Santiago, once de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos Rol N° 2965-2013, del Vigésimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “Viertel Molina Helmar Roland con Ruta de los Ríos Sociedad Concesionaria S.A.”, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 663 y siguientes, el juez “a quo” rechazó la demanda principal y acogió la subsidiaria sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de la suma de $ 5.000.000, por concepto de daño moral, al actor Helmar Viertel Molina, con intereses corrientes para operaciones no reajustables desde que la sentencia esté ejecutoriada, sin costas.
Apelado dicho fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 733 y siguientes, lo revocó y en su lugar desestimó la demanda subsidiaria, sin costas.
En contra de tal decisión formuló recurso de casación en la forma, a fojas 738, la parte demandante.Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nro. 5 en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por contener considerandos contradictorios que se anulan entre sí, privando con ello al fallo de toda fundamentación.
Expone que el tribunal de alzada mantuvo vigentes los fundamentos de la sentencia de primer grado en los que se estableció, como hechos de la causa, que en el lugar del accidente se había acumulado una importante cantidad de agua, la que estaba empozada; que producto de ello el vehículo conducido por el actor perdi adherencia a la ó vía y se volcó hacia un costado; y que el actor conducía a una velocidad razonable, de manera que el volcamiento se produjo por la existencia de acumulación de agua en la ruta.
No obstante lo anterior, afirma que en el tribunal de alzada dio por asentados supuestos fácticos precisamente contrarios a los anteriores, esto es, que no se probó la existencia de la acumulación de agua y que la causa basal del accidente fue una velocidad superior al máximo indicado para la zona. Considera, entonces, que tales motivaciones no pueden subsistir simultáneamente por destruirse entre sí, de manera que el fallo es nulo por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
Recalca que el vicio denunciado incluye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de haber tenido las consideraciones de hecho y de derecho que se reprochan, necesariamente se habría confirmado la sentencia de primer grado en cuanto hizo lugar a la demanda subsidiaria y la habría modificado en la forma solicitada por su parte, dado que se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual, en especial, la culpa infraccional de la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Concesiones y la totalidad de los daños causados.
SEGUNDO: Que, en lo que concierne al presente recurso, Inversiones Forza Limitada y Helmar Viertel Molina, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Concesionaria Ruta de Los Ríos S.A., en su calidad de concesionaria de la obra pública fiscal denominada “Concesión Internacional Ruta 5 tramo Temuco-Rio Bueno”.
Explican que el 24 de febrero de 2012, aproximadamente a las 19:00 horas, en circunstancias que el actor Helmar Viertel Molina manejaba un veh culo de propiedad de Inversiones Forza Limitada í por la Ruta 5 Sur en dirección al sur, perdió el control del móvil, volcándose hacia el costado derecho de la ruta. Afirman que el hecho se produjo por la acumulación de aguas lluvias en la carretera, producto de que el desagüe de las mismas estaba obstruido con basura, sin que hubiera en el lugar señalización que advirtiera a los automovilistas de la acumulación de agua en el pavimento.
Añaden que Viertel Molina resultó con un esguince cervical y el vehículo con diversos daños de consideración, razón por la que solicitan que la demandada sea condenada al pago de las siguientes sumas de dinero:
a) $ 11.978.531 y $ 2.748.000 por daño emergente y desvalorización del vehículo a Inversiones Forza Limitada; y
b) a Helmar Viertel Molina $ 60.000.000 por concepto de daño moral.
TERCERO: Que la demandada, por su parte, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra indicando que ha dado constante e íntegro cumplimiento a sus obligaciones como concesionaria de una obra pública, y que el único responsable es el conductor, quien actuó de manera imprudente y negligente.
Explica que el kilómetro 761, lugar de los hechos, es una zona inmediata a una curva en subida, lo cual se advierte por medio de señaléticas visibles, lo que hacía necesario ser extremadamente prudente en la conducción y, si bien el actor no excedía la velocidad permitida, ella debió ser razonable y prudente atendidas las circunstancias, pues de haber sido así el conductor no habría perdido el control del vehículo y habría evitado el accidente.
Sostiene que los sumideros de agua se encontraban en buenas condiciones, no existiendo especial acumulación de aguas lluvias, sin perjuicio de que el pavimento se encontraba mojado y resbaladizo producto de las fuertes precipitaciones. Añade que el buen estado de la autopista es verificado periódicamente por el inspector fiscal, no apareciendo ninguna observación en relación con la mantención y estado de conservación de la ruta, de manera que si el actor hubiese conducido a velocidad razonable y prudente, dadas las condiciones climáticas, y atento a las condiciones del tránsito, podría haber controlado y maniobrado el móvil. En tal sentido, alega el hecho de la víctima como causal de exención de responsabilidad civil.
CUARTO: Que el tribunal de primer grado acogió la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, dando por establecidos como hechos de la causa, que no fueron eliminados por el fallo impugnado, los siguientes:
1.- Que la demandada es concesionaria de la autopista 5 Sur en el tramo Temuco-Río Bueno.
