Punta
Arenas, dos de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Comparece
ante esta Corte de Apelaciones don CLAUDIO
DAVID BARRIENTOS GOICH,
administrador Público, con domicilio en calle La Tepa N° 0975,
Villa Los Acacios, comuna de Punta Arenas, quien deduce recurso de
protección en contra de la ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES HABITAT. Funda
su recurso en que tiene 65 años, habiendo cotizado en AFP, por cerca
de 40 años. En una situación próxima a pensionarse y estando en
conocimiento de que la AFP HABITAT, quien es la que administra sus
ahorros, el 30 de julio de 2019 concurrió a la Oficina de AFP
Habitat de Punta Arenas, a iniciar el trámite de pensión, debido
entre otras razones a que cumplió 65 años el 13 de enero de 2019 y
como trabajador en el Hospital Clínico de Magallanes dependiente del
Servicio de Salud Magallanes, acogiéndose al incentivo al retiro ley
20.921, prestando funciones hasta el 30 de junio de 2019.
Explica
que tomó conocimiento de que la norma que regula el proceso de
pensiones (Compendio de Normas del Sistema de Pensiones), que en su
Libro III, Título I, Letra B, Pensión de Vejez consigna que: "si
el afiliado presenta la correspondiente resolución o finiquito de
trabajo, la Administradora definirá como fecha de devengamiento de
la pensión el día siguiente al cese de funciones". No obstante
la mención expresa de la ley, esta no fue aceptada por el ejecutivo
Jorge Baeza que lo atendió, aduciendo que la normativa no decía eso
y que el devengamiento de la pensión era a contar del día en que se
solicita la pensión, lo cual ocurrió en una fecha posterior. En ese
orden de cosas y a raíz de dicha negativa, quedó en remitirle los
antecedentes e hizo un reclamo vía correo electrónico.
Refiere
que el día 19 de agosto de este año, recibió correo de la
ejecutiva de la AFP, Sra. Patricia Melgarejo, quien le indicó que su
reclamo sería visto por el área normativa de la AFP. En este
sentido solicitó clarificar esta situación, porque le significaba
no percibir pensión prácticamente por todo el mes de julio, lo que
resultaba de una aplicación errada de la norma y que efectivamente
terminó ocurriendo y afectando su derecho de propiedad en particular
su facultad de goce de su pensión.
Explica
que con fecha 28 de agosto de 2019, recibió una carta respuesta de
la AFP Habitat, en particular de doña Andrea Gajardo López, quien
le manifiesta que, en definitiva, la fecha de su devengo de su
pensión, es a contar del 30 de julio de 2019, día en que suscribió
la solicitud de pensión.
Mediante
un nuevo correo electrónico, el actor reitera su desacuerdo.
Consigna que nuevamente se le respondió formalmente por correo
electrónico, señalándosele que les es imposible hacer el pago del
mes de julio de 2019, conforme a lo pedido, expresando que al
respecto: “lo indicado en carta N°725707 enviada a su correo
electrónico con fecha 28/08/2019, dado que su caso particular
renunció al Servicio de Salud Hospital Clínico de Magallanes el
01/07/2019 antes de presentar la Solicitud de Pensión el 30/07/2019.
Por lo tanto, cuando presentó la solicitud ya no era un funcionario
afecto a normas estatutarias especiales.
Lamentablemente
no explicamos de forma correcta, que al cesar en las funciones el
trabajador bajo estatuto administrativo, pierde esa condición, por
lo cual aplica la fecha del suscripción del trámite de pensión y
no lo estipulado en el Compendio de Normas para trabajadores afectos.
Para ser aplicable, usted debió presentar la solicitud estando aún
en función de sus labores, informando en forma posterior el cese de
funciones.
Producto
de lo anterior, el devengo de su pensión es a contar de la fecha de
suscripción de la Solicitud de Pensión. Por lo expuesto
anteriormente, no existen anomalías en su proceso de Pensión por
Vejez, como tampoco acciones pendientes de regularizar. La normativa
de la Superintendencia de Pensiones que nos regula, establece que se
debe proceder de la manera descrita anteriormente, por lo cual, no es
posible realizar las acciones solicitadas por usted”.
Entiende
que lo señalado por la AFP es una burla, arbitraria y antojadiza,
incluso es contradictorio con la propia normativa del compendio, pues
es del todo ilógico señalar que cuando pidió su pensión ya no era
un funcionario y afecto a normas estatutarias especiales y, a la vez,
se le permita pensionar estando aún en funciones. Explica que la
liquidación de pensión de fecha 6 de septiembre de 2019 (en donde
le pagaron retroactivamente), de la AFP Habitat, de acuerdo a esa
liquidación queda en evidencia que se le pagaron sólo 2 días del
mes de julio (30 y 31), por un monto de $ 66.089, quedando sin
cancelar el resto del mes (Del 1 al 29 de julio de 2019), por un
monto de $ 960.254, que es lo que solicita que la AFP Habitat pague.
