Valdivia, trece de enero de dos mil veinte.
Visto:
Al recurso de protección que dio origen a esta acción se han acumulado otros dos que inciden en la misma temática. El primero, de cuarenta y seis páginas, fue presentado el 12 de noviembre de 2019 por el rector, la presidenta del sindicato de docentes y la presidenta de la federación de estudiantes, todos de la Universidad Austral de Chile, señor Oscar Galindo Villarroel, señoras Claudia Letelier Velásquez y Fernanda Teresa Ayelen Pérez Sepúlveda, quienes comparecen en el desempeño de sus funciones de tutela del conjunto de su comunidad universitaria, incluyendo estudiantes y funcionarios(as), académicos (as) y no académicos( as) de la Universidad Austral de Chile, en contra de Carabineros de Chile, institución representada por su General Director señor Mario Alberto Rozas Córdova, acusando un actuar ilegal y arbitrario al utilizar la escopeta antidisturbios que lanza balines de goma y plomo, viendo amenazado y perturbado su derecho a reunirse pacíficamente y participar de marchas por la ciudad, además, viéndose amenazada la integridad física y psíquica de los recurrentes y miembros de la comunidad universitaria (estudiantes, trabajadores, docentes y no docentes) ante la posibilidad de experimentar lesiones de diversa índole, en particular oculares.
El segundo recurso de protección, de treinta y nueve páginas, fue presentado por el señor Oscar Ariel Garrido Álvarez, en su calidad de rector de la Universidad de Los Lagos, actuando en beneficio de toda la comunidad universitaria y en especial del estudiante de psicología, Samahel Luzbell Arancibia Villalobos, en contra de Carabineros de Chile, institución representada por su General Director, ya mencionado, acusando un actuar ilegal y arbitrario, también por la utilización de la escopeta antidisturbios, viéndose amenazado y perturbado su derecho a reunirse pacíficamente y participar de marchas por la ciudad, además, ve amenazada la integridad física y psíquica, ante la posibilidad de experimentar lesiones de diversa índole, en particular oculares, destacando que el señor Arancibia recibió heridas de perdigones al participar en una protesta pacífica el martes 12 de noviembre de 2019 en Osorno, así como otros cinco alumnos del campus Puerto Montt, en cuyo favor se interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de dicha ciudad.
El tercer recurso de protección, de cinco páginas, fue presentado sin patrocinio de abogado por el señor Diego Ignacio Anrique Bascur, administrador público, en contra de Carabineros de Chile y además, contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, acusando un actuar ilegal y arbitrario por el uso de balines y gas lacrimógeno, viéndose vulnerados su derecho “a protestar”, manifestarse pacíficamente, al libre tránsito, a su seguridad individual y al derecho de su persona y la población a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
En el primer recurso se dice que el mismo día de su presentación se realizaría una marcha en la cual estudiantes de la Universidad Austral participarían, teniendo temor a que en el marco de manifestaciones pacíficas y sin armas, se violen en forma grave sus derechos, en particular, la integridad física y psíquica, perturbando su derecho de reunión, pudiendo ser víctimas de mutilaciones oculares por Carabineros, de seguir utilizando escopetas antidisturbios que lanzan balines de goma y plomo. Acusa de carabineros un actuar ilegal, arbitrario y falto de razonabilidad. Destacan y cuestionan una declaración pública realizada por Carabineros de Chile el 10 de noviembre de 2019, en cuanto a seguir utilizando las escopetas antidisturbios. Además, palabras del Director General de Carabineros vertidas el 30 de octubre de 2019, son reprochadas en el sentido que no habían cometido errores, ajustándose en forma a sus protocolos, reconociendo recién el día 10 de noviembre lo contrario, aseverando que la institución seguirá utilizando armas potencialmente letales en contexto de manifestaciones y en la protección de propiedad pública o privada, estas últimas circunstancias no autorizadas normativamente.
Teme que los actos arbitrarios e ilegales que reclama se repitan, entendiendo excesivos los márgenes de discrecionalidad con que cuentan funcionarios de Carabineros. Acusan que no han sido bien capacitados ni entrenados y que no existe real control sobre las conductas de los integrantes de la institución. Destacan el número de heridos (miles) y en particular por impactos en los ojos (cientos), que permiten configurar un inminente peligro.
Enfatizan en los tipos de municiones utilizados por las escopetas antidisturbios, conteniendo un extenso análisis ilustrado con fotografías que acompañan, resaltando las advertencias del fabricante en orden a ser usados a cierta distancia, pues debajo de aquella se pueden ocasionar graves heridas e incluso la muerte. Refieren la circular N°1832 de Carabineros, que contiene principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad para el uso de las armas potencialmente letales, aseverando que ninguno de los principios se ha cumplido por parte relevante de los funcionarios de Carabineros, generando el temor que motiva el recurso. Destacan informe del Instituto Nacional de Derechos Humanos, así como del Colegio Médico, comunicados de Naciones Unidas, señalando que la utilización arbitraria e indiscriminada de este tipo de armas no letales constituye una violación grave de los derechos humanos y vulnera el principio de proporcionalidad.
En tal sentido acusan ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de Carabineros, citando el Decreto Supremo N°1364 de 13 de noviembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que “Establece Disposiciones Relativas al Uso de la Fuerza en las Intervenciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público”. En el decreto se establecieron lineamientos generales para el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, destacando el artículo primero, que en su concepto es la única norma de carácter sustantivo aplicable en la especie, que dispone de un conjunto de “lineamientos”, que constituyen obligaciones que deben regir el actuar policial cuando se trata del mantenimiento del orden público. Afirman que el decreto citado no contiene referencia a la utilización de armas potencialmente letales, pero sí ordena a Carabineros de Chile revisar y actualizar sus “Protocolos de Intervención de Orden Público”, como también sus instrucciones sobre el uso de la fuerza, para dar cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el artículo primero de dicho Decreto.