2.- Que el 24 de febrero de 2012, aproximadamente a las 19:00 horas, el actor Helmar Viertel Molina conducía el vehículo marca Volvo, placa patente BJ DD-94, de propiedad de la actora Inversiones Forza Limitada, por la referida autopista en dirección al norte, en circunstancias climáticas adversas, con lluvia, cuando a la altura del kilómetro 761, perdió el control del móvil, el que se volcó hacia la derecha del camino.
3.- Que el demandante Helmar Viertel Molina sufrió una lesión cervical de aquellas que hacen necesaria la utilización de un cuello ortopédico, y secuelas inmateriales, en particular alteraciones en su comportamiento y temores.
4.- Que en el lugar del hecho se había acumulado una importante cantidad de agua en la carretera, que estaba empozada, producto de lo cual el vehículo conducido por el actor perdió adherencia a la vía y se volcó hacia un costado.
5.- Que el actor conducía a una velocidad razonable y prudente.
QUINTO: Que, sobre la base de los supuestos fácticos antes mencionados, el juez de primer grado estimó que el empozamiento de agua en la vía ante condiciones usuales de lluvia representa una prestación anormal del servicio y una molestia, incomodidad y peligrosidad para los que transitan. Precisa que conforme al capítulo 13 del Reglamento de Servicio de la Obra, la concesionaria es responsable de mantener el camino en condiciones normales de servicio a fin de evitar accidentes y, por su parte, el Manual de Patrullaje Ruta los Ríos asume como un cambio a la condición natural de la infraestructura vial la existencia de inundaciones.
Concluye entonces que la acumulación de aguas lluvias en la vía importa un incumplimiento de los deberes legales señalados, constitutivo de culpa infraccional, de la cual es responsable la concesionaria conforme a los expresos términos del artículo 35 de la Ley de Concesiones.
SEXTO: Que la Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó la decisión indicada en el motivo anterior, sin modificar los hechos reseñados en el motivo cuarto del presente fallo, reflexionando para ello que la existencia de una supuesta acumulación de agua en el lugar de los hechos o la eventual negligencia de la concesionaria en la evitación del siniestro no logran desprenderse, en absoluto, de la prueba testimonial rendida.
Añade que no existen antecedentes concretos que permitan tener por efectivo lo expuesto por la parte demandante, en orden a que la acumulación de agua se debiera a una obstrucción por basura de los desagües.
Destaca el testimonio del perito, quien indica que en condiciones climáticas como las existentes, la conducción no debería superar los 90 kilómetros por hora, argumentando que el volcamiento se puede atribuir a una velocidad superior al máximo indicado. Concluye, entonces, que al no estar acreditado uno de los elementos esenciales del régimen de responsabilidad civil alegado, cual es la existencia de una acción u omisión atribuible a culpa o dolo, debió haberse rechazado la acción incoada.
SÉPTIMO: Que la contradicción entre las consideraciones expuestas en el fundamento que antecede con los hechos que quedaron asentados en el fallo de primer grado y que no fueron modificados por el tribunal de alzada es manifiesta, pues mientras se sostiene por una parte que la acumulación de agua se acreditó y que el demandante conducía a una velocidad razonable y prudente, la sentencia impugnada desestima la acción por considerar que dicha acumulación no se logró acreditar y que la causa basal del accidente se debió a que el chofer conducía a una velocidad superior al máximo indicado para la zona.
Según lo reseñado, confluyen simultáneas en el fallo impugnado presupuestos fácticos antagónicos, bases para la procedencia e improcedencia de la acción deducida en autos.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta última norma dispone que las sentencias de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
En este punto cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual se soluciona la contienda.
NOVENO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 8° y 76 de la Constitución Política de la República, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
De esta manera, el órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide.
Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes.
DÉCIMO: Que, ahora bien, una sentencia que exhiba consideraciones, pero que resulten antagónicas, redunda en que no puedan coexistir lógicamente dentro del fallo, puesto que necesariamente se neutralizan. En este escenario de anulación recíproca de sus motivaciones, la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver.
En otras palabras, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisión, son aquellos que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinios, de forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de fundamentos.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo antedicho, puede concluirse que no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, la sentencia que contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, tal como ha ocurrido en el presente caso, en que se establecen supuestos fácticos opuestos entre sí, los que son fundamentales para determinar la procedencia o improcedencia de la acción intentada.
Como ya se constató, el fallo objeto del recurso, al mantener los hechos que el sentenciador de primer grado dio por acreditados y que permitían configurar la responsabilidad de la demandada, esto es, dar por establecida la existencia de agua empozada y que el actor conducía a una velocidad razonable y prudente, se encuentra en la situación de hecho descrita en el párrafo que antecede y, por consiguiente, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones e influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, debe necesariamente ser invalidado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma de fojas 738, deducido por el abogado Marcelo Llanos Campos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 733 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. Rol N° 16.684-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi n de servicio la primera y ó con permiso la segunda.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a once de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, once de diciembre de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada de fojas 663 y siguientes, previa eliminación de los párrafos segundo, tercero, cuarto y octavo de su motivo cuarto, suprimiéndose igualmente sus fundamentos octavo y décimo quinto.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, para una adecuada resolución del asunto objeto del presente recurso, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a una de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.
