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miércoles, 12 de febrero de 2020

CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA CONDENA POR DESPIDO DE TRABAJADORES SUBCONTRATADOS EN EMPRESA TELEFÓNICA

 Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos RIT O-8063-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Tapia con Lari Obras y Servicios SpA y otro”, por sentencia de cinco de julio último, se acogió la demanda, condenando solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones que se indican.
En contra de este fallo ambas empresas dedujeron recursos de nulidad.
Declarados admisibles los arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

I.- En cuanto al recurso de la demandada solidaria Movistar S.A.

.- Que esta demandada fundamenta su arbitrio en la causal del artículo 477 Código del Trabajo en relación con el artículo 183-D de la misma codificación, argumentando que constituye un hecho pacífico de la causa la efectividad de haber prestado los demandantes servicios para Movistar S.A. bajo régimen de subcontratación y que este ejerció su derecho de información y retención durante el periodo de vigencia de la relación laboral. Sin embargo, a continuación el sentenciador concluyó que a su parte le cabía responder solidariamente por las prestaciones que se ordenan pagar.
Tal razonamiento -dice- constituye un error manifiesto en la aplicación de la norma infringida, puesto que se encontraba determinada la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal, al haber ejercido el derecho de información y control.

.- Que como se ve, lo único que requiere pronunciamiento de esta Corte es la naturaleza de la responsabilidad que le cabe a la empresa mandante respecto de las prestaciones a las que fue condenada pagar el empleador de los trabajadores demandantes.
Entonces, tratándose de una causal de nulidad que persigue la correcta aplicación del derecho llamado a resolver el asunto, es menester poner de relieve los hechos que, adquieren carácter de inamovibles para estos efectos,  fijados por el juez base y que son necesarios considerar conforme el análisis que propone Movistar. Son los que siguen:
  1. Lari Obras y Servicios SPA. ostenta la calidad de empleador de los demandantes;
  2. Los trabajadores prestaron servicios bajo régimen de subcontratación para Movistar;
  3. La dueña de la obra ejerció el derecho de información y retención durante la vigencia de la relación laboral;
  4. El empleador descontó ilegalmente “136 puntos baremos” en su equivalente en pesos desde la remuneración variable por concepto de producción mensual respecto de los dependientes demandantes;
  5. Por lo anterior, Lari Obras y Servicios SPA. adeuda a los actores remuneraciones variables por aquello descontado;
  6. El empleador no satisfizo el beneficio de la semana corrida derivado del concepto antes referido.
.- Que al emprender este examen, debe apuntarse que la subcontratación está definida en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, señalando que "Es trabajo en régimen de subcontratación aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en las que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas".

.- Que por medio de la sentencia recurrida se concluyó que en la especie se reunían los requisitos del régimen de subcontratación contemplado en el citado artículo 183-A, en el que se exige una triangulación de personas, figurando entre ellas los actores, por una parte, que prestaban servicios para su empleadora Lari Obras y Servicios SPA, la que a su vez, se encontraba vinculada por un acuerdo contractual con Movistar S.A., de lo que se deduce que se consideró, necesariamente, que ésta última había actuado como dueña de la obra. En tal calidad, señala la sentencia, que por haberse acreditado que se ejerció el derecho de información y retención en los términos a los que aluden los artículos 183-C y 183-D del Código del ramo, se debía hacer responsable a Movistar S.A. en forma solidaria de las prestaciones a las que había sido condenada la empleadora.
Por consiguiente, la controversia jurídica se circunscribe a determinar la forma en que debe ejercerse el derecho de información que la ley reconoce a la dueña de la obra, para los efectos de precisar la responsabilidad que debe atribuírsele a dichos sujetos en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en relación con los trabajadores que laboran en régimen de subcontratación.
Para dilucidar lo anterior, cabe tener presente que el objetivo de la Ley
20.123 fue propender al resguardo efectivo de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en régimen de subcontratación. En consecuencia, el derecho que se otorga a las empresas involucradas en este régimen, debe ser ejercido en un marco que genere los resultados objetivados por el legislador, es decir, la efectiva protección de los derechos laborales a través del cumplimiento acabado de las obligaciones de esa índole y previsionales establecidas por la ley en aras de esa protección.