Luego refiere la circular de Carabineros N°1832, de 1 de marzo de 2019, que corresponde al instrumento normativo que en el derecho interno especifica el uso adecuado de la fuerza por parte de Carabineros de Chile.
Destaca la orden general N°2635 de 01.03.2019, emitida por Carabineros que contiene los “Protocolos para el Mantenimiento del Orden Público”. De este último documento destaca el número 2.8, alusivo al empleo de la escopeta antidisturbios, señalando que “deberá ser consecuencia de una aplicación necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios, cuando el efecto de otros elementos, tales como agua, humo, gases y otros que resulten insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor en donde esté en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o carabineros”.
Enfatizan que Carabineros ha actuado en forma ilegal, al violar el decreto, la circular y el protocolo, además de la Constitución, en el uso de la escopeta antidisturbios, existiendo la expectativa cierta de que siga incurriendo en dichas ilegalidades en el contexto de sucesivas manifestaciones pacíficas.
Cita estándares internacionales que entregan criterios básicos para el uso de la fuerza y de armas menos letales por parte de funcionarios policiales, destacando una reciente publicación de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, para sostener que en el ejercicio de la discrecionalidad entregada a funcionarios de Carabineros, ellos han violado todos los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y progresividad fijados en los estándares de adecuadas prácticas reconocidas internacionalmente al dirigir disparos a zonas superiores del cuerpo de los manifestantes, generando lesiones visuales, ceguera, fracturas craneales y otros daños graves que se verifican cuando los disparos se dirigen a cabeza y torso, además al no limitar el uso de las escopetas exclusivamente para personas violentas o cuando haya existido una amenaza inminente de lesiones.
Señalan que la peligrosidad de la utilización de municiones de goma en contexto de actividades policiales ha sido reconocida en jurisprudencia internacional de Derechos Humanos.
Acusan un evidente peligro para la integridad física y psíquica por la repetición de las conductas y por el ejercicio de coacción estatal carente de legalidad o razonabilidad, constituyendo en la aplicación de apremios ilegítimos, exigiendo la aplicación del principio “pro-homine”, solicitando la adopción de todas las medidas que estén al alcance para procurar que la violación de derechos humanos no se torne en algo habitual. Además, las conductas de Carabineros afectan en grado de amenaza y perturbación el derecho de reunión, del artículo 19 número 13, ligado a la libertad de expresión y el régimen democrático de gobierno. Afirman que se ha visto afectado, toda vez que la ocurrencia de actuaciones policiales que exceden toda la legalidad y razonabilidad ha producido severos efectos en la vida, integridad y salud de las personas que se han reunido en manifestaciones, representando para todas ellas un gravamen desproporcionado para su ejercicio. En razón de lo anterior, las conductas recurridas amenazan y perturban el ejercicio legítimo de este derecho respecto de quienes desean manifestarse a futuro, como estudiantes recurrentes, quienes tienen el manifiesto temor de que al ejercer el derecho de reunión se les reprima de manera que afecte otros de sus derechos fundamentales, lo que en sí mismo constituye un natural desincentivo a la materialización del derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.
Cuestionan que Carabineros manifieste su intención de continuar utilizando las medidas que se denuncian, destacando los dichos del General Director de Carabineros ante medios de comunicación, al punto de decir que se utilizará la escopeta antidisturbios para cuando exista una amenaza real frente a la propiedad pública o privada, modificando de facto la norma, avalando una ilegítima ampliación en su aplicación que se traducirá en nuevas violaciones de principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad del uso de la fuerza.
El segundo recurso tienen similar tenor, aunque dice relación con un estudiante en particular, de nombre Samahel Arancibia, quien ha participado y participará en marchas en su calidad de estudiante de la Universidad, sintiendo temor a que en el marco de estas manifestaciones pacíficas y sin armas se viole en forma grave su integridad física y psíquica, perturbando su derecho a reunión, pudiendo ocasionársele mutilaciones oculares por parte de Carabineros de seguir utilizando escopetas antidisturbios.
En lo demás el recurso tiene un desarrollo similar al anterior coincidiendo en sus peticiones en el siguiente sentido:
a. Ordenar a Carabineros de Chile que se abstenga por completo de usar “escopetas antidisturbios” y sus municiones (perdigón de goma, super-sock, u otros tipos que se estén utilizando) en el contexto de las manifestaciones pacíficas a las que se llame en lo sucesivo y en las que participarán los y las estudiantes recurrentes;
b. En subsidio, que ordene se suspenda por parte de Carabineros el uso de esas escopetas antidisturbios y sus municiones referidas mientras no (i) se dicte por dicha institución una nueva normativa que regule su uso en estricta sujeción a nuestra Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos vigentes; (ii) se informe exhaustivamente a esta judicatura acerca de esa normativa y de las medidas de capacitación sustantiva que haya desarrollado para que la misma sea efectivamente respetada por los funcionarios de Carabineros; y, (iii) se informe en detalle acerca de qué tipo de elementos de disuasión pretende usar específicamente Carabineros en las manifestaciones sucesivas que se desarrollen; o se ordenen las medidas diferentes que se estimen necesarias para permitir la vigencia del imperio del derecho.
c. Que se condene en costas a la recurrida.
Finalmente, el tercer recurso presentado por Diego Ignacio Anrique Bascur, destaca las declaraciones del Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio Médico de Chile (COLMED) Enrique Morales, que aseguró que son más de 200 personas que en estos días han perdido uno de sus ojos, situación muy grave, pues no ha ocurrido nada de esta magnitud en ninguna parte del mundo. Sostiene que es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y gases lacrimógenos no sólo afecta a quienes protestan sino también a los ciudadanos que transitan por el lugar. Estima que no es posible que el ejercicio de este derecho condicione el desplazamiento libre por la ciudad, siendo imposible y nocivo respirar, sumado al riesgo de quedar con trauma ocular por el uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios. Sostiene que se ha visto amedrentado y limitado en su derecho a salir y marchar con el objeto de presionar al Gobierno para que tome medidas serias en materia de justicia social. Al optar ejercer este derecho corre serio riesgo de perder un ojo, ser secuestrado, intoxicado, golpeado, privado de libertad o perder la vida.