En la especie, la acción se ha deducido en contra de una empresa concesionaria de obra pública, a quien se le imputa haber omitido adoptar las medidas de seguridad y conservación necesarias en la ruta en términos que se hubiera evitado la acumulación de agua en la misma y el posterior accidente que causó daños materiales y morales a los actores.
SEGUNDO: Que es menester recordar que la responsabilidad del concesionario, en el caso de caminos y autopistas, se funda en la calificación que debe hacerse respecto del estándar de cuidado y, en este sentido, el artículo 23 de la Ley de Concesiones impone el deber de asegurar la continuidad de la prestación del servicio y a “facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de las obras”.
Por otro lado, en términos más amplios, el artículo 62 del Reglamento de Concesiones dispone que: “La sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar da os a la propiedad ñ de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra”.
TERCERO: Que la doctrina ha entendido que “nuestra normativa exige al concesionario vial una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad que tiene respecto de los usuarios” (José Luis Diez Schwerter, La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su fundamento en la obligación de seguridad respecto de los usuarios en el derecho chileno, Revista de Derecho dela Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVIII, 1° Semestre, año 2012, página 136).
El autor en el artículo citado destaca que la jurisprudencia ha considerado que el concesionario debe cumplir con una esmerada diligencia, lo que implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y sus acompañantes márgenes de seguridad en términos de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteración que impida el desplazamiento seguro de los vehículos.
Sobre el particular, los ya mencionados artículos 23 de la Ley de Concesiones y 62 del reglamento respectivo imponen como deber de la concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar daños respecto de terceros, obligación de carácter general que no se circunscribe única y exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de licitación. Por el contrario, el legislador consagró una obligación de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, tal como se advierte del análisis y estudio de los cuerpos legales antes citados. En otras palabras, la legislación nacional no tipificó todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la explotación de la concesión.
En este sentido nuestra jurisprudencia ha entendido que las exigencias de normalidad del servicio imponen que las vías deban estar despejadas, libres de toda perturbación y dando estricto cumplimiento a las normas de seguridad (Corte Suprema, sentencia de 17 de agosto de 2011, Rol N° 6370-2009, Bravo Cisternas Freddy con Sociedad “ Concesionaria Autopista del Aconcagua S.A.”).
CUARTO: Que, tal como lo dejara asentado el juez a quo, la prueba rendida permite establecer la existencia de agua acumulada en la ruta, sin que en ella existiera advertencia alguna que alertara a los conductores, lo que descarta la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad. En efecto, la empresa demandada no cumplió oportuna y adecuadamente con su obligación de mantener el camino en condiciones normales de servicio, dado que pudo eliminar o advertir el obstáculo que impedía el flujo normal del tránsito vehicular, de manera que el accidente deriva de la inexistencia de medidas de seguridad frente a la presencia de agua en la vía.
La existencia de un empozamiento naturalmente origina molestia, incomodidad e inconvenientes y, en definitiva, peligrosidad a los usuarios, lo que claramente constituye una infracción a la obligación contenida en el artículo 23 de la Ley de Concesiones.
QUINTO: Que en relación al daño emergente reclamado en autos por Inversiones Forza Limitada, es un hecho no controvertido que el vehículo marca Volvo, placa patente BJ DD-94, volcó hacia el costado derecho de la ruta, circunscribiéndose la controversia más bien acerca del monto de los daños reclamados.
Para estos efectos la demandante acompañó fotografías que revelan deterioros en el móvil y que son coincidentes con un volcamiento, como también un presupuesto elaborado por Ditec, centro autorizado por Volvo para la venta y reparación de dicha marca en Chile. Si bien este último instrumento, al igual que el informe de daños elaborado por Carlos Alex Garrido, no fue ratificado por su suscriptor, los antecedentes en su conjunto resultan ser graves, precisos y concordantes, permitiendo a esta Corte adquirir plena convicción acerca de la existencia del daño material que se reclama.
Por lo dicho, estos sentenciadores estiman que encontrándose acreditado el daño emergente sufrido por Inversiones Forza Limitada, éste se determina prudencialmente en la suma de $ 5.820.000, correspondiente al valor de tasación del vehículo.
No obstante lo anterior, la desvalorización del móvil no fue probada por la actora, lo que impone desestimar esta última pretensión. Con todo, la indemnización regulada por concepto de daño emergente devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables a partir de la fecha de ejecutoria de este fallo.
Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 663 y siguientes, en cuanto rechazó la indemnización de perjuicios por daño emergente deducida por Inversiones Forza Limitada y, en su lugar, se acoge la demanda a su respecto, la que se regula en la suma de $ 5.820.000 (cinco millones ochocientos veinte mil pesos), más los intereses indicados en el motivo quinto precedente. Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D. Rol N° 16.684-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con permiso la segunda.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a once de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
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