Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit O-1558-2018, Ruc 1849192-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña Alejandra Pamela Castillo Ibarra en contra de la Municipalidad de Quilicura, en cuanto declaró que la relación habida entre las partes fue de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica y a las cotizaciones previsionales correspondiente a todo el período. Asimismo, se hizo lugar a la demanda de nulidad del despido.
La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar, dice relación con determinar la correcta aplicación de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que dio lugar a la demanda de nulidad del despido, teniendo en consideración que “ … si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autorizapara obrar de esa manera se configura, según se aprecia de su tenor, por el no entero de las referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; razón por la que, verificado, el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas”.
Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
Quinto: Que, no obstante lo expuesto, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha modificado su postura en relación a dicho punto, desde un tiempo a esta parte, conforme lo que se sostendrá a continuación, como lo demuestran los fallos 16.370-2018, 5.803-2019 y 12.653- 2019, entre otros.
Sexto: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo cuarto que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación.
Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Séptimo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Octavo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Noveno: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
Décimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandada, respecto de la sentencia de diecisiete de mayo recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de veintiuno de agosto dos mil dieciocho, proveniente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma comuna, en autos RIT O-1558-2018, RUC y, en su lugar, se declara que es nula en cuanto lo denegó fundado en la causal de invalidación descrita en el artículo 477, en armonía con el 162, ambos del Código del Trabajo, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandada en relación con la nulidad del despido, teniendo en consideración, además de lo que señalan los considerandos 5°, 6° y 7°, que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
En el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación a la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.
Regístrese.
N° 15.848-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
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Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia anulada, se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo no afectados por la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Los razonamientos cuarto a noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Alejandra Pamela Castillo Ibarra en contra de la Municipalidad de Quilicura, declarándose que la trabajadora prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, constituyéndose una relación laboral entre el 04 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, siendo el despido injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a.- La suma de $ 505.000, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
b.- La suma de $ 2.525.000, por concepto de indemnización por años de servicio.
c.- La suma de $ 1.262.500, por concepto de incremento legal de 50% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.
d.- La suma de $ 1.723.194, por concepto de feriado legal.
II.- Se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales de la actora por todo el período que duró la relación laboral.
III.- Se rechaza la demanda en cuanto a la nulidad del despido.
IV.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se previene que la Ministra señora Chevesich fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia.
Regístrese y devuélvase.
RHQXNQTJVG
N° 15.848-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Diego Munita L. Santiago, trece de diciembre de dos mil diecinueve.
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