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lunes, 16 de diciembre de 2019

Recurso de protección acogido en contra de Hospital, por la negativa a practicar una cirugía sin transfusiones de sangre a paciente que se opone debido a su creencia religiosa.

Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento quinto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar, y, además, presente:

Primero: Que doña Polonia Ríos Tillerías ejerce la presente acción cautelar en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, por negarse a practicar la intervención quirúrgica prescrita para la patología que padece, incontinencia urinaria con prolapso, y que espera desde hace tres años, por haber suscrito la declaración previa de voluntad para la atención médica, dejando expresa constancia que no acepta transfusiones de sangre, con ocasión a la religión que profesa, Testigo de Jehová.

Señala que la decisión del Director del Hospital recurrido es arbitraria, pues el médico tratante, junto a su equipo médico y el Comité de Ética del establecimiento están de acuerdo y recomendaron respetar la voluntad de la paciente, realizando la cirugía sin efectuar transfusiones, lo que fue negado no obstante existir un procedimiento viable, avalado científicamente, acto que afectan su garantía constitucional de integridad psíquica, igualdad ante la ley, libertad de conciencia y religión y acceso a la salud, reconocidos en el artículo 19 N° 1, 2, 6 y 9 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que la recurrida, al evacuar informe, señaló que, siendo el derecho a la vida superior en jerarquía a cualquier otro derecho, incluido la libertad religiosa, no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente sacrificar la vida de un usuario en un Establecimiento de Salud, cuyo objetivo es precisamente sostener la vida humana mediante el restablecimiento de la salud. Precisa que la manifestación de toda creencia tiene como límite natural la libertad de conciencia de terceras personas. En el presente caso, la negativa a efectuar una transfusión de sangre puede implicar la muerte de la paciente, imponiendo con ello una conducta que violenta las propias creencias del equipo médico, obligándolos a actuar en contra de sus propias convicciones. Agrega que, de las normas sobre consentimiento informado, se desprende que los pacientes pueden aceptar o rechazar tratamientos, pero no condicionarlos. Además, señala, resulta irrelevante la circunstancia que la cirugía sea viable sin tener que realizar transfusiones, toda vez que la recurrente en cualquier circunstancia condicionó la intervención, lo que no está permitido, infiriendo de los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 20.584 en la cual el legislador privilegió la protección de la vida por sobre cualquier otra consideración, pues permite incluso prescindir del consentimiento del paciente, cuando de no mediar intervención médica inmediata se producirá la muerte, riesgo vital o secuela funcional grave en el paciente.

Finalmente señala que el pronunciamiento del Comité de Ética del Hospital constituye tan solo una recomendación y carece de obligatoriedad jurídica, por lo que no ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal, por lo que solicita se rechace la acción constitucional dirigida en su contra.

En informe complementario, la encargada de la Unidad de Anestesia del Complejo Hospitalario recurrido confirmó que existen todos los medios alternativos disponibles para realizar una cirugía sin transfusión de sangre, y que, en el caso de la recurrente, por bajo riesgo de sangramiento, no es aplicable en caso de emergencia, con pocos minutos de ventana terapéutica, por lo que no es posible excluir en un cien por ciento el requerimiento de transfusiones ante una emergencia vital.

Tercero: Que, para la decisión de la cuestión debatida, debe tenerse en consideración que la acción de protección constituye la adjetivación del principio cautelar, o principio protector que tiene rango constitucional, y en cuya virtud la Administración del Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias que permitan a las personas ejercer sus derechos en plenitud, para lo cual se les permite adoptar medidas extraordinarias que posibiliten restablecer el equilibrio, cuando el ejercicio de dichos derechos se vean amenazados, perturbados o amagados por acciones u omisiones de terceros. Tenemos así que, al constituir el mencionado la característica de un principio deber, impone una obligación a esta Corte de adoptar las medidas conducentes cuando se dan las circunstancias fácticas que así lo exigen.

Cuarto: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o mas de las garantías constitucionales protegidas.

Quinto: Que, conforme a lo expuesto, se advierte que doña Polonia del Carmen Ríos Tillerías solicita que se ordene al Complejo Hospitalario recurrido practique la intervención quirúrgica que requiere para recuperar su salud, sin transfusión de sangre, por profesar la religión Testigo de Jehová y encontrarse amparada en un derecho fundamental (libertad de conciencia y libertad religiosa), a lo que la recurrida se niega con el fin de poder resguardar el derecho a la vida de eś ta, al estimar que ella lo prioriza en una forma que los recurridos no
comparten.

