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viernes, 27 de diciembre de 2019

Por daños y prejuicios deberá pagar indemnización, dentista cirujano por negligencia en instalación de implantes dentales.

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En esta causa Rol N° 1257-2016, seguida ante el Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, doña Nilda Alicia Ledezma Santana interpuso demanda de indemnización de perjuicios contra don Enrique Ampuero Concha por la responsabilidad que le atribuye en los daños y perjuicios que le causara con motivo de una colocación de implantes dentales.


En su contestación el demandado opuso la excepción de prescripción, alegó la improcedencia de la demanda dado que entre las partes existió un contrato y, en fin, adujo que no concurren los requisitos de la responsabilidad extracontractual.

Por sentencia definitiva de 09 de enero de 2019 la juez a quo rechazó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda, condenando al demandado al pago de una indemnización de $20.000.000, a título de daño moral.

Contra ese fallo se alzaron ambas partes. El demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación y la actora apeló respecto de dicha sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación para conocer de todos esos recursos.

Considerando:

.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: La recurrente hace valer la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la sentencia impugnada se pronunció sobre una acción distinta de la ejercida por la demandante. Indica que está en lo cierto la sentenciadora cuando concluye en su fallo que entre las partes existió un vínculo contractual, pero reclama que la juez no pudo obviar que la demanda se sustentó en una supuesta responsabilidad extracontractual. De esa manera, en lugar de acoger la demanda debió desestimarla, porque su parte formuló su contestación y defensa en virtud del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual. Remarca que la juez se aparta de lo señalado por las partes al asegurar en su fallo que la acción indemnizatoria era amplia y que le permitía fallar el asunto conforme al estatuto de la responsabilidad contractual;

Segundo: En términos muy generales, el vicio denunciado se produce cuando existe una falta de correlación entre las acciones o excepciones que se hacen valer por los litigantes y el contenido de la sentencia recaída en la causa, de manera que –entre otras situaciones-, el desajuste puede provocarse cuando se decide algo distinto de lo pedido, defecto que suele denominarse como “extra petita”. Ésta supone que en el fallo se ha distorsionado de tal manera el objeto del juicio, que se termina fallando algo diferente de lo sometido a juzgamiento;

Tercero: El establecimiento de esta causal de invalidación puede entenderse como una manifestación del denominado “principio dispositivo”, bajo el entendido que los derechos son disponibles y que toca primordialmente a las partes la tarea de introducir los hechos al juicio, de modo que -para la resolución del asunto-, lo que debe hacer el juez es definir el derecho aplicable, en torno a esos hechos. Empero, interesa destacar también que con ella se busca proteger el debido proceso, más específicamente, el derecho de defensa;

Cuarto: De este modo, cuando la sentenciadora concluye en su fallo que entre las partes hubo un contrato de prestación de servicios y que, por ende, el régimen jurídico aplicable es el propio de la responsabilidad contractual, no hizo otra cosa que aplicar el derecho pertinente a los mismos hechos que fueran incorporados por los litigantes. “Iura novit curia”. Ahora bien, para esa definición jurídica la juez tenía un solo deber y restricción: fallar conforme a derecho, actividad en que no existe desborde alguno que reprocharse al fallo pronunciado. De otro lado, tanto la existencia de un contrato de prestación de servicios que vinculara a las partes como su forma de cumplimiento no fueron en absoluto asuntos ajenos al objeto del juicio; lejos de ello, lo integraron sin dudas. Como demostración de tal aserto están puntos 4 y 5 de la interlocutoria de prueba de fojas 43, dado que entre los hechos a probar se fijaron los siguientes: “...4.- Existencia un contrato de prestación de servicios de salud pactado por las partes, en la afirmativa, estipulaciones del mismo. 5.- Si el demandado ejecutó el procedimiento de rehabilitación bucal de la demandada conforme a la lex artis y al contrato de prestación de servicios odontológico...”. Por lo tanto, se impone la conclusión que, aún de aceptarse –hipotéticamente-, que hubiera existido la falta de correspondencia que alega la recurrente, lo cierto es que pudo plantear sus alegaciones, ejerció su derecho a debatir, participó sin restricciones en el contradictorio y rindió prueba tendente a demostrar los fundamentos de sus alegaciones. En consecuencia, no concurre el perjuicio ni la indefensión que autorizan para anular lo actuado;

II.- En cuanto a los recursos de apelación Se reproduce la sentencia en alzada, pero en su fundamento vigésimo se reemplaza el guarismo “$20.000.000” por “$30.000.000”. 

Y se tiene presente:

Quinto: Los argumentos planteados por el demandado en su escrito de apelación no logran desvirtuar ni refutar las conclusiones vertidas en el fallo de primera instancia que se revisa, conclusiones a las que esta Corte adhiere en sus aspectos medulares;

Sexto: Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, se sabe que la determinación cuantitativa y económica de la compensación de un daño de orden moral de esta índole, esto es, del pretium doloris, representa conocidas dificultades para su regulación. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos efectos, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. En la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad del daño y la suma a indemnizar;

Séptimo: Tomando en consideración esos parámetros enunciados y, particularmente, el carácter irreversible de las lesiones causadas a la actora, se estima adecuado a los antecedentes del caso elevar la indemnización, fijándola en treinta millones de pesos ($30.000.000), en el entendido que guarda la debida correspondencia con el tipo y extensión del mal provocado.

Octavo: Con todo, al no existir vencimiento total para el demandado, no resulta procedente disponer a su respecto la condena al pago de las costas de la causa.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 277;

2.- Se revoca la sentencia apelada de nueve de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 234, sólo en cuanto por ella se condena al demandado al pago de las costas de la causa y, en cambio, se decide que queda liberado de ese pago;

3.- Se confirma en lo demás apelado el referido fallo, con declaración que se fija en treinta millones de pesos ($30.000.000) la indemnización que el demandado deberá pagar a la actora.

Cada parte pagará sus costas.
Redactó el ministro señor Astudillo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2807-2019.-

Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Jenny Book R. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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