Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos RIT O-8063-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Tapia con Lari
Obras y Servicios SpA y otro”, por sentencia de cinco de julio
último, se acogió la demanda, condenando solidariamente a las
demandadas al pago de las prestaciones que se indican.
En contra de este fallo ambas empresas dedujeron recursos de nulidad.
Declarados admisibles los arbitrios, se escuchó a los abogados que,
en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
I.-
En cuanto al recurso de la demandada solidaria Movistar S.A.
1°.- Que esta demandada fundamenta su arbitrio en la causal
del artículo 477 Código del Trabajo en relación con el artículo
183-D de la misma codificación, argumentando que constituye un hecho
pacífico de la causa la efectividad de haber prestado los
demandantes servicios para Movistar S.A. bajo régimen de
subcontratación y que este ejerció su derecho de información y
retención durante el periodo de vigencia de la relación laboral.
Sin embargo, a continuación el sentenciador concluyó que a su parte
le cabía responder solidariamente por las prestaciones que se
ordenan pagar.
Tal razonamiento -dice- constituye un error manifiesto en la
aplicación de la norma infringida, puesto que se encontraba
determinada la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal,
al haber ejercido el derecho de información y control.
2°.- Que como se ve, lo único que requiere pronunciamiento
de esta Corte es la naturaleza de la responsabilidad que le cabe a la
empresa mandante respecto de las prestaciones a las que fue condenada
pagar el empleador de los trabajadores demandantes.
Entonces, tratándose de una causal de nulidad que persigue la
correcta aplicación del derecho llamado a resolver el asunto, es
menester poner de relieve los hechos que, adquieren carácter de
inamovibles para estos efectos, fijados por el juez base y que son necesarios considerar conforme el
análisis que propone Movistar. Son los que siguen:
- Lari Obras y Servicios SPA. ostenta la calidad de empleador de los demandantes;
- Los trabajadores prestaron servicios bajo régimen de subcontratación para Movistar;
- La dueña de la obra ejerció el derecho de información y retención durante la vigencia de la relación laboral;
- El empleador descontó ilegalmente “136 puntos baremos” en su equivalente en pesos desde la remuneración variable por concepto de producción mensual respecto de los dependientes demandantes;
- Por lo anterior, Lari Obras y Servicios SPA. adeuda a los actores remuneraciones variables por aquello descontado;
- El empleador no satisfizo el beneficio de la semana corrida derivado del concepto antes referido.
3°.- Que al emprender este examen, debe apuntarse que la
subcontratación está definida en el inciso primero del artículo
183-A del Código del Trabajo, señalando que "Es trabajo en
régimen de subcontratación aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
contratista o subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo
contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta
y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia para una tercera
persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena,
denominada empresa principal, en las que se desarrollan los
servicios o ejecutan las obras contratadas".
4°.- Que por medio de la sentencia recurrida se concluyó que
en la especie se reunían los requisitos del régimen de
subcontratación contemplado en el citado artículo 183-A, en el que
se exige una triangulación de personas, figurando entre ellas los
actores, por una parte, que prestaban servicios para su empleadora
Lari Obras y Servicios SPA, la que a su vez, se encontraba vinculada
por un acuerdo contractual con Movistar S.A., de lo que se deduce que se consideró, necesariamente, que ésta última había
actuado como dueña de la obra. En tal calidad, señala la sentencia,
que por haberse acreditado que se ejerció el derecho de información
y retención en los términos a los que aluden los artículos 183-C
y 183-D del Código del ramo, se debía hacer responsable a Movistar
S.A. en forma solidaria de las prestaciones a las que había sido
condenada la empleadora.
Por consiguiente, la controversia jurídica se circunscribe a
determinar la forma en que debe ejercerse el derecho de información
que la ley reconoce a la dueña de la obra, para los efectos de
precisar la responsabilidad que debe atribuírsele a dichos sujetos
en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en
relación con los trabajadores que laboran en régimen de
subcontratación.
Para dilucidar lo anterior, cabe tener presente que el objetivo de la
Ley
20.123 fue propender al resguardo efectivo de los derechos de los
trabajadores que se desempeñan en régimen de subcontratación. En
consecuencia, el derecho que se otorga a las empresas involucradas en
este régimen, debe ser ejercido en un marco que genere los
resultados objetivados por el legislador, es decir, la efectiva
protección de los derechos laborales a través del cumplimiento
acabado de las obligaciones de esa índole y previsionales
establecidas por la ley en aras de esa protección.
5°.- Que conforme a las normas citadas, si bien aparece el
carácter facultativo en lo que dice relación con la empresa
principal y contratistas para ejercer el derecho en estudio, lo
cierto es que en ellas se establece la obligación del sujeto pasivo
de demostrar en forma oportuna que ha cumplido con sus deberes
laborales y de seguridad social para acceder a los pagos a que
tendría derecho en el marco de su relación con la empresa principal
o con el contratista.