.- Que conforme a las normas citadas, si bien aparece el carácter facultativo en lo que dice relación con la empresa principal y contratistas para ejercer el derecho en estudio, lo cierto es que en ellas se establece la obligación del sujeto pasivo de demostrar en forma oportuna que ha cumplido con sus deberes laborales y de seguridad social para acceder a los pagos a que tendría derecho en el marco de su relación con la empresa principal o con el contratista.
De este modo, como el derecho de información que ampara a la empresa principal o contratista está ligado indiscutiblemente al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, debe estarse a los plazos, épocas y términos que para éstas se establece por la ley para entender que el derecho de información ha sido ejercido legítimamente y, por lo tanto, conduzca el efecto de transformar la responsabilidad solidaria en subsidiaria.

.- Que la recurrente ha sostenido que basta con haber ejercido el deber/facultad de información y retención para entender que su responsabilidad es subsidiaria. Empero, tal aserto se aleja de la protección efectiva de los derechos de los trabajadores que sustenta la ley, de manera que, como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, el control que una empresa principal debe efectuar en relación con los trabajadores de los contratistas no puede ser solo formal -expedición de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales- sino que efectivo y eficiente, atendido el carácter de garante que la ley le otorga.
Es este razonamiento el que permite concluir que esta recurrente solo se ampara en un cumplimiento formal y carente de contenido, pues no puede entenderse que una cláusula contractual y la consecuencial prestación dineraria que de ella deriva haya sido pasada por alto por el mandante. En consecuencia, al haberse determinado que los trabajadores demandantes prestaron servicios para Movistar S.A., no podía escapar del control de esta empresa el hecho de que existían dependientes de su contratista que no estaban siendo remunerados conforme a lo pactado, olvidando respecto de los mismos ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, puesto que solo puede entenderse un cumplimiento íntegro de la obligación que pesaba sobre la recurrente, aquella que implicara saldar las deudas laborales o previsionales que el empleador mantenía con sus trabajadores.

7°.- Que en todo caso, los raciocinios que preceden resultan inertes, en tanto, según se dejó asentado, Movistar S.A. retuvo aquello que corresponde a los actores, de modo tal que no deberá responder con su propio patrimonio respecto de las prestaciones que por la sentencia base se ordena pagar. Ergo, carece de perjuicio patrimonial, lo que produce eco en el ámbito procesal, pues de otro modo, se ubicaría en un estatus absolutamente privilegiado, toda vez que no obstante retener lo que corresponde a los dependientes, no hace entrega de ello ni tampoco responde de manera solidaria, lo que en último término le permitiría mantener en su poder aquello que pertenece a los trabajadores.
.- Que siendo todo ello así, solo resta desestimar el recurso de nulidad de Movistar S.A.

II.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada principal Lari Obras y Servicios SPA.

.- Que lo funda en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación a lo preceptuado en el artículo 459 N° 4 del mismo código, argumentando que el sentenciador concluye que las partes pactaron expresamente en los contratos el pago de comisión desde “punto 0” y no desde “punto 137”, teniendo para ello en consideración que los testigos de su parte señalaron que existía un “error de transcripción” en los contratos, en tanto los demás trabajadores no poseen esa estipulación. Empero, el juez desestimó tal justificación por entender que no es sostenible de acuerdo al tenor expreso de los contratos exhibidos.
Advierte que el fallo a partir del motivo sexto deja ver que el juez base no realizó el debido análisis de la prueba rendida en el proceso, pues no consideró gran parte de los elementos probatorios aportados por su parte, omitiendo la documental relevante para la resolución del caso, calidad que ostentan los contratos de trabajo y colectivos que acompañó, que analizados y concordados con las declaraciones de los testigos Sebastián López y Rodolfo Landa permitían concluir que la cláusula analizada obedece a un error de transcripción, puesto que no todos los trabajadores mantenían tal estipulación en sus contratos individuales, no obstante prestar funciones idénticas a los demandantes.
Así, la única razón de la diferencia entre los contratos de los actores y de los restantes trabajadores solo puede entenderse bajo la óptica de un error de transcripción, considerando que la forma natural de ejecución de los contratos de trabajo, en especial al pago de la remuneración variable, es aquella que su parte ha sostenido en el proceso. Resulta aplicable aquí,



