Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Que el abogado Iván Soto Toro, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Sasso con SQM Industrial S.A.”, RIT Nº O-2440-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó las excepciones opuestas por la demandada con costas y acogió la demanda solo en cuanto condena a pagar $30.000.000.- con reajustes e intereses.
La recurrente funda su recurso en las siguientes causales, una en subsidio de la otra:
1) Causal del artículo 477 por infracción a derechos o garantías constitucionales;
2) Causal del artículo 478 letra b); y Causal del artículo 477 por infracción de ley.
Pide que se acoja el recurso y por la primera causal, se anule y deje sin efecto el juicio y la sentencia y determine el estado en que queda el proceso y se ordene la remisión de los antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente; respecto de la segunda y tercera causa, dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas.
Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.
Considerando:
Primero: En relación a la primera causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, en relación al artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, el recurrente argumenta que en la audiencia preparatoria se ofreció prueba pericial y se designó al perito Álvaro Felipe Aliaga Moore quien aceptó el cargo. Sin embargo, el informe fue evacuado por dicho profesional junto a Ana María Salinas Medel, razón por la cual la parte demandada promovió un incidente de nulidad del peritaje pues solo fue designado el primer perito individualizado, lo que significó dejar a SQM en indefensión. El incidente fue desestimado por la juez de la instancia, quien estimó que no concurre el vicio y la reposición deducida en la misma audiencia fue igualmente desestimada. Agrega que en el motivo décimo quinto del fallo se consigna la declaración de la psicóloga forense Ana María Salinas, quien reconoce que en el peritaje participó el psicólogo Álvaro Aliaga, como control de sesgo, lo que explica que el peritaje resulte más objetivo.
Acerca de la forma en que se produjo la infracción, cita el artículo 432 del Código del Trabajo sobre la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de ello, los artículos 414 inciso primero y 416 de dicho cuerpo normativo sobre el nombramiento del perito, el conocimiento de las partes y la oposición y, finalmente, el artículo 453 N° 8 del Código del Trabajo sobre la obligación de concurrir a prestar declaración y la eximición de dicha obligación por el tribunal.
Insiste luego en la irregularidad denunciada, pues solo fue designado y juró el perito Álvaro Aliaga, de forma que se impidió a SQM participar del nombramiento y, en consecuencia, se privó y conculcó su derecho al debido proceso y defensa jurídica establecidos en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política, con relación a la bilateralidad de la audiencia en esa misma norma y al artículo 425 del Código del Trabajo.
El vicio, a su juicio, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de respetarse la garantía infringida, se habría acogido el incidente de nulidad deducido y se habría rechazado la demanda íntegramente al no existir prueba sobre el daño moral.
Segundo: Que el fundamento del recurrente discurre en el nombramiento del perito de autos, que recayó en el señor Álvaro Felipe Aliaga Moore quien, aceptado el cargo, evacuó su informe firmando tanto él como otra profesional, la señora Ana María Salinas Medel, circunstancia que estima infringe el debido proceso asegurado a todas las personas en la norma constitucional citada.
Revisada la sentencia del grado, se constata que en su considerando décimo quinto efectivamente se señala que depuso en estrados la perito Ana María Salinas Medel. Más, a fin de clarificar el asunto y en mérito de los dichos del abogado que alegó ante esta Corte en representación de la recurrida, quien afirmó que lo señalado en la sentencia en este aspecto constituía sólo un error ya que quien efectivamente declaró no fue la señora Salinas sino el perito designado señor Álvaro Felipe Aliaga Moore, se procedió a consultar al abogado que alegó en representación de la recurrente quien confirmó el error y reconoció que fue el señor Aliga el que declaró en la instancia del grado y no la señora Salinas.
En consecuencia, habiendo emitido el informe el perito designado, y habiendo además declarado en la instancia del grado en tal calidad y evacuador del respectivo informe, se constata que la pretendida infracción a la norma constitucional señalada por el recurrente no es tal, por cuanto el hecho que una segunda profesional haya firmado el señalado informe, además del perito designado, no implica un vicio ni anula el medio probatorio rendido en autos. Lo relevante es que el informe fue efectivamente evacuado por el perito designado señor Álvaro Felipe Aliaga Moore, respecto de quien en definitiva se ejerció el derecho que consulta el procedimiento.
Atendido lo señalado, no se vislumbra entonces cómo la sentencia del grado ha podido vulnerar el al artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República. En consecuencia, la causal no se configura, y será rechazada.
Tercero: Que en relación a la segunda causal invocada, subsidiaria de la anterior, la del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, el recurrente argumenta citando el artículo 456 del Código del ramo y abundante jurisprudencia, para exponer luego que en la especie se han desconocido las reglas de la lógica y la técnica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en términos tales que no existe una conexión lógica entre la valoración de la prueba rendida y las conclusiones del fallo, lo que relaciona con varios puntos.
