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lunes, 30 de diciembre de 2019

Se acoge recurso de unificación y aplica sanción de nulidad de despido de trabajador.

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rit O-7323-2017, Ruc 1740069733-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Bustamante con Román”, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda, declarándose injustificado el despido y ordenándose el pago de las indemnizaciones consecuenciales y prestaciones que indica, pero se desestimó en la parte que solicita la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.


El actor dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que, en lo pertinente, fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que vincula con los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del mismo código, respecto a aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que acoja dicha pretensión.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintinueve de mayo de dos mi diecinueve, lo rechazó.

Contra dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de nulidad de despido, condenando a la parte demandada al pago de dicha punición, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, al estimar, al igual que el tribunal de la instancia, que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido, no obstante se acreditó que el empleador no enteró de manera íntegra las cotizaciones previsionales que correspondían, pues la fracción impaga corresponde a diferencias que no obedecen a un acto deliberado de elusión de pago. Postura interpretativa que considera contraria al criterio jurisprudencial sostenido por las sentencias que acompaña para su contraste, correspondientes a las recaídas en los antecedentes rol número 6.604- 14 y 8.318-2014, dictadas con fecha 30 de diciembre de 2014 y 3 de marzo de 2015 respectivamente, en las cuales se contiene la tesis correcta.

Pide, por tanto, que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.

Tercero: Que la sentencia de base tuvo por establecida la existencia de saldos en el pago de cotizaciones que no fueron enteradas, con cargo a fracciones impagas de remuneraciones variables; no obstante ello, y considerando que sólo se tratan de diferencias de las mismas, surgidas como consecuencia de un cálculo erróneo, consideró que no procedía la sanción de la nulidad del despido.

Por su parte, la sentencia impugnada, al pronunciarse respecto el arbitrio de invalidación, concluyó también la improcedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, señalando al respecto, que si bien se comprobó en la instancia la existencia de diferencias en el pago de cotizaciones, en perjuicio del trabajador, también se estableció que no fue producto de un acto deliberado del empleador para eludir su pago, por lo cual tampoco significa que estuviese constituido en mora, estimando, que, por ello, el recurso se estrella contra el fundamento fáctico referido.

Como se observa, la conclusión de la decisión que se reprocha, más allá de la referencia a los hechos acreditados, implican un pronunciamiento por el cual se asevera que, no obstante no haberse pagado de manera íntegra las cotizaciones previsionales del actor, cuestión establecida en el grado, no procede la nulidad del despido, pues tal omisión es consecuencia de un error de cálculo, que no tuvo la intención de eludir la referida obligación.

Cuarto: Que, por su parte, las sentencias acompañadas por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta, expresan en términos similares, que, atendida la finalidad que el legislador tuvo a la vista para establecer la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, y acreditado que el empleador no cumplió durante la vigencia del vínculo laboral con la obligación de pagar las remuneraciones legales, procede el entero de las cotizaciones sobre las diferencias impagas, haciendo procedente la punición en referencia, no siendo obstáculo para ello que la relación laboral haya sido establecida por la propia sentencia, pues su naturaleza es declarativa y no constitutiva, lo que significa que tal vínculo no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada tal decisión, sino que desde la fecha que se establezca.

Quinto: Que, por consiguiente, es palmario, a juicio del tribunal, que existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que el empleador omitió efectuar el entero de las cotizaciones previsionales respecto de las diferencias de remuneraciones adeudadas, obligación cuya existencia fue establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. 

Sexto: Que, en efecto, la recta exégesis en la materia, como ya lo ha resuelto esta Corte, es afirmar la procedencia de la sanción de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, conforme lo dispone el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.

Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido por tratarse los capítulos impagos de diferencias provenientes de un error de cálculo, pues, acreditado el presupuesto fáctico contemplado en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndose de dicha carga, por el hecho de no haber retenido, o haberse omitido parcialmente su entero debido a una deficiencia en su cálculo.

Octavo: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a su artículo 162, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó su pretensión de aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y séptimo del artículo 162 referido; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien fue de opinión de rechazar el recurso en análisis, en razón de las siguientes consideraciones:

Que, conforme se advierte, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad sobre la base de un defecto de naturaleza adjetivo, por cuanto estimó que aquel se estructuró en contradicción de los hechos establecidos en la decisión de instancia, de modo que carece de referencia o pronunciamiento sobre el estricto asunto jurídico planteado en el recurso.

En efecto, el fallo de nulidad indica que los reproches formulados “se estrellan frente al supuesto fáctico establecido en la sentencia en ese acápite”, por lo que, en los términos planteados, no puede prosperar.

Que, por otro lado, debe consignarse que las sentencias de contraste tampoco contienen un pronunciamiento que coincida con la materia propuesta en el recurso para su unificación, ya que dichas decisiones dicen referencia con una cuestión ajena al presente juicio, esto es, la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el evento que el vínculo laboral haya sido reconocido recién en el fallo de instancia, cuestión que no coincide con el presente proceso, que hace dichos pronunciamientos no susceptibles de cotejo, y, por lo tanto, deviene en la necesidad de concluir el rechazo del presente arbitrio.

Regístrese.
N° 17.884-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio  Barra R. Santiago, 18 de diciembre de 2019.

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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de la frase que comienza con la expresión “sin embargo” y termina con el punto aparte del párrafo final del motivo sexto, que se suprime. Asimismo, se reproduce el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede, Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, por no haberse enterado en las entidades pertinentes las cotizaciones previsionales íntegras correspondientes al trabajador, derecho al pago que emana del reconocimiento de la existencia de diferencias de remuneraciones no pagadas.

Cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo mencionado, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos, es nulo, por lo que corresponde que el empleador, no obstante la separación del trabajador, debe seguir pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.

Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en el evento que el empleador no ha dado cumplimiento, respecto de determinadas prestaciones, a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, cuestión establecida, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas, o que la omisión provenga de un error de cálculo del empleador.

Por lo tanto, debe acogerse la demanda en el extremo referido, y declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que la parte demandada queda, además, condenada al pago de las remuneraciones post despido de la demandante, esto es, las que se devenguen a partir de su separación, y hasta que se convalide el despido, debiendo, en todo caso, el demandado cumplir con la comunicación a que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino, quien estuvo por no dictar sentencia de reemplazo, según lo razonado en su disidencia consignada en el fallo unificación.

Regístrese y devuélvanse.
N°17.884-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio.

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