Resume
que debido al acto ilegal y arbitrario materializado en la carta
formal del 10 de septiembre de 2019, con respuesta negativa a la
solicitud de entrega de su dinero desde el día siguiente al cese de
funciones ocurrido el 30 de junio de 2019, por concepto de ahorros
previsionales de la Administradora de Fondos de Pensiones, le ha
lesionado su derecho a la propiedad, ello por cuanto, el Capítulo
IV, del Libro III, título I, letra B), del mencionado Compendio
-sobre “Fecha de devengamiento de la pensión”, señala que
tratándose de trabajadores sujetos a estatutos especiales, como es
el caso, “si el afiliado presenta la correspondiente resolución o
finiquito de trabajo, la Administradora definirá como fecha de
devengamiento de la pensión el día siguiente al de cese de
funciones, siempre que esta fecha no sea anterior al cumplimiento de
la edad legal para pensionarse por vejez”.
Normativa
que es clara en este sentido.
En
cuanto a la arbitrariedad, entiende que la respuesta de la recurrida
carece de razonabilidad y es contraria a la justicia, por cuanto al
ser dueño de sus ahorros previsionales es de toda lógica y justicia
que decida retirarlos previa solicitud e incluso no siendo así y
acogiendo la modalidad arbitraria e ilegal de la AFP que le obligó a
la fuerza a aceptar la modalidad del D.L. 3500, en su respuesta la
AFP no accede a la solicitud de pagar conforme a la modalidad y texto
legal expreso del compendio. Lo anterior, además es un acto ilegal,
pues contraviene el ordenamiento jurídico en su conjunto al privarme
del derecho de goce de la propiedad (pensión) que tengo sobre el
dinero. Describe
que atento lo explicado, se le ha vulnerado su derecho de propiedad
consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política.
Finaliza
solicitando que se ordene, la entrega restante del mes de julio de
2019, por concepto de pago de pensión cuyo monto asciende a la fecha
de hoy a la suma de $960.254, más intereses y reajustes. En
subsidio, se ordene, en el más breve plazo, la remisión del
presente caso al Tribunal Constitucional en el evento de tener duda
sobre la aplicabilidad de esta norma u otras del D.L. 3500. Se
condene en costas a la AFP HABITAT S.A. Comparece doña Andrea de la
Barra Pérez Cotapos, abogado, en representación de la recurrida
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.
En
primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso, por cuanto, y
como lo relata el actor, con fecha 28 de agosto de 2019, recibió una
carta de AFP Habitat como respuesta a su consulta respecto a la fecha
de devengo de su pensión en la cual fue informado de los hechos que
reclama por esta vía, por lo que el plazo de 30 días, atendida la
de interposición del recurso, ha transcurrido con creces. La fecha
que indica el recurrente, esto es, el 10 de septiembre, no es válida
para estos efectos, por cuanto en ella, solo se limitó a reiterar la
información.
Luego
refiere que el recurso de protección es inaplicable en este caso,
por cuanto él es una acción de carácter cautelar, destinado a
amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente
preexistentes y no discutidos, mediante la adopción de medidas
urgentes de resguardo, que se deben tomar ante un acto arbitrario o
ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio. El recurrente no
ha sufrido privación, perturbación o amenaza alguna de carácter
arbitrario o ilegal de un derecho que le impida, moleste o amague su
ejercicio.
Entiende,
entonces, que se ha sometido estrictamente y con total apego a la
normativa que le es aplicable y la fecha de devengamiento de la
pensión del recurrente fue la de su solicitud de Pensión como le
corresponde a todo trabajador no afecto a estatutos especiales. En
cuanto al derecho de propiedad que el recurrente afirma se le ha
vulnerado, señala que en ningún caso ha existido
acto u omisión arbitraria alguna que le haya hecho sufrir de
privación, perturbación o amenaza respecto de su derecho de
propiedad ni de ningún otro. Afirma que no existe un acto ilegal por
parte de su representada, toda vez que al responder a la solicitud
del recurrente sólo aplicó la legislación y normativa vigente y no
podría haber dado una respuesta distinta, pues en ese caso, sí
habría actuado infringiendo la ley.
Tampoco
hay acto arbitrario alguno porque la arbitrariedad supone la
capacidad de optar entre alternativas distintas y elegir una sin
fundamento o base. En este caso, no tenía alternativa y a cualquier
persona que solicitara lo mismo, necesariamente se le tiene que dar
la misma respuesta. Finaliza
solicitando a esta Corte rechazar en todas sus partes el recurso por
carecer absolutamente de fundamentos legales, con expresa condenación
en costas. Se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de
evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u
omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio
jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar
la debida protección al ofendido.