El primero de ellos es la excepción de finiquito y la circunstancia de haberse pagado o no un concepto indemnizatorio por la enfermedad “silicosis”. Al respecto, en el motivo quinto la jueza consigna las declaraciones del finiquito y, en el duodécimo razona en torno a que no se advierte del análisis de dicho instrumento el pago por concepto indemnizatorio alguno por la enfermedad silicosis o que se haya tenido en cuenta al momento de su otorgamiento, lo que constituye una contradicción pues al establecer la misma sentenciadora que se le hacía entero y cumplido pago de cualquier otra cantidad que pudiera reclamar por enfermedad profesional. De ello, desprende que racionalmente puede sostenerse que el finiquito tiene el poder liberatorio que le asigna la ley.
El segundo punto es relativo a las medidas de seguridad y, al efecto, la recurrente expone que el tribunal consideró que no se tomaron todas las medidas tendientes a proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, puesto que le fue diagnosticada la enfermedad, sin embargo, de acuerdo al análisis de la prueba, la misma sentenciadora estableció que el trabajador reconoció que le entregaban trompa parcial y desde 2013 la trompa “full face”. Así, el tribunal concluyó que se tomaron medidas, pero que no fueron efectivas y que si bien hubo preocupación por los trabajadores, el actor resultó enfermo de silicosis, enfermedad crónica, por la acumulación paulatina de polvo de sílice. En ese sentido, la demandada estima que la conclusión de atribuir el nexo causal, daño y monto de la indemnización solamente a las funciones y “falta de medidas” a que el actor estuvo al servicio de la demandada, se contrapone lógicamente a los hechos establecidos, los cuales, por el contrario, no permiten llegar a dicha conclusión.
En tercer lugar, sobre si la incapacidad del actor obedece solo a uno o a varios empleadores, se estableció en el motivo décimo tercero que se prestaron servicios de forma continua a varias razones sociales relacionadas con la empleadora, pero en el motivo décimo quinto, se llegó a la certeza de que el porcentaje de incapacidad se debe a un solo empleador, lo que no es congruente, atribuyendo la causalidad solo a las funciones para la demandada.
En cuarto término, acerca de la prueba del nexo causal, indica que en el motivo décimo tercero, en la faena Pedro de Valdivia había una menor concentración de polvo sílice, pero en el considerando décimo cuarto, se estableció que el trabajador resultó enfermo por una acumulación paulatina de divo polvo, lo que no es congruente.
Finalmente, en cuanto a la prueba del daño moral, lo relaciona a las irregularidades del informe pericial ya indicadas a propósito del primer motivo de nulidad.
De esta forma, sostiene que no existe una relación lógica entre la valoración de la prueba rendida y las conclusiones de la sentencia impugnada pues los mismos hechos que se tuvieron establecidos y reseñados, que obstruyen lógicamente a las conclusiones a que arribó la sentenciadora, infringiendo el principio de no contradicción, pues afirmaciones contrarias o antagónicas no pueden ser simultáneamente verdaderas, mismas razones por las cuales influye sustancialmente el vicio en lo dispositivo del fallo ya que las conclusiones a las que debió arribar el tribunal, conforme a esos hechos acreditados –y que reitera- debieron implicar el rechazo de la demanda.
Cuarto: Que, la redacción del recurso en esta parte no permite comprender de forma clara la argumentación de fondo del recurrente. Con todo, se alega que la sentencia del grado no habría respetado las reglas de la lógica, técnicas científicas y las máximas de la experiencia, además de no haber tomado en consideración la multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
Si bien la recurrente alude a que estas reglas serían las infringidas por el tribunal a quo, luego de enunciarlas no explica de qué forma habrían sido vulneradas, dedicándose fundamentalmente a transcribir multiplicidad de partes de la sentencia impugnada como si de la sola transcripción de ellas se desprendieran las infracciones que pretende.
Cuanto que, en la excepción de finiquito a la que el recurrente alude para señalar que los hechos establecidos por la sentenciadora permiten racionalmente establecer que el finiquito contenido en el respectivo avenimiento tuvo el efecto liberatorio que la ley le asigna, es menester señalar que la sentencia en su considerando séptimo señala que no se aprecia del análisis de dicho documento que se haya hecho pago alguno por concepto indemnizatorio por la enfermedad profesional silicosis o que el mismo se haya tenido en consideración al momento de su otorgamiento, y que ello se debió a que al terminar la relación laboral el trabajador no estaba en condiciones de renunciar a la acción de responsabilidad por enfermedad profesional ya que esta solo le fue declara mediante Resolución Nº B101/20171001 de fecha 8 de noviembre de 2017, por lo que el tribunal a quo rechazó la excepción de finiquito. En consecuencia, no se entiende las razones de fondo del recurrente para pretender impugnar lo resuelto, considerando que a través de esta causal pretende modificar los hechos.