afirma, el principio de primacía de la realidad, lo que conlleva que debe darse preeminencia a lo que ocurre en los hechos por sobre lo que rezan los documentos.
10°.- Que, en resumen, el empleador sostiene la ausencia de análisis de diversos contratos –individuales y colectivos- que conectados con los testigos de su parte que depusieron en el proceso, permiten concluir que la cláusula a la que el juez base confirió vigencia, es únicamente fruto de un error, atendido que ella no aparece en los contratos de los restantes trabajadores, lo que explica que nunca se pagó el bono en cuestión.
11°.- Que entre los componentes de la motivación fáctica de las sentencias se encuentra el análisis de toda la prueba rendida, lo que supone un examen integral, individual y conjunto de ella, toda vez que será la confluencia de los datos que arroje la que permitirá arribar a las conclusiones probatorias. La ausencia de tal análisis configura el vicio previsto en el literal
e) del artículo 478 del Código del Trabajo con relación al numeral cuarto del artículo 459 del mismo texto legal.
12°.- Que como reiteradamente lo ha explicitado esta Corte, el recurso de nulidad es de derecho estricto, lo que supone que los argumentos que sustentan la invalidación se ciñan de manera exacta al fundamento de nulidad que se enarbolan.
Lo dicho cobra vital importancia a la hora de examinar el alegato de nulidad de este recurrente y termina siendo definitorio para concluir la inviabilidad del mismo.
13°.- Que, en efecto, una somera lectura del recurso demuestra que en caso alguno se endilga a la decisión una ausencia de motivación, entendida esta como la carencia de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento. El rigor de una impugnación de esta naturaleza, hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, el defecto tiene una significación radical. Por ello, a pesar de lo categórico del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde, al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto,



que el impugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva acogió la demanda. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos, pero discrepa de los motivos que la sustentan, en tanto la lectura del recurso revela que el achaque apunta a desconocer el grado de convicción del magistrado en relación a la prueba rendida, o lo que es lo mismo, la suficiencia del material probatorio para que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica permitan asentar los hechos fijados en la sentencia. Tal crítica, por cierto, escapa de la comprensión de la causal invocada, de manera que esta Corte podrá o no estar de acuerdo con el acogimiento de la acción, empero tal disquisición no viene al caso, atento a la causal de nulidad incoada.
En este orden de ideas, no puede soslayarse que el fallo derechamente desestimó la existencia del error que enarbola el empleador, sin atender a la declaración de los testigos ni a la afirmación de que los restantes trabajadores no poseen la estipulación contractual que se ordena por el fallo cumplir. En consecuencia, el juzgador reconoce los dichos de los deponentes y la existencia de otros dependientes cuyos contratos no contiene la norma en cuestión, empero, los desestima en aras al acuerdo contractual escrito que liga a los demandantes y su empleador. De este modo, el razonamiento de la sentencia se cimenta en aquello que el recurrente echa en falta, lo que demuestra en último término, que la desatención que por esta vía se acusa, es inexistente.
14.- Que como corolario de lo que se viene analizando, solo resta desestimar, también, el arbitrio en cuestión.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechazan con costas los recursos de nulidad deducidos por las demandadas contra la sentencia de cinco de julio del año en curso, recaída en la causa RIT 0-8063-2018 caratulada “Tapia con Lari Obras y Servicios SPA”, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.



Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra Lilian Leyton Varela. Rol N° 2111-2019
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