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jueves, 12 de diciembre de 2019

Se confirmó la sentencia que rechazó el registro de patente de etiqueta industrial por falta de altura o nivel inventivo del producto.

Santiago, tres de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 26.645-2018, se ha tramitado un procedimiento de petición de registro de patente de invención, en el que la solicitante CCL Label Meerane GMBH. recurre de casación en el fondo contra la resolución del Tribunal de Propiedad Industrial de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 589 y siguientes, que confirmó el dictamen del Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, que rola de fojas 257 y siguientes, mismo que rechazó la solicitud de registro de patente de invención, atendida la falta de altura inventiva de aquella.

Declarado admisible el recurso, se trajeron los autos en relación a fojas 615.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia como conculcado, en primer término, el artículo 16 de la Ley Nº 19.039. Al efecto, sostiene que la correcta aplicación de las normas reguladoras de la prueba, habría permitido la consideración y análisis de la verdadera y esencial característica de la solicitud de patente de autos, haciendo con ello inaplicable las razones esgrimidas para rechazar su registro.

Refiere que el fallo impugnado vulneró las reglas de la lógica, en particular los principios de no contradicción; de falta de razón suficiente, y de identidad, además de las máximas de la experiencia, toda vez que los juzgadores de la instancia omitieron en su razonamiento consideraciones referidas en la Memoria Descriptiva de la solicitud de autos, que define la solución específica y real que la patente pedida aplica al problema técnico planteado, a partir de lo cual, se concluiría erróneamente que su solicitud no posee el nivel inventivo en relación al arte previo que requiere la ley, negándose lugar al registro solicitado.

Además –se sostiene en el arbitrio-, la sentencia en revisión no se habría hecho cargo de la prueba rendida por su parte, en especial de aquella relativa a la memoria, que define en forma precisa el problema técnico que se resuelve, sin expresar razones para desestimar los argumentos, ni antecedentes expuestos por la solicitante, limitándose a señalar que la recurrente no explica las características físicas de los elementos constituyentes de la inversión.

Expone asimismo que la solicitud ha sido reconocida en distintas jurisdicciones, sin embargo el tribunal sólo acude al principio de territorialidad para justificar desechar la solicitud en este punto, siendo del caso que hay antecedentes derivados de aquellos reconocimientos, que acreditan el nivel inventivo de la solicitud.

SEGUNDO: Que, en segundo término, se ha denunciado como infringida por el impugnante, la norma contemplada en el artículo 35, en relación al artículo 32 de la Ley N° 19.039. Explica que para cumplir el requisito del nivel inventivo, es necesario que la invención no deba ser obvia, ni haberse derivado de forma evidente del estado de la técnica; señala que el tribunal rechazó la solicitud, en base al análisis comparativo entre el arte previo más cercano a la petición de patente de invención, sin considerar las diferencias técnicas fundamentales entre D1 y la solicitud, especialmente las determinadas por las botellas que contenían residuos después del proceso de desprendimiento industrial de etiquetas, ello pues D1 no busca que la etiqueta no se rompa para evitar residuos, lo que si logra la solicitud, en atención a las diferentes características del laminado de la etiqueta, lo que se traduciría en un resultado de mayor eficiencia en lo que se refiere a botellas sin residuos durante el proceso de lavado.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose en su lugar una de reemplazo por la que se ordene al Instituto Nacional de Propiedad Industrial tener por aceptado el registro de la solicitud de patente de invención, sobre la base del último pliego de reivindicaciones acompañado por el solicitante.

TERCERO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que los errores denunciados descansarían en la indebida aplicación de los estándares de nivel inventivo contemplados en el artículo 35 de la Ley N° 19.039, además del precepto contenido en el artículo 16 del mismo cuerpo de normas, toda vez que en opinión del recurrente, de haberse ajustado a derecho la decisión censurada, se habría concedido el registro solicitado.