Afirma que la protesta social es una expresión del derecho a voz y reunión garantizado por la Constitución y por el Derecho Internacional. Enumerando los siguientes derechos que estima vulnerados: libertad de conciencia y expresión de las creencias (19 número 6); libertad de emitir opinión (19 número 12); derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas (19 número 13); derecho a presentar peticiones a la autoridad (19 número 14); y derecho a asociarse sin permiso previo (19 número 15).
Critica lo que denomina la criminalización de la protesta social, las detenciones por el delito de desórdenes públicos y lo que estima es la falta de objetividad en las investigaciones desempeñadas por el Ministerio Público. Cuestiona a los defensores penales públicos quienes obligan a los imputados inocentes a aceptar acuerdos con el Ministerio Público.
Acusa abuso policial en el empleo de medios de disuasión químicos sin discriminar entre manifestantes y transeúntes, arrojando bombas en medio de la circulación, al interior de escuelas, viviendas y locales comerciales. Estiman patente la desprotección total de la población en materia medioambiental, pues se convive a diario con restos de disuasivos químicos que permanecen en las calles y aceras durante días, dañando la salud de la población.
Resalta el desconocimiento y falta de interés de quienes se dicen comprometidos con el cambio climático, que en 21 días han contaminado de forma irresponsable, pues no existe estudio conocido que respalde la inocuidad de los gases con fines disuasivos que van a parar a la atmósfera.
Se cuestiona por el compromiso en orden a disminuir la huella de carbono suscrita en el Acuerdo de París.
Afirma que el Estado tiene la obligación de cautelar derechos constitucionales e incluso, en el caso del derecho a manifestarse, tiene la obligación constitucional de protegerlo, junto con el resguardo al orden público, ambos de forma coetánea y no uno sobre otro. Menciona la existencia de registros audiovisuales que circulan entre las personas en redes sociales, en los cuales se puede ver a muchos Carabineros en el consumo de cocaína, vistiendo uniforme de la institución y en medio de las marchas, lo que a su juicio explicaría el nivel de ensañamiento e inconsciencia en el actuar de muchos efectivos.
En concreto solicita:
a. Exigir al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a sus policías pasar de una política de represión a una de conducción y protección del derecho a manifestarse.
b. La creación de buzón para recibir denuncias audiovisuales por parte de tribunales.
c. Sean publicados los protocolos de la actuación policial, transparentando si el uso de estupefacientes es parte de dicho protocolo.
d. Detener a los sujetos violentos solo en caso de flagrancia.
e. Terminar con el castigo físico de los detenidos al interior de los buses y unidades policiales.
f. Establecer procedimientos expeditos de constatación de lesiones y registro de detenidos en comisarías demás de dar estricto cumplimiento a los derechos de todo imputado.
g. Prohibir la salida de vehículos policiales sin patente, uniformados sin identificación y retirar a la policía de civil.
h. Utilizar cámaras de filmación continua por parte de todos los carabineros a fin de evitar el abuso policial, que es de notorio y público conocimiento.
i. Se prohíba de forma inmediata el uso de balines a todo evento por parte de Carabineros de Chile a lo largo de todo el país y se prohíba la utilización de gases tóxicos con objetivos disuasivos.
Finalmente, en su parte petitoria, solicita se ordene a las entidades recurridas la detención inmediata del uso de balines y otros medios represivos como cargas de electricidad entre otros, además se ordene la prohibición de utilizar indiscriminadamente el uso de lacrimógenas y la limpieza inmediata de la ciudad de estos gases, y demás medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, tendientes a asegurar la debida protección de sus derechos constitucionales, todo con costas del recurso.
En cuanto a informes que, en primer lugar don Mario Rozas Córdova, General Director de Carabineros de Chile, informó al tenor de los recursos y solicita el rechazo de las tres acciones, explayándose en un escrito de nueve páginas. En relación al recurso interpuesto por miembros de la Universidad Austral de Chile señala que la acción no cumple con los requisitos del Auto Acordado, al no individualizarse a las personas afectadas, señalando que ninguno de los recurrentes se individualiza como agraviado por alguna de las acciones que dicen ser vulneradoras de derechos fundamentales.
Hacen referencia a un conjunto de estudiantes, académicos y no académicos de la Universidad Austral de Chile, pero no se indica con precisión quién o quiénes son los supuestos agraviados. Acusa que los recurrentes pretenden utilizar el recurso como una acción popular. Además, no especifican en qué lugar ocurrieron las eventuales vulneraciones, que al parecer, se habrían verificado en distintos lugares del país. Tal omisión resulta relevante, porque impide determinar si esta Corte es o no competente para conocer y resolver el recurso de protección.
En cuanto al recurso interpuesto por el rector de la Universidad de Los Lagos, advierte que es idéntico en los hechos y en el derecho al anterior, no obstante haber sido interpuesto a favor de un estudiante específico, en cuyo caso no existen reparos que formular. Además, se interpuso respecto del conjunto de la comunidad universitaria, incluyendo estudiantes y funcionarios académicos y no académicos de la Universidad de Los Lagos y no se trata de una acción popular. Finalmente, en relación al tercer recurso deducido por el señor Anrique, reitera la alegación efectuada para el recurso interpuesto por los miembros de la Universidad Austral.