SEGUNDO:
Que, sobre la extemporaneidad de la acción, cabe precisar que el
actor impugna la decisión de la recurrida de establecer como fecha
de devengamiento de su pensión de vejez, a contar de la fecha de
presentación de sus solicitud de pensión, decisión que adquiere
firmeza, solo con el acto de la notificación efectuada mediante
carta del 10 de septiembre de 2019, por lo que desde ese momento
comienza a correr el plazo de impugnación y teniendo presente que el
recurso de protección registra como fecha de ingreso el 10 de
octubre de 2019, esto es, dentro del plazo que establece el Auto
Acordado que regula la tramitación de del Recurso de Protección
sobre Garantías Constitucionales, por lo que dicha alegación será
desestimada.
TERCERO:
Que, sobre la declaración de inaplicabilidad de la acción y según
se lee en el propio recurso, son alegaciones que dicen relación con
el fondo de lo debatido, por lo que dicha pretensión será
desestimada.
CUARTO:
Que, en cuanto al fondo, el hecho
vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente,
lo hacen consistir en que la recurrida estableció como fecha de
devengo de su pensión a contar de la fecha de presentación de la
solicitud de la misma, esto es, el día 30 de julio de 2019,
infraccionando lo dispuesto en el numeral 2, del Libro Tercero,
Título I, del Compendio de Normas del sistema de Pensiones,
privándolo de su derecho de propiedad.
QUINTO:
Que, según los términos del recurso y su contestación no ha
resultado controvertido que efectivamente el actor cumplió 65 años
de edad el 13 de enero de 2019; que prestó servicios en el grado 5°,
Escala Única de Sueldos de la Planta Profesional, con jornada de 44
horas semanales, del Servicio de Salud de Magallanes, cesando en sus
funciones a contar del 01 de julio de 2019 y que con fecha 30 de
julio de 2019, presentó su solicitud de pensión de vejez ante la
Administradora recurrida.
SEXTO:
Que, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en el Libro
Tercero, Título I, dispone que:
“1.
Casos generales. Los afiliados no afectos a normas estatutarias
especiales tendrán como fecha de devengamiento de su pensión de
vejez, el día del cumplimiento de la edad legal o la fecha de la
solicitud de pensión, según cual sea posterior.
2.
Trabajadores afectos a normas estatutarias especiales. La fecha de
devengamiento corresponderá al primer día del mes subsiguiente a
aquel de la presentación de la solicitud de pensión o de
cumplimiento de la edad legal, según sea posterior.
No
obstante lo especificado, si el afiliado presenta la correspondiente
resolución o finiquito de trabajo, la Administradora definirá como
fecha de devengamiento de la pensión el día siguiente al de cese de
funciones, siempre que esta fecha no sea anterior al cumplimiento de
la edad legal para pensionarse por vejez.”
SEPTIMO:
Que, entonces, resulta indubitado
que el actor se encuentra en la última de las hipótesis señaladas
en el número 2 del citado Compendio, toda vez que cesó en su
funciones el 01 de julio de 2019, con posterioridad al cumplimiento
de la edad legal para pensionarse y acompañó a su solicitud de
pensión, la resolución que dispone el cese de sus funciones, por
renuncia voluntaria, a contar del 01 de julio de 2019,
correspondiéndole entonces, el devengamiento de su pensión de
vejez, el día siguiente al de cese de funciones.
OCTAVO:
Que, en consecuencia, el
establecimiento como fecha de devengamiento de la pensión de vejez
al día siguiente de la presentación de la solicitud de pensión que
ha infirmado la AFP Habitad, deviene en ilegal, por cuanto se aparta
del texto expreso de la ley y, además, en arbitraria, al establecer
un requisito no contemplado en la norma, esto es, que al momento de
la solicitud de la pensión se encuentre todavía en servicio. En ese
mismo sentido, ha privado la recurrente del derecho de propiedad al
recurrido sobre los estipendios que le correspondía percibir por
concepto de jubilación.
NOVENO:
Que las conclusiones precedentes,
permiten dar por establecido que el actuar de la recurrida ha
vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, toda vez que se
le ha privado del derecho al pago que le corresponde por concepto de
pensión de vejez, de manera que esta situación debe ser corregida
por la vía de acoger la presente acción cautelar y disponer las
medidas correctoras que se dirán en lo resolutivo.
Por
estas consideraciones y visto, además lo prevenido en el artículo
20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa
y dos y sus modificaciones, SE ACOGE,
con costas,
el recurso de protección deducido
por don Claudio David Barrientos Goich en contra de la Administradora
de Fondos de Pensiones Habitat S.A., disponiéndose la siguiente
medida:
a.-
Que deberá procederse el pago de la
pensión de vejez que se devenguen desde el 01 de julio y hasta el 29
de julio de 2019.
Dese
cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto
Acordado.
Redacción
del Ministro Sr. Stenger.
Regístrese,
notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol
Nº 2296-2019. Protección.
Pronunciado
por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministro
Victor Stenger L., Fiscal Judicial Pablo Andres Miño B. y Abogado
Integrante Juan Alejandro Rodriguez M. Punta arenas, dos de diciembre
de dos mil diecinueve.
En
Punta arenas, a dos de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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