Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén, en los autos Rol Nº 30-2017, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se desestimaron las excepciones opuestas, y, consecuencialmente, se condenó a doña Sandra Pamela Colin Colin a pagar una multa de 5.457,1 unidades tributarias mensuales como autora de la infracción sancionada en el artículo 110 letra d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y a don Hugo Mauricio Aguilar Álvarez a una multa de 30 unidades tributarias mensuales como autor de la infracción prevista en el artículo 112 del mismo cuerpo legal.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por los denunciados, por fallo de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, lo confirmó. Contra esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en la forma, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca, en primer término, el vicio contemplado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio”. Explica que en la causa Rol N° 1.651-2016 del Juzgado de Letras de Castro doña Sandra Colin Colin fue condenada por los mismos hechos que los de este juicio, de manera que debió desestimarse la denuncia.
Segundo: Que, luego, alega la causal establecida en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al haberse extendido la sentencia impugnada a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Indica que al rechazar la excepción de ineptitud del libelo fundada en que se habían indicado datos inexistentes en la denuncia, la magistratura señaló que se había alegado en forma extemporánea, y, a mayor abundamiento, que correspondía a un evidente error tipográfico que no hacía ininteligible la demanda ni implicó un menoscabo a la defensa, en circunstancias que ello no fue invocado por la contraria. Agrega que la configuración del vicio radica en que “si Sernap estampó fechas erróneas tratándose de una denuncia, el libelo es inepto”.
Tercero: Que en relación con la primera causal de nulidad formal resulta pertinente puntualizar que en materia infraccional una persona no puede ser sancionada por los mismos hechos en dos oportunidades distintas, esto es, que se configure una nueva persecución respecto de una misma conducta. De esta manera, el asentamiento de los sucesos que configuran la infracción y la determinación de la persona responsable, son los extremos del juzgamiento cuya reiteración se prohíbe y que de conformarse obligaría a acoger el recurso de casación en la forma.
Cuarto: Que en la causa Rol N° 1.651-2016, del Juzgado de Letras de Castro, respecto de la cual se alega la configuración de la cosa juzgada, la denuncia se refirió a que la información entregada por la denunciada al Servicio Nacional de Pesca no correspondía en relación con las zonas en que se efectuaron las labores de captura y extracción, configurándose la infracción a los artículos 15 y 17 del Decreto N° 129/2013 y 64, 64 A, 64 B y 113 del Decreto N° 430, esto es, fue sancionada “por entregar información no fidedigna”.
Por su parte, en este proceso la denunciada fue condenada como autora de la infracción al artículo 110 letra d) de la Ley General de Pesca, consistente en capturar especies hidrobiológicas sin contar con autorización respecto de determinadas faenas de pesca o captura.
Quinto: Que, atendido lo relacionado, no se configura la cosa juzgada pues no se conforma el requerimiento de identidad que exige dicho instituto en materia infraccional, esto es, se trata de hechos, infracciones y sanciones diversas, por lo que no cabe sino concluir que no fue castigada dos veces por la misma conducta.
Sexto: Que, en relación con la segunda causal de casación formal invocada, es pertinente recordar que según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.
Séptimo: Que, de conformidad con el mérito de lo reseñado, la competencia del tribunal dice relación con la pretensión del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén para que se sancione a los denunciados por los hechos que se les imputan, esto es, “haber efectuado operaciones de pesca con resultado de captura en zona no autorizada, en cuatro mareas distintas, en contravención a lo autorizado en el Registro Pesquero Artesanal y por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura”.
La sentencia de primer grado desestimó las excepciones opuestas por la parte denunciada –prescripción, cosa juzgada e ineptitud del libelo- por las razones que expresó, y, consecuencialmente, condenó a los denunciados a las sanciones que indicó. Por su parte, el fallo de segunda instancia la confirmó desarrollando similares argumentaciones para desestimar la defensa en relación con la cosa juzgada y la ineptitud del libelo.
Octavo: Que el quid del recurso de casación en análisis radica en el cuestionamiento de la parte denunciada en relación con la competencia de la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver como lo hizo en relación con el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo, argumentando que no se le otorgó al tribunal de segundo grado la facultad para proceder de esa forma por cuanto los fundamentos para decidir no fueron alegados por la denunciante.
Es del caso que la petición que se sometió a la decisión del tribunal de segundo grado fue la siguiente: “Declare la nulidad del fallo. En subsidio, se absuelva mis representados de ser autores de los hechos denunciados en virtud de los argumentos esgrimidos precedentemente”, teniendo como argumentaciones la existencia de cosa juzgada e ineptitud del libelo.
Noveno: Que de lo antes relacionado no se aprecia la existencia de la causal invocada en lo que dice relación con “haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, puesto que lo resuelto por la judicatura recayó en la misma materia sometida a su dominio, que en definitiva era la determinación de si era procedente la condena de los denunciados por los hechos que se tuvieron por acreditados, circunstancia fáctica que no fue controvertida, como tampoco el hecho que la excepción de ineptitud del libelo fue desestimada por haber sido interpuesta en forma extemporánea y solo, a mayor abundamiento, la magistratura razonó en orden a que “de modo alguno conlleva un menoscabo al derecho de defensa de la parte denunciada y es, trivial e intrascendente y ello no puede significar que el libelo de denuncia sea inepto, ininteligible o inexacto”. Esto último, no implica falta de congruencia, pues precisamente este principio resguarda el derecho de defensa, y tal como razonó el fallo de segunda instancia, no existe menoscabo alguno en ese sentido.
Es decir, es un razonamiento a mayor abundamiento, pero que no se sale del marco del respeto a ese principio.
Décimo: Que, con lo reflexionado queda en evidencia la falta de fundamentación del recurso de casación en la forma el cual, por ende, habrá de ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte denunciada en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Se previene que la ministra señora Chevesich concurre al rechazo del recurso de casación en la forma fundado en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, teniendo únicamente en consideración que la resolución recurrida, en cuanto se pronuncia sobre la excepción de ineptitud del libelo, no participa de la naturaleza jurídica de las sentencias que pueden ser impugnadas por medio de ese arbitrio, atento que solo procede en contra de aquellas definitivas o las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
Regístrese y devuélvase.
Nº 43.704-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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