En un segundo apartado del informe se refiere a los hechos que motivan la intervención de Carabineros, relatando que el 18 de octubre pasado se produjo un estallido social en gran parte del país, incendiándose aquella noche estaciones del metro y buses de locomoción colectiva, produciéndose saqueos a supermercados y farmacias, atacándose y destruyéndose instalaciones públicas y otras de carácter estratégico y en general, suscitándose graves alteraciones al orden y seguridad pública, replicándose en los días siguientes en otras ciudades. Refiere a la dictación del decreto de estado de emergencia y su término, resaltando que los actos de vandalismo, violencia desmedida y graves alteraciones al orden público se siguen produciendo. Muchas personas salieron a las calles demandando reivindicaciones sociales y pese a que las manifestaciones en principio eran ilegales, al no contar con la autorización correspondiente, como eran desarrolladas de forma pacífica Carabineros permitió que la ciudadanía se expresara en forma libre. Destaca que individuos que actuaban con violencia comenzaron a causar graves incidentes que pusieron en riesgo la integridad física de los manifestantes pacíficos y del personal policial, siendo necesaria la utilización de los elementos disuasivos conforme al protocolo para el mantenimiento del orden público, en especial: cañón de agua, gases lacrimógenos y escopetas antidisturbios.
En un tercer capítulo de su informe refiere la normativa que fundamenta y justifica el actuar de Carabineros, destacando que dentro de las obligaciones que corresponden a Carabineros está el resguardo del orden público, según el artículo 101 de la Constitución.
Para garantizar y mantener el orden público, la Institución desarrolla acciones de carácter preventivo y otras de mayor intensidad para restablecerlo cuando ha sido quebrantado. En el último caso, dependiendo de las circunstancias, se utiliza la fuerza necesaria en la forma y con elementos que señala el Decreto Supremo N°1364 del año 2018, que establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. La circular N°1832 del año 2019 actualiza instrucciones sobre el uso de la fuerza y la Orden General número 2635 del año 2019, que establece los protocolos para el mantenimiento del orden público. Todas constituyen el marco normativo sobre el uso de la fuerza, ajustándose a parámetros internacionales. El empleo de la fuerza y la gradualidad de la intervención depende del tipo de manifestación, que puede ser violenta o agresiva, y del mayor o menor nivel de riesgo que exista para los manifestantes pacíficos y para el personal policial. Los elementos que pueden emplearse para el control del orden público son el diálogo, el bastón de servicio, el cañón de agua, los gases lacrimógenos, la escopeta antidisturbios y las armas de fuego.
Estos mecanismos se utilizan bajo criterios de empleo diferenciado de la fuerza y gradualidad de la intervención.
En cuanto a la escopeta antidisturbios su uso procede cuando los demás mecanismos han sido insuficientes para controlar el orden público y también cuando esté en riesgo la integridad física de transeúntes, manifestantes y del personal de Carabineros, su empleo no es discrecional, pues se circunscribe sólo a muchedumbres violentas y agresivas.
Destaca que la contingencia de orden público que se ha vivido nunca pudo haber sido prevista en el actual protocolo, pues fue creado para el control de muchedumbres en situaciones de normalidad, esto es, para aquellas acciones que ocurrirían de forma esporádica y con un nivel de convocatoria acotado.
La decisión de incrementar el uso de la fuerza llegando hasta la escopeta antidisturbios en ningún caso puede considerarse un actuar arbitrario, porque obedece a los criterios de necesidad, progresividad y proporcionalidad que han determinado los instrumentos jurídicos que regulan la materia. Si se accediera a lo solicitado en la acción de protección, en cuanto a que no pudiera usarse la escopeta antidisturbios, por aplicación del
principio de progresividad, los funcionarios de la Institución quedarán autorizados a utilizar sus armas letales lo que causaría un peligro real para la vida de las personas.
Destaca que la Institución se encuentra actualizando el protocolo de mantenimiento del orden público y que si bien ya se había acotado la utilización de la escopeta antidisturbios para ser usada ante muchedumbres agresivas y violentas, en el ejercicio de la legítima defensa del personal ante agresiones y previo al uso de las armas letales para esta defensa, el 19 de noviembre de 2109, se ordenó suspender su utilización como herramienta antidisturbios, la que sólo puede ser utilizada como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa. Afirma que el objetivo requerido por recurrentes ya se ha cumplido, por lo que no existiría fundamento para acoger sus acciones.
Respecto a las alegaciones del recurso interpuesto por el señor Anrique, relativo al uso del disuasivo químico gas lacrimógeno, hace presente que dentro del protocolo para el mantenimiento del orden público, su uso está concebido para controlar muchedumbres violentas y agresivas como aquellas que han operado hasta ahora, es decir, para los individuos que provocan incendios, saquean la propiedad pública y privada y causan graves alteraciones a la tranquilidad de la comunidad. El uso de este disuasivo químico ha sido efectivo, no constatando casos con consecuencias letales, para quienes hayan sido expuestos al agente disuasivo, pues los fabricantes que lo distribuyen comercialmente deben seguir normas específicas y en las concentraciones mínimas que eliminan el riesgo letal.
Afirma que los elementos lacrimógenos adquiridos por la Institución no son letales, con un uso adecuado y con personal capacitado, de efecto rápido, generando una reacción inmediata y los síntomas son disipados en breve tiempo al cesar la exposición.
Respecto a que el gas lacrimógeno contribuiría al cambio climático, porque van a la atmosfera, señala que Carabineros de Chile no puede referirse a dicha materia al no ser de su ámbito de competencia, limitándose a informar que la utilización de estos disuasivos químicos cumple con certificaciones requeridas.
Respecto a que personal de la Institución consumiría cocaína vistiendo uniforme, en medio de las marchas, tal alegación se efectúa en forma genérica sin aportar antecedentes necesarios que permitan a Carabineros indagar o hacerse cargo de lo indicado.
En todo caso, destaca que la Institución ha tomado todos los resguardos para recibir e investigar aquellas denuncias que puedan formularse por el uso de estos elementos con el objeto de determinar si el actuar del personal se ajustó al protocolo.
Pide se rechacen los recursos de protección, porque el actuar de Carabineros, en cuanto uso de la escopeta antidisturbios y disuasivos químicos, en ningún caso puede ser considerado arbitrario o ilegal, pues se ajusta a los criterios de necesidad, progresividad y proporcionalidad que establece el Decreto Supremo N°1364, la Orden General N°2635 y la Circular número 1832, es decir, está amparado en el principio de legalidad, además porque se impartieron instrucciones para que el uso de la escopeta fuera suspendida como herramienta antidisturbios, la que sólo puede ser ocupada como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, como es de público conocimiento y se tomaron los resguardos para que la acción del personal que porta dicho disuasivo quede debidamente registrado.