Quinto: Que por otra parte, en cuanto a las medidas de seguridad tomadas por el empleador, la recurrente señala que la sentencia del grado establece que el daño y el nexo causal de los mismos serían únicamente atribuibles a la falta de medidas a que el actor estuvo expuesto cuando en realidad la prueba rendida permite concluir precisamente lo contrario. A este respecto debe señalarse que la sentencia impugnada establece en sus considerandos décimo tercero y décimo cuarto que la demandada sí tomo medidas de seguridad, pero que ellas resultaron insuficientes, al tenor del claro imperativo que impone el artículo 184 del Código del Trabajo.
En cuanto a la declaración del perito psicólogo, ya se dijo que el que emitió el informe fue el perito designado señor Álvaro Felipe Aliaga Moore que fue quien también declaró en autos en tal calidad, y el hecho que el informe lo haya suscrito además la perito Aliaga no vicia el mismo, por lo que la argumentación del recurrente en este punto carece de fundamento.
En consecuencia, se evidencia que el recurrente lo que hace en realidad es impugnar el valor probatorio que la sentencia le otorgó a la prueba rendida, por lo que se infiere que ha deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de nulidad en lo que se refiere a esta causal, y que lo pretendido es que se realice una nueva valoración de la prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que sustentó en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio, evidenciando que en último término se trata de una disconformidad del recurrente con lo decidido.
En consecuencia, no se configura la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por cuanto carece de fundamento, por lo que debe ser desechada.
Sexto: Que en relación a la tercera causal invocada, en carácter de subsidiaria respecto de las 2 anteriores, la del artículo 477 del Código del Trabajo, segunda parte, por “dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo” en relación al artículo 177 del Código del Trabajo, vinculado al artículo 434 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por contravención formal, el recurrente argumenta en torno al finiquito y al poder liberatorio que tiene éste y que, conforme al artículo infringido del Código de Procedimiento Civil, el avenimiento pasado ante tribunal competente y autorizado ante ministro de fe tiene mérito ejecutivo.
Al respecto, señala que el tribunal en el motivo quinto tuvo por establecido el hecho de haberse alcanzado un avenimiento en que se incluía la renuncia de todas las demás acciones por enfermedades, sin embargo, en el considerando sexto, concluye que dicho avenimiento fue por “hipoacusia” y que la enfermedad que motivó la presente causa es “silicosis”, por la que el trabajador solo obtuvo la declaración de incapacidad el día 8 de noviembre de 2017, razón por la cual no podía renunciar a algo que aún no había entrado a su patrimonio. La sentenciadora continúa indicando que si bien la causa de pedir son los supuestos incumplimientos de la demandada, no puede pretender que por avenir sobre los incumplimientos que generaron la enfermedad de hipoacusia en el actor, no se puedan revisar sus obligaciones en materia de seguridad respecto de la silicosis y, en virtud de la amplitud de los términos del avenimiento, no puede privarse al trabajador de sus derechos.
Cita abundante jurisprudencia y menciona que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que, si se suprime, se produce una modificación del fallo de tal forma que se concluiría que se recibió el pago de todas las prestaciones e indemnizaciones adeudadas; que renunciaba al ejercicio de acciones, que nada se le adeuda pues se dio finiquito y que la renuncia no es genérica, sino específica y que tiene pleno poder liberatorio, correspondiendo el rechazo de la demanda.
Séptimo: Que en relación a la última causal invocada, la alegación del recurrente en cuanto pretender infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, carece de sustento por cuanto, como ya se dijo, la enfermedad que se alega se diagnosticó en fecha posterior al otorgamiento del finiquito, por lo que mal podría haber renunciado el trabajador a las acciones derivadas de una situación que no existía en esa fecha. Por la misma razón, tampoco se vulnera el artículo 434 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el finiquito no cumple los requisitos para constituirse en título ejecutivo en lo que respecta a la causa fundante de la presente acción, no obstante poder serlo en relación a otras materias que hayan sido incluidas en el mismo.
Tanto es así que la sentencia basa su decisión en esta materia también en aquello establecido en los artículos 2462 y 2464 del Código Civil, que establecen que “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”, y “Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido”, respectivamente, razonamiento que esta Corte comparte.
En consecuencia, esta causal no se configura, por lo que es desechada.
Octavo: Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo cabe desestimar el recurso, en todos sus extremos. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza, con costas el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Sasso con SQM Industrial S.A.”, RIT Nº O-2440-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y notifíquese
Redacción del abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia
Laboral 1428-2019
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