CUARTO: Que el recurrente solicitó el registro de la patente de invención titulada “Etiqueta en forma de unión de capas para ser pegada en un objeto y luego despegada en un líquido a una temperatura de lavado prefijada, y que comprende una capa de foil de material sintético biaxialmente estirada, una capa de decoración impresa y una capa de pegamento; recipiente con la etiqueta y procedimiento asociado”, solicitud que fue rechazada en primera instancia por el Director Nacional del INAPI, por carecer de altura inventiva. Apelado dicho fallo por el solicitante, el Tribunal de Propiedad Industrial lo confirmó, considerando para ello, en su fundamento tercero, que: “de acuerdo a la enseñanza del estado de la técnica más cercana D1, si bien en el mismo no se aborda específicamente la desintegración de la unión de capas, en este si se busca proporcionar un proceso de despegado de la etiqueta en donde no queden residuos sobre el envase. En D1, de acuerdo a lo que señala el perito señor Navarrete, lo cual estos sentenciadores comparten, el efecto que en la etiqueta no queden residuos se logra en D1 con los mismos constituyentes que la etiqueta de la solicitud, sometiéndose a condiciones de temperatura y rangos de tiempo igualmente equivalentes utilizando un líquido de lavado. En consecuencia, la solicitud de autos carece de nivel inventivo, ya que cada una de las características incluidas en el pliego de reivindicaciones podrían ser deducidas en forma obvia a partir de lo que se describe en el documento D1. El solicitante señala que su etiqueta tendría un comportamiento distinto, pero no señala las características físicas de los elementos constituyentes de la misma que permitan alcanzar dicho comportamiento, ni señala tampoco cómo se obtiene el resultado que pretende, no estableciendo ningún método al respecto, por lo que no posee nivel inventivo conforme al artículo 35 de la ley 19.039”.

En el mismo sentido, en su motivo cuarto, los juzgadores del grado desestimaron las alegaciones del apelante, referente a que posee registros previos en el extranjero para la solicitud de autos, toda vez que al respecto, rige el principio de territorialidad a los efectos de determinar los requisitos de patentabilidad.

QUINTO: Que para resolver la controversia propuesta es conveniente señalar que el artículo 32 de la Ley N° 19.039 dispone que: “Las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

Estos extremos se demandan copulativamente, de manera que de faltar cualquiera de ellos, no puede accederse al registro pretendido. Sobre el requisito de “nivel inventivo”, el artículo 35 del mismo texto señala que: “Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica”.

Dirimir si se cumple o no con el requisito de nivel inventivo tratado en el citado artículo 35, necesaria y esencialmente pasa por la valoración de circunstancias fácticas relativas al estado actual de la técnica en el área en el que busca innovar el peticionario, así como respecto de las características y propiedades del producto postulado para conseguir tal resultado y en ese orden, las conclusiones alcanzadas por los jueces del grado, en relación a la ausencia de nivel inventivo en “la etiqueta” que se intentó patentar, son el resultado de la valoración y apreciación del contenido y explicaciones de los dos peritajes allegados a estos autos, tanto en primera, como en segunda instancia, los que se encuentran contestes en cuanto a la falta del elemento controvertido, así como del resto de las probanzas rendidas, motivo por el cuál, de manera previa, cabe examinar si en tal determinación de orden factual, seha vulnerado alguna norma reguladora de la prueba, de aquellas invocadas en el recurso, que permita en una eventual sentencia de reemplazo, modificar dichas conclusiones.

SEXTO: Que, como se ha dicho, el recurso denuncia la errónea aplicación del artículo 16 de la Ley N° 19.039, primero, porque los sentenciadores del grado no se hicieron cargo de la prueba rendida en autos tendiente a establecer la altura inventiva de “la etiqueta” cuyo registro se pretendía; y en segundo término, porque aplicando estrictamente las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, los sentenciadores debieron ponderar que al haber sido aceptada la patente de autos en distintas partes del mundo, en países en los que la altura inventiva es también un requisito de patentabilidad, resultaba lógico y de acuerdo a la experiencia, concluir que la invención de la recurrente, sí cumple con el requisito de nivel inventivo y que por ende, correspondía conceder la solicitud de registro.