En segundo lugar, informó el abogado, Carlos Flores Larraín, por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en diez páginas, a propósito del tercer recurso de protección, aquel presentado por el señor Anrique, solicitando su rechazo. Destaca que en el recurso no hay una referencia expresa a una conducta del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales estimados vulnerados por el recurrente y que pueda ser remediada a través del recurso de protección. Refiere el contexto nacional a partir de los hechos acontecidos el 18 de octubre de 2019, a saqueos, daños y actos de vandalismo en diversas comunas. Afirma que el Ministerio recurrido es colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en asuntos relativos al orden público y a la seguridad pública interior y que la Secretaría de Estado cuenta con facultades y competencias en lo relativo a la mantención del orden público en el territorio nacional y las ha ejercido cumpliendo sus compromisos en la materia, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, destacando el Decreto Supremo N°1364, de 13 de noviembre de 2018, precisamente de ese Ministerio, por el cual se establecieron lineamientos generales y perentorios sobre el uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, todos en armonía con principios vigentes del derecho internacional. Sostiene que con el objeto de verificar que la normativa interna de Carabineros de Chile diera cumplimiento a lineamientos generales establecidos en el citado Decreto Supremo N°1364, se estableció en su artículo segundo que, dicha institución policial debía revisar y actualizar sus protocolos de actuación vigentes.
El 4 de marzo de 2019 se publicaron en el Diario Oficial dos instrumentos dictados por Carabineros de Chile: (i) la Circular N° 1.832, de 1 de marzo de 2019, que actualiza las Instrucciones sobre el uso de la fuerza, y (ii) la Orden General N° 2.635, también de 1 de marzo de 2019, que aprueba los nuevos Protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público; proceso, en el cual, participaron activamente el Instituto Nacional de Derechos Humanos, el Consejo de la Sociedad Civil que asesora a la Subsecretaría del Interior y la Defensoría de la Niñez. La normativa contiene disposiciones que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de diversos elementos disuasivos y medios de fuerza que Carabineros de Chile está autorizado a utilizar, en una lógica de progresividad, necesidad y proporcionalidad de su uso.
Las situaciones expuestas en la acción de protección podrían enmarcarse dentro de la responsabilidad que le cabe personalmente a cada uno de los funcionarios que hayan incurrido en los hechos que se mencionan; pero de ninguna manera, es el Ministro del Interior y Seguridad Pública el responsable. Las contravenciones que puedan materializarse en relación con normativa expuesta comprometen la responsabilidad del funcionario que incurre en tal conducta y el ordenamiento jurídico nacional contempla vías específicas e idóneas para conocer esos casos. Sostiene que existen instrumentos normativos idóneos para abordar la pretensión del recurrente, pudiendo instar por responsabilidades de orden administrativo, penal o civil y todas no pueden establecerse en un procedimiento de naturaleza cautelar o de urgencia, sino que en procedimiento de lato conocimiento.
Sostiene que aquel criterio ha sido seguido por diversos tribunales superiores de justicia al conocer y resolver acciones constitucionales intentadas por ciudadanos con motivo de hechos ocurridos a nivel nacional, a contar del 18 de octubre 2019. En este sentido la acción de protección no es la vía idónea para denunciar los hechos expuestos por el recurrente.
En un siguiente capítulo, acusa falta de oportunidad e idoneidad de la acción constitucional, señalando que ha perdido oportunidad en su pretensión principal, pues en esencia ha sido satisfecha, al pretender la prohibición inmediata del uso de balines a todo evento por Carabineros de Chile a lo largo del país, prohibiendo la utilización de gases tóxicos con objetivos disuasivos. Sostiene que el General Director de Carabineros de Chile, don Mario Rozas Córdova, el 19 de noviembre pasado, comunicó a la ciudadanía en un punto de prensa que, respecto del uso de escopeta antidisturbios con munición no letal, “como una conducta de prudencia, se ha ordenado suspender el uso de esta munición no letal como herramienta antidisturbios. En consecuencia, sólo podrá ser utilizada, al igual que las armas de fuego, como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, cuando haya un peligro inminente de muerte”.
Añade que la acción de protección intentada ha perdido oportunidad, no advirtiéndose alguna medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho, eventualmente quebrantado.
En lo que dice relación con que “se prohíba la utilización de gases tóxicos con objetivos disuasivos”, cabe evidenciar que el uso de disuasivos químicos se encuentra limitado en el ordenamiento jurídico nacional, bajo ciertos y razonables supuestos, los que Carabineros de Chile debe cumplir y observar atentamente, en el ejercicio diario de su función de control de orden público.
La petición contenida en el libelo, en caso de acogerse en los términos planteados, condicionaría gravemente el actuar de Carabineros, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta dicho servicio y que dicen relación con su deber de garantizar y mantener el orden público, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico nacional. Se establecería una imposibilidad absoluta a Carabineros de cumplir sus atribuciones constitucionales y legales, incidiendo ello directamente en las facultades que tiene en cuanto a garantizar el orden público en los términos previstos por el derecho, afectando no sólo la seguridad de su personal, sino que también a todos los habitantes de la región respectiva.
Respecto a las solicitudes consistentes en: “Terminar con el castigo físico de los detenidos al interior de los buses y unidades policiales” y “dar estricto cumplimiento a los derechos de todo imputado”; cabe señalar que, ellas, dan cuenta de la simple explicitación de las obligaciones que tiene la policía uniformada, cuestión que hace improcedente además la acción de autos por ineficaz, puesto que buscan declarar las mismas competencias y deberes que dicha policía ya posee.