Sexto: Que la libertad de cultos -dimensión externa de la libertad religiosa- comprende, según lo precisa la letra b) del articulo 6° de la Ley N° 19.638 que establece normas sobre constitución de iglesias y organizaciones religiosas, la facultad de las personas para practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar las festividades, celebrar sus ritos, observar su día de descanso semanal; recibir, a su muerte, una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos.

Séptimo: Que, por su parte, el derecho a la vida se encuentra consagrado en el N°1 articulo 19 de la Constitución Política que señala: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona".

Octavo: Que, teniendo presente que la protección constitucional fue solicitada por la titular de ambos derechos, pero motivada para que se le garantice la vigencia y ejercicio de sus creencias religiosas, es necesario analizar si el actuar de esta se encuentra amparado por las garantías fundamentales de nuestra Constitución Política.

Noveno: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el proceso, la recurrente expresó su negativa a que se le practicase transfusión de sangre, sustentando su decisión en el derecho fundamental de libertad de conciencia. Es preciso señalar que en el presente caso, se observa que la decisión también encuentra sustento en el derecho a preservar su integridad física, es por tal circunstancia que se inscribe dentro de su capacidad de determinación rechazar procedimientos que resultan invasivos en su cuerpo, respecto del cual tiene plena libertad en cuanto no infrinja el ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 20.584, la cual regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, reconoce en sus dos primeros incisos el derecho al rechazo de todo tipo de procedimientos o tratamientos (faz negativa del principio del consentimiento informado que dicha le consagra): “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16 (pacientes terminales). Este derecho debe ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible, según lo establecido en el artículo 10. En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio”.

Como es evidente del recurso de autos, la interesada no pretende, a través de su negativa a realizarse una transfusión sanguínea, obtener de los prestadores que se le realice una práctica eutanásica, se la ayude a suicidarse o se colabore con un propósito asociado con un proceso de muerte. Por el contrario, se trata de una paciente que desea vivir y gozar de la protección de su salud, a través de la realización de una cirugía que espera hace tres años, pero respecto de la cual tiene la necesidad de rechazar una eventual transfusión de sangre. Dicho rechazo no es antojadizo, ni es un condicionamiento para los prestadores que impida su actuar profesional, sino el reflejo de las creencias de la paciente, las cuales importa respetar en función de su derecho a la libertad de conciencia y también a su dignidad, más aún cuando existen informes favorables para realizar la cirugía sin necesidad de tal transfusión.

Décimo: Que, de otra parte, no existe discusión en cuanto a que doña Polonia Ríos es una persona adulta y competente, titular de ambos derechos fundamentales precedentemente mencionados, que conoce claramente las eventuales consecuencias de su decisioń , capacidad que permite concluir que está plenamente facultada para decidir en la forma que lo hizo, aun cuando la circunstancia de hacer prevalecer su derecho fundamental a la libertad de conciencia pudiese afectar otro derecho que en primer lugar a ella le corresponde decidir.

Undécimo: Que, de esta manera, se advierte que la negativa de la recurrida frente a lo solicitado por la recurrente ha carecido de fundamento suficiente, lo que importa un acto arbitrario que afecta la integridad psíquica de la recurrente y a su libertad de conciencia, protegido por el artículo 19 N° 1 y 6 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica que el Recinto Hospitalario recurrido, pudiendo hacerlo, no adoptó las medidas necesarias en resguardo a los mandamientos de la religión que profesa doña Polonia Ríos, proceder que afecta su integridad psíquica y su libertad de culto, al negarse a practicar una intervención quirúrgica sin transfusión de sangre, no obstante contar con todos los medios alternativos disponibles, tal y como lo informó encargada de la Unidad de Anestesia del Complejo Hospitalario recurrido, Dra. María Oliva Rondanelli, programando una intervención que responda a las necesidades médicas de la recurrente, en armonía con su derecho fundamental de libertad de conciencia, y no sólo para el caso de presentarse una emergencia vital, o adopte cualquier otra medida que garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales de la recurrente.

Duodécimo: Que, acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recurso debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, por lo que se ordena a la recurrida arbitrar los medios para intervenir quirúrgicamente a la recurrente, respetando la declaración previa de voluntad en cuanto a no aceptar transfusión de sangre, por profesar la religión de Testigo de Jehová.

Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval y del Ministro Sr. Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada sobre la base de sus propios fundamentos. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.

Regístrese y devuélvase.
Rol N° 24.199-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 13 de diciembre de 2019.

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