Sobre este último aspecto, en cuanto a la alegación referida en el arbitrio de nulidad como infracción al principio de identidad, no constituye una máxima de la experiencia el que en otro ordenamiento jurídico se haya registrado la patente aquí requerida, pues ello sólo corresponde a un argumento de autoridad, cuya incidencia en la decisión dependerá de la rigurosidad del sistema de registro en que ya se haya aceptado la solicitud y que se cite -y acredite- en apoyo de la misma, pero que, en todo caso, no equivale a una norma reguladora de la prueba en materia de valoración -únicas que en este ámbito pueden revisarse mediante este recurso-, pues la correcta aplicación de éstas, necesariamente imponen al órgano jurisdiccional el arribar a la conclusión a que direcciona dicha norma.

En otras palabras, de estimarse que en un sistema extranjero se haya aceptado a registro una solicitud de patente, fuere constitutivo de una máxima de la experiencia, misma que forma parte de las reglas de la sana crítica de las que trata el artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial, implicaría necesariamente considerarla como una norma reguladora de la prueba, lo que importaría que los magistrados necesaria e inexorablemente, deberían dar por concurrente el requisito de nivel inventivo y otorgar el registro peticionado en Chile -si no falta algún otro extremo legal-. Sin embargo, la premisa anterior no resulta aceptable, pues contradice abiertamente el principio de territorialidad en materia marcaria, así como lo dispuesto expresamente en el artículo 4 bis del Convenio de París, que bajo el epígrafe: “independencia de las patentes obtenidas para la misma invención otorgada en diferentes países”, prescribe que: “Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión”.

SÉPTIMO: Que respecto de las restantes alegaciones del recurrente – vulneración a los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción-, sintetizadas en la pretendida omisión en que habrían incurrido los juzgadores de la instancia al no hacerse cargo de la prueba rendida con el fin de establecer la altura inventiva de “la etiqueta” cuyo registro se solicita, huelga señalar que el recurso sólo plantea una discrepancia en la apreciación de la prueba pericial rendida en autos para provocar una nueva revisión de los hechos, sustentándose por ende el reparo, en la valoración que los sentenciadores del grado realizaron de la prueba rendida, cuestión que excede los márgenes de la causal de nulidad incoada, toda vez que lo razonado por los jueces para dar mérito a las probanzas rendidas en autos -en desmedro de la hipótesis de la solicitante de registro-, no se traduce, por sí solo, en una contravención a las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia.

Así las cosas, el razonamiento del fallo que se revisa, no aparece como contradictorio en simismo, ni tampoco carente de razón suficiente, ello por cuanto al momento de resolver los sentenciadores, tal y como se expuso en el considerando cuarto de esta sentencia, se explicó las razones por las cuales se desestimó la concurrencia del elemento de nivel inventivo que requiere la norma del artículo 35 de la Ley 19.039, y que es el elemento que se controvierte en el recurso, puesto que no existe aspecto decisorio alguno de la sentencia que se contraponga con los razonamientos del sentenciador de alzada, ni tampoco se aprecia incoherencia en la estructura de su sentencia, que permita concluir que su resolución adolece de falta de fundamento, a los efectos de proceder a la decisión anulatoria que el recurso pretende. Al contrario, las fundamentaciones de la sentencia impugnada son concordantes y coincidentes con la decisión a la que allegó, sin apreciarse consecuentemente por esta vía, afectación alguna a las normas reguladoras de la prueba.

OCTAVO: Que, no demostrándose un yerro en la sentencia al valorar la prueba conforme mandata el artículo 16 de la Ley N° 19.039, que llevó a los jueces del grado a concluir que la invención postulada carece de nivel inventivo y sin el cual no puede concederse la patente pretendida, no ha podido entonces errarse en la aplicación del artículo 35 del mismo cuerpo legal, motivo por el cual el arbitrio en estudio será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante CCL Label Meerane GMBH, en lo principal de su escrito de fojas 595, en contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 589 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Lagos.
Nº 26.645-2018

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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