Respecto a la vulneración de derechos constitucionales invocados, señala que el recurso debe ser rechazado por no haberse acreditado cómo se estaría afectando por el Ministerio los derechos constitucionales invocados por el recurrente, quien no hace referencia a una relación de causalidad entre los hechos relatados y el actuar del Ministerio. Se invocan como vulnerados el derecho a reunirse pacíficamente y el de emitir opiniones, siendo un hecho público y notorio que en estas últimas semanas y prácticamente todos los días, la ciudadanía en su mayoría se ha volcado multitudinaria y pacíficamente a expresarse y copar los espacios públicos en las principales ciudades del país; hechos que demuestran que las alegaciones vertidas en este sentido por el recurrente no se condicen con la realidad. Además, se invoca como conculcado el derecho de petición, el cual ni siquiera es susceptible de resguardo por medio de este remedio judicial.
Y considerando:
Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el Constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo.
Segundo: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental,
la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:
a) Una conducta -por acción u omisión- ilegal o arbitraria;
b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;
c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y
d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019).
Tercero: Que el primer recurso lo presenta el rector, la presidenta del sindicato de docentes y la presidenta de la federación de estudiantes, todos de la Universidad Austral de Chile, señor Oscar Galindo Villarroel, señoras Claudia Letelier Velásquez y Fernanda Teresa Ayelen Pérez Sepúlveda, en contra de Carabineros de Chile, institución representada por su General Director, señor Mario Alberto Rozas Córdova, acusando un actuar ilegal y arbitrario al utilizar la escopeta antidisturbios que lanza balines de goma y plomo, viendo amenazado y perturbado su derecho a reunirse pacíficamente y participar de marchas por la ciudad, además, viéndose amenazada la integridad física y psíquica de los recurrentes y miembros de la comunidad universitaria (estudiantes, trabajadores, docentes y no docentes) ante la posibilidad de experimentar lesiones de diversa índole, en particular oculares.
El segundo recurso de protección fue presentado por el señor Oscar Ariel Garrido Álvarez, en su calidad de rector de la Universidad de Los Lagos, actuando en beneficio de toda la comunidad universitaria y en especial del estudiante de psicología Samahel Luzbell Arancibia Villalobos, en contra de Carabineros de Chile, institución representada por su General Director, ya mencionado, acusando un actuar ilegal y arbitrario, también por la utilización de la escopeta antidisturbios, viéndose amenazado y perturbado su derecho a reunirse pacíficamente y participar de marchas por la ciudad, además de ver amenazada la integridad física y psíquica, ante la posibilidad de experimentar lesiones de diversa índole, en particular oculares, destacando que el señor Samahel Arancibia recibió heridas de perdigones al participar en una protesta pacífica el martes 12 de noviembre de 2019 en Osorno.
Y el tercer recurso de protección fue presentado sin patrocinio de abogado por el señor Diego Ignacio Anrique Bascur, administrador público, en contra de Carabineros de Chile y además, contra el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, acusando un actuar ilegal y arbitrario por el uso de balines y gas lacrimógeno, viéndose vulnerados su derecho “a protestar”, a manifestarse pacíficamente, al libre tránsito, a su seguridad individual y el derecho de su persona y la población a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Cuarto: Que el uso de la fuerza, que incluye las escopetas a través de las que Carabineros lanza balines, se encuentra regulado para Chile, entre otros, en la Circular Nº 1.832, referida más arriba.
Dicha Circular alude a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad para el uso de las armas potencialmente
letales.
El “principio de legalidad”: el uso de la fuerza debe estar suficientemente fundada en la legislación nacional, como asimismo, debe efectuarse en el cumplimiento del deber, empleando métodos (procedimientos) y medios (armas) que hayan sido previamente autorizadas por Carabineros. Ejemplos: cada Carabinero porta en su cinturón de servicio elementos de protección como esposas, bastón de servicio y arma de fuego.
El "principio de necesidad", que obliga a todos los funcionarios de Carabineros, indica: "El personal de Carabineros en el desempeño de sus funciones debe utilizar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza, correspondiendo hacer uso de esta cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto. El uso de la fuerza es el último recurso frente a la resistencia de un sujeto sometido al control o la acción de Carabineros o para repeler una agresión ilegítima. Ejemplo: una persona puede ser inmovilizada por la fuerza si no ha accedido voluntariamente a un control policial permitido por el ordenamiento jurídico".
Por su parte, el "principio de proporcionalidad", establece: "que debe haber un equilibrio entre el grado de resistencia o de agresión que sufre un Carabinero y la intensidad de fuerza que se aplica para lograr que la persona se someta al control policial, principio conlleva que el uso de la fuerza tiene como límite que no puede infligir más daño, que aquel que se pretende evitar con su empleo y, en su caso, considerar las características particulares de la persona, como por ejemplo, ser un niño, niña o adolescente o un adulto mayor. Ejemplo: un Carabinero puede emplear su bastón de servicio para inhibir una agresión de una persona que utiliza sus puños, y puede usar su arma de fuego para repeler amenazas potencialmente letales como armas blancas o de fuego".
Y el "principio de responsabilidad" agrega: "El uso de la fuerza fuera de los parámetros permitidos por la Ley, no sólo conlleva las responsabilidades individuales por las acciones y omisiones incurridas, sino también la responsabilidad de los mandos llamados a dictar órdenes, supervisar y/o controlar la legalidad, necesidad y proporcionalidad en el ejercicio de esta por parte de los subalternos".
Quinto: Que el 13 de noviembre de 2018, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictó el Decreto Nº 1364 que "Establece Disposiciones Relativas al Uso de la Fuerza en las Intervenciones Policiales para el Mantenimiento del Orden Público" (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de 2018). En dicho Decreto se establecieron los lineamientos generales para el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público (artículo 1°).
Dicho artículo es la única norma de carácter sustantivo aplicable en la especie y dispone de un conjunto de "lineamientos", que constituyen verdaderas obligaciones que deben regir el actuar policial cuando se trata del mantenimiento del orden público:
"Artículo primero: Lineamientos generales sobre el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán observar los siguientes lineamientos generales relativos al uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público:
1) En sus actuaciones, las fuerzas policiales deberán velar por la protección de la seguridad pública y los derechos de las personas.
