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lunes, 27 de enero de 2020

Corte acogió demanda por despido indirecto y ordeno pagar indemnización por daño moral.

Santiago, tres de enero de dos mil veinte.

Vistos:

Que el abogado Cristián Wagner Vergara, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Rojas con Construmart S.A.”, RIT Nº T-724-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por denuncia de tutela laboral, nulidad del despido, despido indirecto, indemnización por años de servicio, daño moral y cobro de prestaciones laborales, que rechazó la excepción de legitimidad pasiva, omitió pronunciamiento sobre la excepción de caducidad, rechazó en todas sus partes la denuncia por vulneración de garantías constitucionales, rechazó la demanda por indemnización de perjuicios por daño moral, y acogió parcialmente la demanda, declaró el despido indirecto de la demandante y condenó a la demandada al pago de las sumas que señala por los conceptos que indica, reajustadas y con los intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.

La parte recurrente funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c), esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.

El recurrente pide que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda la acción señalando que su representada no tiene responsabilidad en el despido en razón del régimen de subcontratación, con costas.

Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.

Considerando:

Primero: Señala la recurrente que la sentencia del grado en una calificación jurídica errada a la luz de lo señalado en el artículo 183-B del Código del Trabajo, al tiempo o periodo que debe abarcar la responsabilidad en régimen de subcontratación, por cuanto la sentencia determinó que Construmart era responsable de las indemnizaciones del despido y de las prestaciones emanadas de este. Sostiene que la base fáctica determinada en razón de la prueba documental y de la declaración del demandante, dan cuenta de que el despido se produjo con posterioridad al término de la relación entre Construmart y la demandante principal. Agrega que el despido se produjo más de 8 meses después de terminada la relación comercial de ambas demandadas. 

Sostiene que la limitación temporal establecida por el artículo 183-B del Código del Trabajo exime completamente de responsabilidad a su representada en el caso de marras.

Asegura que no tiene sentido alguno que se alegue la responsabilidad de la empresa mandante respecto de un despido que tiene efectos después de que los servicios con el Contratista cesaron. Aceptar una tesis como la planteada por el actor seria desnaturalizar el régimen de subcontratación pues una empresa mandante quedaría Ad Eternum sujeta a la eventualidad de ser requerida en razón de un despido de algún trabajador que alguna vez prestó servicios en régimen de subcontratación.

Manifiesta que el sentenciador incurre en una contradicción en la misma sentencia al pronunciarse respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo. En el considerando décimo cuarto el sentenciador señala:

“En cuanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, la demandada Construmart S.A., no tiene responsabilidad por cuanto esa indemnización se devengó a partir de un hecho -el autodespido- ocurrido en una fecha posterior al del trabajo en régimen de subcontratación. Lo mismo cabe señalar respecto del feriado proporcional, cuya compensación se ha ordenado pagar.” En dicha calificación legal el sentenciador aplica correctamente la ley y determina que por ser una indemnización que se produjo en base a un hecho ocurrido con posterioridad (autodespido) al tiempo en que se verificó el régimen de subcontratación, Construmart no tiene responsabilidad.

Sostiene que no es posible separar las consecuencias que se derivan de un mismo hecho, menos aun cuando el sentenciador basó su decisión de no condenar a su representada al pago de la sustitutiva de aviso previo. Por ello si determinó que no procedía la sustitutiva por haberse generado en un hecho posterior al término de la subcontratación por parte de Construmart, necesariamente la calificación jurídica respecto de la indemnización por años de servicios debió ser que, por haberse generado en un hecho posterior, tampoco era de responsabilidad de Construmart.

Por otra parte, señala que una cosa es señalar que la responsabilidad de Construmart se dio en base a la subcontratación que existió por un tiempo y por ello debe responder proporcionalmente de los años de servicios y otra cosa muy distinta es además condenarla al recargo de dicha indemnización.

Misma situación se da respecto de la excepción de condena respecto de la sustitutiva de aviso previo. El recargo legal se genera por lo injustificado del despido, hecho que no es imputable a Construmart, por lo tanto no puede ser condenado a dicho recargo. Mas manifiesta es la errada calificación jurídica, que el sentenciador también gradúa el recargo legal en proporción al tiempo que la trabajadora laboró en Construmart, lo que carece de fundamento legal por cuanto el recargo se condena o no se condena como consecuencia de determinar o no responsabilidad en la declaración de injustificado de un despido, pero no se condena en forma gradual, menos aun cuando no se tiene responsabilidad alguna en cuanto a la declaración de injustificado del despido o en el caso de marras de justificado del despido indirecto. 

Segundo: En cuanto al fondo del recurso lo siguiente. La causal invocada por el recurrente exige que las conclusiones fácticas del tribunal a quo permanezcan inamovibles, y analizar si la calificación jurídica que se hace, a partir de las mismas, es correcta o no. 

Del análisis de la sentencia del grado es claro que ésta no incurre en el vicio alegado por la recurrente, por cuanto el tribunal a quo ha efectuado una calificación jurídica correcta de la prueba rendida y por ende ha razonado de forma debida lo que le llevó a las conclusiones ya indicadas.

Yerra entonces el recurrente al señalar que si la Juez a quo hubiese efectuado una calificación jurídica diferente a la que efectuó, calificación de grado de la prueba que esta Corte comparte, habría arribado a una conclusión diferente.

Lo anterior por cuanto el recurrente funda su argumentación para intentar configurar la causal invocada en un hecho: la temporalidad en su relación con el demandante, como asimismo de la relación comercial entre su representada y la demandada principal, Servicios Generales Grupo Puyehue S.A. Lo anterior constituye un hecho asentado en autos, y en ningún caso es materia de derecho a revisarse con la finalidad de evaluar la calificación jurídica realizada por el tribunal a quo.

Se aprecia que, en realidad, la recurrente no está de acuerdo con el razonamiento del tribunal a quo, y por ende con las conclusiones a las que éste arribó.

Que en consecuencia, conforme a la causal de derecho estricto que se enarbola para sustentar el error de derecho, se evidencia que los planteamientos del recurrente desconocen y contrarían lo establecido en el fallo, puesto que en definitiva pretende afincar aquello que la sentencia no dio por probado.

Lo expuesto conduce a su rechazo.

Tercero: Que como corolario de lo que se viene diciendo, solo cabe desestimar el recurso en todos sus extremos.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Rojas con Construmart S.A.”, RIT Nº T-724-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y notifíquese
Redacción del abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia.
N°Laboral - Cobranza-2563-2019.

Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Hernán Crisosto Greisse, e integrada por el ministro señor Mario Rojas González y el abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia. No firma el Ministro señor Mario Rojas González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.


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