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viernes, 22 de noviembre de 2019

Se redujo el monto de multas otorgadas a chilevision por cobertura sensacionalista en horario matutino.


C.A. de Santiago.


Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

1°) Que se acusa a la concesionaria Chilevisión de “sensacionalismo” en la transmisión, en el programa “La Mañana” conducido por Rafael Araneda, el día 23 de agosto de dos mil dieciocho, en el horario de protección de los niños menores de dieciocho años, relativa a detalles del crimen sufrido por el profesor Nibaldo Villegas, de las conversaciones con los familiares de los involucrados, de las opiniones entregadas por los especialistas, entre otras.


2°) Que de acuerdo al artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. La ley no ha dado definición alguna de “sensacionalismo”, lo ha hecho una de las “Normas Generales” a que se alude en el fallo apelado, específicamente la letra g) de su artículo 1°, la que no tiene la jerarquía que exige el citado artículo 20 del Código de Bello.

3°) Que de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, sensacionalismo es “tendencia a producir sensación, emoción o impresión, con noticias, sucesos, etc.”, es decir, no muy lejos de la dada en las aludidas Normas Generales, a saber, “Presentación abusiva de hechos noticiosos o informativos que busca producir una sensación o emoción en el telespectador, o que en su construcción genere una representación distorsionada de la realidad, exacerbando la emotividad o impacto de lo presentado”.

4°) Que entiende esta Corte que la generalidad de las noticias o reportajes dados en los programas de la mañana en televisión tienen el defecto del sensacionalismo, esto es, tienden, más que a informar, a producir emociones en el espectador, pero aquel reportaje a que se hace referencia en autos excedió el mínimo tolerable o esperable de noticias de esta naturaleza, exhibidos en los denominados “matinales”, de manera que efectivamente se ha cometido, por la apelante, la infracción por la cual se la ha sancionado.

5°) Que, empero, la sanción pecuniaria aplicable debe ser el mínimo señalado en el N° 2 del artículo 33 de la ley 18.838, puesto que no se advierte, en realidad, una grave afectación a la formación espiritual de la niñez y de la juventud, máxime si se tiene presente que la mayoría de los niños y adolescentes, a la hora de exhibición del programa, deben haberse encontrado en clases en sus respectivos establecimientos educacionales y no tuvieron la oportunidad de verlo.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 18.838, se confirma la sentencia comunicada por Ordinario N°2046 de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Consejo Nacional de Televisión, con declaración que se reduce la multa impuesta a la apelante a veinte unidades tributarias mensuales.

Regístrese y devuélvase.
N°Contencioso Administrativo-26-2019.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el Abogado Integrante señor Matías Mori Arellano.

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Tomas Gray G. y Abogado Integrante Matias Mori A. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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