2) En sus actuaciones, las fuerzas policiales respetarán y cumplirán la ley en todo momento.
3) Los funcionarios policiales deberán evitar el uso intencional de armas letales, debiendo preferir el empleo de elementos o la adopción de medidas menos dañinas para lograr sus objetivos.
4) En caso que sea necesario emplear un arma de fuego, y siempre que sea posible, adecuado y útil, el funcionario policial advertirá claramente su intención de utilizarla. Esta advertencia no será necesaria en aquellos casos que con ella se ponga en peligro al funcionario policial o se cree un riesgo grave a otras personas.
5) Los funcionarios policiales deberán asegurar el mantenimiento del orden público con el objeto de garantizar las reuniones autorizadas por la autoridad competente y de carácter pacífico.
6) En caso de reuniones no autorizadas por la autoridad competente y de carácter no violento, los funcionarios policiales evitarán el uso excesivo de la fuerza.
7) Los funcionarios policiales no podrán hacer uso de la fuerza en contra de personas detenidas, salvo cuando sea estrictamente necesario para concretar la detención, para mantener la seguridad y el orden en las unidades policiales o cuando esté en peligro la integridad física de alguna persona.
8) Las normas internas que regulen la intervención policial para el mantenimiento del orden público, deberán dar estricto cumplimiento a la legislación interna y a los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Chile, en materia de derechos humanos.".
Sexto: Que la Orden General N°2.635, de 1 de marzo de 2019, suscrita por don Mario Rozas Córdova, General Director de Carabineros de Chile, trata sobre diversas materias y protocolos, en lo pertinente, versa sobre el resguardo del derecho de manifestación, restablecimiento del orden público (en intervención en manifestaciones lícitas con autorización, manifestaciones lícitas sin autorización, manifestaciones ilícitas violentas, manifestaciones ilícitas agresivas), a su vez trata sobre el restablecimiento del orden público y trabajo del vehículo lanza aguas, trabajo de vehículo táctico de reacción, empleo de disuasivos químicos, empleo de escopeta antidisturbios (munición no letal) y empleo de armas de fuego.
En relación al empleo de disuasivos químicos, se indica en el N° 1 respectivo, que deberán existir alteraciones al orden público que se encuentren en el nivel 4 del cuadro de uso de la fuerza para Carabineros de Chile, donde se autoriza el uso de armas no letales, además se señala que para su utilización se deberá tener presente el espacio físico donde se va a hacer uso de gas (espacio abierto, cerrado, dirección de viento, etc.), añadiéndose que en caso que se trate de un lugar cerrado, deberá procurarse la existencia de una vía que permita a los manifestantes salir de éste. Por otro lado se indica en el N° 6 que de acuerdo a la actitud de los manifestantes se hará uso gradual de los gases con el fin de conseguir el objetivo visual y psicológico definido.
En relación al empleo de escopeta antidisturbios (munición no letal), se indica en el N° 1 respectivo, que el empleo de la escopeta antidisturbios deberá ser consecuencia de una aplicación necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios cuando el efecto de otros elementos tales como agua, humo, gases y otros resulten insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor en donde esté en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o Carabineros, agregándose que conforme la Circular N° 1832, de fecha 1 de marzo del año 2019, el uso de la escopeta antidisturbios corresponde a los niveles 4 y 5 “Agresión Activa” y “Agresión Activa Potencialmente Letal”, la cual tiene directa relación con el uso de la fuerza autorizada, además en el N° 2 respectivo se indica que el usuario debidamente calificado, quien deberá contar con la correspondiente certificación al día, verificará que el tipo de cartuchos a utilizar sean los que correspondan para el uso antidisturbios, tanto en la parte legal como reglamentaria, debiendo tener tipos de munición no legal, tales como: perdigones de goma, super-sock, añadiéndose que será él quien deberá utilizar, manipular, cargar y descargar dicho armamento, a su vez en el N° 3 se señala que se deberá considerar en todo momento por parte del usuario aspectos como la distancia entre el tirador y la muchedumbre, las características del lugar (abiertos, cerrados, pasajes, calles, etc.) o si en la muchedumbre se encuentran participando niños, niñas o adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con capacidades diferentes o con notorios problemas de salud, lo anterior con la finalidad de evaluar el tipo de munición a utilizar o la conveniencia de su uso.
Séptimo: Que, atento a la regulación citada y a los principios de necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, queda en evidencia que los casos en que funcionarios de Carabineros pueden utilizar escopetas antidisturbios son limitados y por su uso responden los mismos funcionarios y sus superiores jerárquicos; y que los funcionarios están obligados a respetar principios de proporcionalidad y progresividad en los medios, lo que supone que las mismas hipótesis autorizadas están permitidas una vez desarrolladas acciones disuasivas previas, menos intensivas en afectación de los derechos de los manifestantes.
Octavo: Que, confrontada dicha normativa con la discusión que nos convoca, se observan dificultades para dar lugar a las peticiones concretas.
En primer lugar, se observa que la primera acción la deduce el señor Oscar Galindo Villarroel y las señoras Claudia Letelier Velásquez y Fernanda Teresa Ayelen Pérez Sepúlveda, quienes comparecen en el desempeño de sus funciones de tutela del conjunto de su comunidad universitaria, incluyendo estudiantes y funcionarios(as), académicos (as) y no académicos(as) de la Universidad Austral de Chile, en contra de Carabineros de Chile, institución representada por su General Director señor Mario Alberto Rozas Córdova, acusando un actuar ilegal y arbitrario al utilizar la escopeta antidisturbios que lanzan balines de goma y plomo, viendo amenazado y perturbado su derecho a reunirse pacíficamente y participar de marchas por la ciudad, además, viéndose amenazada la integridad física y psíquica de los recurrentes y miembros de la comunidad universitaria (estudiantes, trabajadores, docentes y no docentes) ante la posibilidad de experimentar lesiones de diversa índole, en particular, oculares. La legitimación activa de quienes deducen el primer recurso ha sido cuestionada en el primer informe, pues la acción no cumple con los requisitos del Auto Acordado, al no individualizarse a las personas afectadas, ya que ninguno de los recurrentes se individualiza como agraviado por alguna de las acciones que dicen ser vulneradoras de derechos fundamentales. Al segundo recurso, que deduce el señor Oscar Ariel Garrido Álvarez, en su calidad de rector de la Universidad de Los Lagos, actuando en beneficio de toda la comunidad universitaria y en especial del estudiante de psicología Samahel Luzbell Arancibia Villalobos, en contra de Carabineros de Chile, institución representada por su General Director, acusando un actuar ilegal y arbitrario, también por la utilización de la escopeta antidisturbios, se le hace el mismo reparo, por falta de legitimación activa, excepto en cuanto se refiere al estudiante de psicología, recién nombrado.
