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jueves, 21 de noviembre de 2019

Se revocó la resolución de primera instancia y rechazó la suspensión de los efectos de tres sumarios sanitarios dictados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud.

Antofagasta, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta representada por el abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado, se ha alzado en contra de la resolución del 2 de agosto del presente año, que rechazó dejar sin efecto la suspensión de los actos administrativos, porque se le ha agraviado en la medida que se sostiene que no reviste suficiencia necesaria para entender que han variado las circunstancias, por lo que de conformidad al artículo 3° de la Ley 19.880, se encuentra facultado el tribunal para dejar sin efecto dicha resolución.


Se hace presente que no guarda correspondencia la decisión, porque el fundamento de la demanda de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta refiere al hecho de haberse arrogado facultades que no tiene ya que el Centro de Tratamiento Chaqueta Blanca no cuenta con la recepción definitiva de las obras exigidas por la Ley General de Urbanismo y Construcción, de manera que se produciría la recepción tácita de las mismas, imposibilitando las exigencias de la superación de las eventuales observaciones, lo que significaría que se daría inicio a operaciones comerciales sin dar cumplimiento al Decreto Ley 3.063, puesto que se requiere una patente comercial sobre la recepción definitiva de las obras. Se critica las razones utilizadas por la Ilustre Municipalidad, porque son exclusivamente administrativas y dinerarias, ya que Chaqueta Blanca no cuenta con recepción pero nada impide su utilización porque cumple con las exigencias sanitarias y, por otro lado, no habría una recepción tácita de obra, porque se trata de un acto de autoridad y, por lo mismo, ni siquiera podría aplicar sanciones. 

En cuanto a las facultades del ente administrativo insiste en que la Ilustre Municipalidad de Antofagasta se opone al Centro de Tratamiento Chaqueta Blanca por aspectos administrativos, mientras que la diferencia radica en “la grave crisis sanitaria que representa el uso del Centro La Chimba, que desde ya como dispuso la autoridad sanitaria, cese la utilización de este último centro y opere aquél” (sic) pide por lo tanto, que se deje sin efecto la resolución apelada y, subsecuentemente, desaparezca la suspensión de las consecuencias de las resoluciones y sumarios administrativos.

SEGUNDO: Que primeramente se ha reclamado sobre la imposibilidad de modificar la resolución impugnada por tratarse de una sentencia interlocutoria ejecutoriada, lo que no es baladí para los efectos de la modificación de la misma, debiendo tenerse como primera consideración que su naturaleza jurídica responde a las instituciones en las que está inserta que no es más que un proceso cautelar; por lo tanto, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia -mayoritariamente técnica- sería un auto, aunque lo correcto, según el avance que ha tenido la doctrina procesal alejada de la conceptualización poco efectiva y real otorgada por el Código de Procedimiento Civil, en cuanto existen resoluciones que no pueden clasificarse bajo la restricción de decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas, porque claramente las resoluciones que resuelven el recurso de casación no pueden insertarse en ninguna de ellas, como tampoco aquellas que recaen en las medidas cautelares ya que de conformidad al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, son esencialmente provisionales y más aún aquellas que resolviendo un recurso de queja modifican la sentencia definitiva de segunda instancia; en consecuencia, para los efectos de la impugnación ha de tenerse presente que nos encontramos en un procedimiento cautelar y la decisión de suspender los efectos de los decretos, no es más que una medida precautoria a la que se le debe aplicar el artículo 301 citado.

TERCERO: Que por otro lado, el artículo 53 de la Ley 19.880, que regula los conflictos que se susciten a propósito de la invalidación de actos contrarios a derecho de naturaleza administrativa exige que la intervención de los tribunales de justicia lo sea dentro de un procedimiento breve y sumario, es decir, lo inserta en el N° 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, la sustitución a juicio ordinario constituye una inobservancia fundamental a leyes de procedimiento, ya que expresamente el inciso 1° del artículo 681 del mismo Código lo prohíbe, debiendo adoptarse conforme al artículo 84 de este Código las decisiones necesarias para corregir el procedimiento según se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.

CUARTO: Que en cuanto al fondo, sobre la base de la lógica mínima y el presupuesto necesario para decidir sobre la cautelar concedida debe tenerse presente que son dos situaciones distintas los problemas administrativos del Centro de Tratamiento denominado Chaqueta Blanca que durante el proceso no se demostró que cuente con problemas de higiene y salubridad y, por otro lado, la decisión de la autoridad administrativa, nada menos que la Secretaría Ministerial de Salud que exigió el cumplimiento inmediato de la Resolución Exenta 6266 del 20 de diciembre de 2018, en cuanto a la imposibilidad de disponer de residuos domésticos y asimilables en el sitio de disposición final de residuos “La Chimba”, debiendo ser dispuesto en el Centro de Tratamiento y disposición final de residuos sólidos y domiciliarios Comuna de Antofagasta, actualmente autorizado sanitaria y ambientalmente, según se lee expresamente de la Resolución Exenta N° 300 del 18 de enero del año 2019. Se trata pues de una decisión de la autoridad administrativa ambiental y de salud con el objeto de paralizar la recepción de residuos domésticos y asimilables generados en la Comuna de Antofagasta en el vertedero ubicado en sector La Chimba de Antofagasta, por cierre de la recepción de residuos domésticos asimilables en dicho sector, ordenado en cumplimiento de los artículos 174 y 178 del Código Sanitario.

En suma, no hay una relación directa con el funcionamiento de la recepción de residuos del “Centro de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables a Domiciliarios Comuna de Antofagasta” conocido como Chaqueta Blanca, quien no tiene prohibición sanitaria o ambiental, por lo tanto, no es posible siquiera elucubrar alguna razón ambiental o de salud pública para disponer el cese de los efectos de estos decretos de autoridad de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, por lo que se dispondrá revocar la resolución apelada dejando sin efecto la medida cautelar de suspensión del cumplimiento de los decretos, objeto de la reclamación e impugnación.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, dictada en la causa Rit C-2368-2019 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, que rechazó la solicitud del Fisco de Chile en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Antofagasta, por improcedente y, en su lugar, se declara que se rechaza la suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitados en el Segundo otrosí de la demanda respectiva.

El juez de la instancia manteniendo incólume los antecedentes, pruebas, alegaciones y actuaciones deberá a partir de este momento continuar la substanciación mediante las reglas del juicio sumario, de manera que suprimirá las observaciones a la prueba y dictará la sentencia en el tiempo fijado para este tipo de procedimiento, como asimismo eventualmente si procediera la apelación deberá tener presenta la norma específica que regula sus efectos. 

Regístrese y comuníquese.
Rol 1014-2019 (CIV)
Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Oscar Claveria G., Myriam Del Carmen Urbina P. y Fiscal Judicial Rodrigo Alejandro Padilla B. Antofagasta, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En Antofagasta, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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