Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el Rol C-148-2015 y caratulado “González con Aguas Chañar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha diecisiete de julio del año dos mil diecinueve, que revocó el fallo de primer grado de treinta y uno de mayo del año dos mil dieciocho y, en su lugar, acogió parcialmente la acción.
Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido el artículo 1478 del Código Civil, argumentando que la obligación cuyo cumplimiento pide la demandante, consistente en la devolución de retenciones pactadas en los contratos que los vinculó, no es exigible pues se encuentra sujeta al cumplimiento de una condición a la que dicha parte se obligó y no ha cumplido, cual es, emitir un estado de pago final acordado al momento de poner término a los referidos contratos. Asegura, entonces, que al acoger –aun parcialmente– la acción se ha infringido el referido precepto.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al recurrente a explicar los contenidos jurídicos de su defensa. Al efecto, omite relacionar los errores de derecho sobre los que endereza la impugnación que intenta con la normativa atinente a la materia de fondo.
Así, tratándose de una acción de cumplimiento forzado de contrato respecto de la cual la parte demandada se opuso aduciendo la inexigibilidad de la pretendida obligación, por encontrarse pendiente el cumplimiento de una condición pactada entre las partes, el recurrente debió extender la infracción de ley que denuncia a los artículos 1545, 1560 y siguientes del Código Civil, normativa que tiene carácter decisorio litis pues sirvió de sustento para acoger la acción. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Quinto: Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, desde que los errores de derecho que denuncia no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Rivas Juárez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de julio del año dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 25.041-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
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