Noveno: Que el recurso de protección no es una acción popular, que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga interés inmediato y directo comprometido, desde que el Constituyente personalizó su ejercicio, limitándolo a quienes hubieren sufrido privación, perturbación o amenaza en sus derechos, a sus mandatarios o a quienes comparezcan determinadamente en su favor, razones por las cuales cabe desestimar la legitimación activa de los mencionados recurrentes, en atención a que los primeros dicen deducirlo en el desempeño de sus funciones de tutela del conjunto de su comunidad universitaria, incluyendo estudiantes y funcionarios(as), académicos (as) y no académicos( as) de la Universidad Austral de Chile, a quienes no individualizan a los eventuales afectados, a quienes aluden en forma genérica, lo que impide que la acción pueda prosperar, en atención a que se pretende requerir de este tribunal una defensa de intereses colectivos o difusos, lo que en esta clase de tutela resulta inadmisible, por mandato legal.
Décimo: Que para garantizar y mantener el orden público, Carabineros desarrolla acciones de carácter preventivo y otras de mayor intensidad para restablecerlo. En el último caso, dependiendo de las circunstancias, se utiliza la fuerza necesaria en la forma y con elementos que señala el Decreto Supremo 1364 del año 2018, regula el uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. La circular N°1832 del año 2019 actualizó las instrucciones sobre el uso de la fuerza y la Orden General número 2635 del año 2019, que establece los protocolos para el mantenimiento del orden público; todas constituyen el marco normativo sobre el uso de la fuerza, ajustándose a parámetros internacionales.
El empleo de la fuerza y la gradualidad de la intervención depende del tipo de manifestación, que puede ser violenta o agresiva, y del mayor o menor nivel de riesgo que exista para los manifestantes pacíficos y para el personal policial. Los elementos que pueden emplearse para el control del orden público son el diálogo, el bastón de servicio, el cañón de agua, los gases lacrimógenos, la escopeta antidisturbios y las armas de fuego. Está regulado que estos mecanismos se utilizan bajo criterios de empleo diferenciado de la fuerza y gradualidad de la intervención.
En cuanto a la escopeta antidisturbios, su uso procede cuando los demás mecanismos han sido insuficientes para controlar el orden público y también cuando esté en riesgo la integridad física de transeúntes, manifestantes y del personal de Carabineros, su empleo no es discrecional, pues se circunscribe sólo a muchedumbres violentas y agresivas.
En términos generales, la decisión de incrementar el uso de la fuerza llegando hasta la escopeta antidisturbios en ningún caso puede considerarse un actuar arbitrario, porque obedece a los criterios de legalidad, necesidad, progresividad y proporcionalidad que han determinado los instrumentos jurídicos a los que se hizo referencia.
Undécimo: Que, de estos mismos antecedentes, ha quedado de manifiesto que Carabineros está actualizando el protocolo de mantenimiento del orden público y si bien se había acotado la utilización de la escopeta antidisturbios para ser usada ante muchedumbres agresivas y violentas, en el ejercicio de la legítima defensa del personal ante agresiones y previo al uso de las armas letales, el 19 de noviembre de 2109, el señor Director ordenó suspender su utilización como herramienta antidisturbios, la que sólo puede ser utilizada como una medida extrema. Y en lo relativo al uso del disuasivo químico gas lacrimógeno, dentro del protocolo para el mantenimiento del orden público, su uso está autorizado para controlar hechos violentos, que causan graves alteraciones a la tranquilidad de la comunidad.
Duodécimo: Y teniendo además en consideración que la contingencia de orden público que se ha vivido -de mayor a menor intensidad en los últimos meses- no fue prevista en el actual protocolo de Carabineros, pues la misma autoridad informa que fue creado para el control del orden público en situaciones de normalidad, esto es, para aquellas acciones que ocurrirían de forma esporádica y con un nivel de convocatoria acotado. Tales circunstancias permiten arribar a la conclusión que el uso de la fuerza pública, en el caso que nos convoca, se enmarcó dentro del actuar permitido por la ley y en la ejecución de las actuaciones policiales que les corresponde realizar, razones que se estiman suficientes para rechazar las acciones intentadas; sin perjuicio que se persigan las responsabilidades ligadas a posibles lesiones injustificadas que hubieren sido irrogadas a consecuencia del empleo indebido de medios disuasivos en las sedes naturalmente competentes, en el marco de procesos investigativos y de juzgamiento dotados de la adecuada extensión, tendientes a determinar la existencia de eventuales ilicitudes y la participación que en ellas haya podido corresponder a funcionarios policiales fuera del marco legal, para cuyo propósito no aparece idónea la presente acción de urgencia.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de nuestra Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se RECHAZAN los recursos de protección referidos al inicio, deducidos en contra de Carabineros de Chile, institución representada por su General Director señor Mario Alberto Rozas Córdova, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Regístrese digitalmente y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.
N°Protección-5317-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por el Ministro Sr. Juan Ignacio Correa R., Ministro Sr. Carlos Ivan Gutierrez Z. y Ministro Sr. Luis Aedo Mora, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Valdivia, trece de enero de dos mil veinte.
En Valdivia, a trece de enero de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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