por tanto, el pago de las Patentes de Alcoholes N°400181, clase F, N°401389 y N°401390, clase C, referidas al establecimiento “Rincón Dominicano” ubicado en Juan Melgarejo n° 1332, local 2, Coquimbo, de propiedad del recurrente.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Le-Cerf Raby.-.
Rol N° 1062-2019.-.Protección.-.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro titular señor Christian Le-Cerf Raby, el Ministro suplente señor Juan Carlos Espinosa Rojas y la Fiscal Judicial subrogante señora Roxana Camus Argaluza. No firma la señora Camus no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido.
La Serena, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de La Serena integrada por Ministro Christian Michael Le-Cerf R. y Ministro Suplente Juan Carlos Espinosa R. La Serena, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
En La Serena, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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