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martes, 24 de diciembre de 2019

Se ordenó a comunidad, el restablecimiento del uso de locales comerciales de feria persa.

Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos rol 12.782-2015 del 5° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre juicio ejecutivo de obligación de hacer, por sentencia de primera instancia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, el juez suplente de dicho tribunal, don Rafael Andrés Escalante Ortega, rechazó las excepciones de los números 1°, 3° y 18° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada Eliana del Tránsito Flores Malvoa; y rechazó la excepción del número 17° del artículo 464 del mismo texto, opuesta por el ejecutado José Guillermo Mendoza Fernández por sí y por la Comunidad San Isidro Bío-Bío. Este último ejecutado, el señor Mendoza Fernández, actuando siempre por sí y por la Comunidad San Isidro Bío-Bío, dedujo los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.


CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que una primera causal de nulidad formal la hace consistir el recurrente señor Mendoza Fernández -quien, como se dijo, actúa por sí y por la Comunidad San Isidro Bío-Bío- en aquella 1ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, pues si el título que se esgrime como ejecutivo es una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en un recurso de protección, es la misma Corte la que tiene la competencia necesaria para conocer del cumplimiento de su fallo y no el 5° Juzgado Civil de Santiago.

SEGUNDO: Que el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “preparación del recurso de casación en la forma”, refiere que “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Luego, baste para rechazar esta causal de casación el hecho que el recurrente no opuso la excepción del N° 1° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sólo alegó la prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el N° 17° del artículo citado, de modo que el recurso no está preparado.

TERCERO: Que una segunda causal de casación en la forma deducida por el ejecutado señor Mendoza Fernández -quien actúa por sí y por la Comunidad San Isidro Bío-Bío, es aquella del N° 5° del artículo 768, con relación al artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, sin especificar cuál de los requisitos de esta última disposición es el que echa de menos. Añade que el fallo impugnado no se hace cargo de los medios de prueba aportados por su parte. 

CUARTO: Que esta causal de casación invocada, la del N° 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, debe ser necesariamente rechazada desde que no se la ha relacionado con ninguna de las exigencias previstas en esta última disposición legal. El recurso de casación, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, sea de fondo o de forma, es de derecho estricto y no tienen cabida en él peticiones extrañas a su determinado objeto, de suerte que si se alega como vicio que el fallo no cumple con una determinada norma legal que a su vez contempla seis exigencias, es menester señalar con precisión cuál o cuáles de estos requisitos son los que se habrían vulnerado por la sentencia que se impugna y, al no hacerse de esta forma, el recurso no puede prosperar, al menor por esta causal.

QUINTO: Que aun si se entiende que la exigencia que se echa en falta es aquella del N° 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el recurrente, como ya se dijo, sólo opuso la excepción de prescripción y respecto de esta alegación, el fallo del tribunal a quo se explaya suficientemente en sus razonamientos decimoséptimo y decimoctavo, sin que haya sido necesario, atendido el carácter de la excepción, analizar prueba alguna, simplemente da cuenta el tribunal de primera instancia que la sentencia que sirve de título ejecutivo fue dictada por esta Corte de Apelaciones el 31 de enero de 2014, que fue confirmada por la Corte Suprema el 9 de abril del mismo año y que la notificación de la demanda ejecutiva ocurrió el 6 de agosto de 2016, concluyendo, lógicamente, que no ha transcurrido el lapso de tres años a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil.

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

SEXTO: Que en segunda instancia se han acompañado documentos por la parte ejecutada y apelante, consistentes en copias de determinadas resoluciones judiciales que darían cuenta que los recurrentes de protección “jamás han gozado de derecho locativo alguno en el galpón persa de la Comunidad San Isidro Bio- Bio…”, documentos que fueron objetados por los ejecutantes por faltos de integridad.

SÉPTIMO: Que dicha objeción debe ser desestimada pues los instrumentos son, como se dijo, copia de resoluciones judiciales cuya integridad es evidente y que, en todo caso, se han dado a su respecto los roles y fechas correspondientes para su búsqueda y lectura en el sistema informático del Poder Judicial.

OCTAVO: Que, empero, ninguna de estas sentencias o resoluciones dice relación con aquella que sirve de título ejecutivo al juicio de autos: una dictada en un recurso de protección, ejecutoriada. Luego, tales documentos no tienen relevancia para la solución de este conflicto, máxime si, como ya se ha dicho varias veces, el señor Mendoza Fernández, que actúa por sí y como representante de la Comunidad San Isidro Bío-Bío, sólo opuso en su oportunidad la excepción del N° 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 170 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

i) se rechaza la objeción de documentos planteada por los ejecutantes a fojas 497; ii) se desestima el recurso de casación en la forma deducido por el ejecutado señor José Guillermo Mendoza Fernández, por sí y por la Comunidad San Isidro Bío-Bío, en lo principal de su escrito de fojas 412, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, escrita de fojas 395 a 407; y 

iii) se confirma la misma sentencia.

Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
N° 13.784-2018.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y el Abogado Integrante señor José Luis López Reitze.

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Mireya Eugenia Lopez M. y Abogado Integrante Jose Luis Lopez R. Santiago, diez de diciembre de dos mil diecinueve. En Santiago, a diez de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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