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martes, 17 de diciembre de 2019

Sentencia que rechazó solicitud de prescripción de cobro de deuda con la Tesorería General de la República. confirmada.

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos:

En estos antecedentes N° 3.500-2019, rol de esta Corte Suprema, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 95 y siguientes, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Talca, se rechazó la acción de prescripción intentada por don Carlos Benjamín Santa María Santa María en contra de la Tesorería General de la República.


La mencionada sentencia fue apelada por la demandante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, que la revocó por resolución de treinta de octubre de dos mil dieciocho y, en su lugar resolvió la acción de prescripción, declarando extinguidas las obligaciones pecuniarias contenidas en los folios números 101184124; 101184164; 101184194; 101184354; 101184394; 101184434; 101184474; 101184554; 101184584; 101184684; 101184734; 2318775; 2374695; 2563597; y, 802010113, de la Tesorería General de la República.

Contra esta última decisión, la Tesorería General de la República dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 159.

Considerando:

Primero: Que por el recurso formalizado se denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Tributario en relación al artículo 343, N° 7 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia impugnada estaría desvirtuando la naturaleza de la acción ejecutiva enderezada en el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias y del título que le sirve de sustento, como lo es la nómina de deudores morosos conforme lo estatuye el artículo 169 del Código Tributario, entendiéndose por los sentenciadores que nació un nuevo título ejecutivo a partir del cual surgiría un nuevo plazo de prescripción situación que no es tal, por tratarse de un único título ejecutivo como es la referida nómina. 

Asimismo, estima como infringido lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Tributario, por cuanto al existir procesos ejecutivos de cobro en vigencia, no procedería que, por la vía en juicio ordinario —paralelo de prescripción— se pretenda enervar las acciones de cobro, tendientes a obtener el pago de los tributos adeudados.

El último capítulo de su arbitrio recursivo lo construye sobre la infracción a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, en relación al artículo 200 del mismo cuerpo legal, puesto que interrumpida la prescripción en la forma establecida en la ley, no surgiría para el contribuyente un nuevo plazo de prescripción, como se resolviera en la especie.

Por todo lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda de prescripción, con costas.

Segundo: Que la sentencia recurrida, estimó que “…la prescripción es procedente en el proceso en relación a la sentencia que corresponda, a partir de lo cual, cualquiera sea el plazo que hubiera durado el proceso, comienza a correr nuevamente la prescripción…” para luego señalar que “habiéndose interrumpido el plazo de prescripción desde el 7 de septiembre de 2005, día en que el requerimiento de pago se practicó judicialmente, y dado que posterior a dicha gestión, no existe ninguna otra destinada a poner en movimiento el procedimiento de cobranza, el término legal de prescripción continuó corriendo, hasta la notificación de la demanda de autos Rol C-882-2013 del Juzgado de Letras de Constitución, transcurriendo en exceso el plazo ordinario de prescripción de tres años”, concluyendo que “la resolución de 8 de marzo de 2015, decretó continuar con la ejecución de los folios antes enunciados, por no encontrarse decretada la prescripción respecto de ellos en la resolución de 30 de marzo de 2015, ya que a pesar de que estaban extintas las acciones de cobro del Fisco, no fue solicitada, por la parte”.

Tercero: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, se ha tenido en consideración, respecto de la naturaleza del procedimiento administrativo de cobro de impuestos adeudados, que conforme al Título V, del Libro III del Código Tributario, la ejecución de las obligaciones tributarias de dinero se realiza en una primera etapa ante el Servicio de Tesorería, interviniendo en ella el Tesorero Comunal, a quien el inciso primero del artículo 170 del referido cuerpo legal le otorga la calidad de juez sustanciador, carácter en virtud del cual despacha mandamiento de ejecución y embargo, conociendo además en estas materias, en los casos previstos por la ley, el Abogado Provincial. Se ha sostenido, además, que en una segunda etapa interviene el órgano judicial, ya que a partir del inciso segundo del artículo 170 y hasta el artículo 199 del código del ramo se contemplan las normas procesales que dan cuenta de la tramitación de la ejecución, regulándose la notificación y el requerimiento de pago, la traba del embargo, el término para oponer las excepciones que restrictivamente contempla el artículo 177 y la realización de bienes, entre sus principales aspectos.

Cuarto: Que se ha concluido, en razón de lo anterior, que el cobro ejecutivo previsto en los artículos 168 a 199 del Código Tributario es un procedimiento contencioso, de carácter especial en cuanto se aplica a las obligaciones tributarias de dinero; extraordinario desde el punto de vista de su estructura, porque difiere sustancialmente del juicio ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil; compulsivo o de apremio dado que se inicia ante la inercia del deudor de solucionar espontáneamente la obligación; se fundamenta en una obligación indubitada cuya existencia consta en un título ejecutivo y se desarrolla en dos etapas: la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. Y que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento.

Quinto: Que sobre dicha base se ha decidido que, encontrándonos ante acciones ejecutivas vigentes, promovidas en procesos de carácter judicial, sin que la parte interesada hubiera incoado en la oportunidad prevista por la ley la excepción de prescripción con que contaba o la alegación correspondiente al abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la inactividad del demandante y cuyo objetivo es cuestionar la vigencia de su pretensión, no resulta procedente pretender la declaración de prescripción de la acción de cobro de los impuestos en una sede distinta, en este caso, ante la justicia ordinaria civil.

Sexto: Que por lo anterior, la sentencia impugnada no solo ha vulnerado lo dispuesto en las normas expuestas, al pronunciarse sobre la prescripción de una acción judicial ya iniciada, a través de un proceso sustanciado en una sede diversa, sino que con lo anterior se ha vulnerado una de las bases del ejercicio de la jurisdicción, cual el principio de la inavocabilidad, contenido expresamente en el artículo 8° del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido que “ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”, de manera tal que al no existir dicha facultad tratándose del cobro de tributos adeudados, se acogerá la casación sustancial propuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 127, por el abogado don Cristián González Ahumada, en representación de la Tesorería General de la República y, en consecuencia, se invalida la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 124 y siguientes, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.

Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
N° 3.500-2019.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Dahm y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.


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SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecinueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia y, de la sentencia de casación que antecede, del fundamento tercero a sexto. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 95 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
N° 3.500-2019.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro Sr. Dahm y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a doce de diciembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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