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miércoles, 29 de enero de 2020

Se declaró inadmisible recurso de unificación de jurisprudencia y se confirmó la sentencia que rechazó demanda por despido injustificado de trabajador desvinculado de Banco.

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que no hizo lugar a la demanda.


Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.

Tercero: Que en el recurso se plantea como materia de derecho para ser uniformada, “si la causal legal de término del contrato de trabajo ‘necesidades de la empresa, establecimiento o servicio’ al ser una causal objetiva, sólo puede ser invocada por el empleador a partir de los factores económicos externos ajenos a su voluntad, no pudiendo emanar de una reestructuración cuyo origen es la mera voluntad de la empresa o si, como se sostiene en el fallo impugnado, tal exigencia no está contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo.”

Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, considerando los hechos establecidos en la instancia, consistentes en que las partes se relacionaron entre el 6 de octubre del 2010 al 23 de octubre de 2017, vínculo que concluyó por la causal de necesidades de la empresa, período en que el actor prestó servicios para la demandada como ejecutivo de negocios, precisándose que el despido se produjo por una racionalización en la fuerza de ventas en la oficina, por lo que se suprimió su cargo debido a una reestructuración del personal a nivel nacional como medida de gestión organizacional por una merma de las utilidades integrales durante el periodo enero a septiembre de 2016 y 2017, por aumento de los gastos operacionales, de dotación, disminución de la utilidad integral, existencia de canales digitales para la adquisición de créditos, y, por último, por una racionalización de personal que provocó, en la sucursal en que se encontraba el trabajador, su reducción de 11 a 7 ejecutivos de venta; hechos de carácter objetivo, que fueron acreditados y que permitieron declarar que el despido se ajustó a derecho, rechazándose, por tanto, la demanda.

Quinto: Que, a fin de acreditar la divergencia interpretativa sobre la materia de derecho propuesta, el recurrente acompañó dos sentencias dictadas por esta Corte, en causas Rol 7022-2009 y 35.742-2017.

En la primera, se estableció que la causal de término de la relación laboral basada en necesidades de la empresa, debía estar relacionadas con aspectos de carácter técnico o de orden económico, señalando que los primeros aludían a rasgos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en su mecánica funcional y, los segundos, a la existencia de un deterioro en las condiciones económicas que afectan la seguridad de su funcionamiento, motivos que, en consecuencia, tienen un carácter objetivo, ajeno a la conducta contractual o personal del dependiente y la voluntad del empleador. En cambio, el costo de la decisión de transformarse, fusionarse y modificar la modalidad de prestación de los servicios ofrecidos por el empleador, no puede traspasarse a sus dependientes, cuando no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren una merma en sus condiciones económicas, por cuanto el legislador protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales.

En la segunda sentencia de contraste, quedó establecido que el empleador sólo puede invocar la causal citada aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, que es de tipo objetiva y ajena a la conducta del trabajador, razón por la que corresponde a aquél probar los supuestos de hecho que den cuenta de su configuración y que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, permitiéndose al empleador prescindir de trabajadores cuando se está frente a una situación externa e independiente y no cuando ha sido generada por su decisión libre, procurando la optimización de sus recursos y funcionamiento.

Sexto: Que, como se dijo, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada, para lo cual es menester que los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado, sean susceptibles de ser cotejados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que se hace posible uniformar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable.

Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, labor que no es posible realizar si los fallos enfrentados carecen de presupuestos fácticos análogos.

Séptimo: Que, como se advierte, los fallos invocados no son útiles para los  efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, porque desarrollan el mismo razonamiento que el impugnado, en el sentido que la causal de despido por necesidades de la empresa puede invocarla el empleador cuando se relaciona con aspectos de carácter técnico o económico del establecimiento o servicio y, que al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de racionalización para permitir la continuación del funcionamiento de la empresa; particularidad que, en consecuencia, impide el ejercicio de confrontación de tesis jurídicas divergentes, lo que lleva a desestimar el arbitrio interpuesto en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Al escrito folio 26579: estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°11.214-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P y Julio Pallavicini M. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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