De este modo, como el derecho de información que ampara a la empresa
principal o contratista está ligado indiscutiblemente al
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, debe
estarse a los plazos, épocas y términos que para éstas se
establece por la ley para entender que el derecho de información ha sido ejercido legítimamente y, por lo
tanto, conduzca el efecto de transformar la responsabilidad solidaria
en subsidiaria.
6°.- Que la recurrente ha sostenido que basta con haber
ejercido el deber/facultad de información y retención para entender
que su responsabilidad es subsidiaria. Empero, tal aserto se aleja de
la protección efectiva de los derechos de los trabajadores que
sustenta la ley, de manera que, como lo ha sostenido el Máximo
Tribunal, el control que una empresa principal debe efectuar en
relación con los trabajadores de los contratistas no puede ser solo
formal -expedición de los certificados de cumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales- sino que efectivo y
eficiente, atendido el carácter de garante que la ley le otorga.
Es este razonamiento el que permite concluir que esta recurrente solo
se ampara en un cumplimiento formal y carente de contenido, pues no
puede entenderse que una cláusula contractual y la consecuencial
prestación dineraria que de ella deriva haya sido pasada por alto
por el mandante. En consecuencia, al haberse determinado que los
trabajadores demandantes prestaron servicios para Movistar S.A., no
podía escapar del control de esta empresa el hecho de que existían
dependientes de su contratista que no estaban siendo remunerados
conforme a lo pactado, olvidando respecto de los mismos ejercer el
control del cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales, puesto que solo puede entenderse un cumplimiento
íntegro de la obligación que pesaba sobre la recurrente, aquella
que implicara saldar las deudas laborales o previsionales que el
empleador mantenía con sus trabajadores.
7°.- Que en todo caso, los raciocinios que preceden resultan
inertes, en tanto, según se dejó asentado, Movistar S.A. retuvo
aquello que corresponde a los actores, de modo tal que no deberá
responder con su propio patrimonio respecto de las prestaciones que
por la sentencia base se ordena pagar. Ergo, carece de perjuicio
patrimonial, lo que produce eco en el ámbito procesal, pues de otro
modo, se ubicaría en un estatus absolutamente privilegiado, toda vez
que no obstante retener lo que corresponde a los dependientes, no hace entrega de ello ni tampoco responde de manera
solidaria, lo que en último término le permitiría mantener en su
poder aquello que pertenece a los trabajadores.
8°.- Que siendo todo ello así, solo resta desestimar el
recurso de nulidad de Movistar S.A.
II.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada principal Lari
Obras y Servicios SPA.
9°.- Que lo funda en la causal del artículo 478 letra e) del
Código del Trabajo, en relación a lo preceptuado en el artículo
459 N° 4 del mismo código, argumentando que el sentenciador
concluye que las partes pactaron expresamente en los contratos el
pago de comisión desde “punto 0” y no desde “punto 137”,
teniendo para ello en consideración que los testigos de su parte
señalaron que existía un “error de transcripción” en los
contratos, en tanto los demás trabajadores no poseen esa
estipulación. Empero, el juez desestimó tal justificación por
entender que no es sostenible de acuerdo al tenor expreso de los
contratos exhibidos.
Advierte que el fallo a partir del motivo sexto deja ver que el juez
base no realizó el debido análisis de la prueba rendida en el
proceso, pues no consideró gran parte de los elementos probatorios
aportados por su parte, omitiendo la documental relevante para la
resolución del caso, calidad que ostentan los contratos de trabajo y
colectivos que acompañó, que analizados y concordados con las
declaraciones de los testigos Sebastián López y Rodolfo Landa
permitían concluir que la cláusula analizada obedece a un error de
transcripción, puesto que no todos los trabajadores mantenían tal
estipulación en sus contratos individuales, no obstante prestar
funciones idénticas a los demandantes.
Así, la única razón de la diferencia entre los contratos de los
actores y de los restantes trabajadores solo puede entenderse bajo
la óptica de un error de transcripción, considerando que la forma
natural de ejecución de los contratos de trabajo, en especial al
pago de la remuneración variable, es aquella que su parte ha
sostenido en el proceso. Resulta aplicable aquí,
afirma, el principio de primacía de la realidad, lo que conlleva que
debe darse preeminencia a lo que ocurre en los hechos por sobre lo
que rezan los documentos.
10°.- Que, en resumen, el empleador sostiene la ausencia de
análisis de diversos contratos –individuales y colectivos- que
conectados con los testigos de su parte que depusieron en el proceso,
permiten concluir que la cláusula a la que el juez base confirió
vigencia, es únicamente fruto de un error, atendido que ella no
aparece en los contratos de los restantes trabajadores, lo que
explica que nunca se pagó el bono en cuestión.
11°.- Que entre los componentes de la motivación fáctica de
las sentencias se encuentra el análisis de toda la prueba rendida,
lo que supone un examen integral, individual y conjunto de ella, toda
vez que será la confluencia de los datos que arroje la que permitirá
arribar a las conclusiones probatorias. La ausencia de tal análisis
configura el vicio previsto en el literal
e) del artículo 478 del Código del Trabajo con relación al numeral
cuarto del artículo 459 del mismo texto legal.
12°.- Que como reiteradamente lo ha explicitado esta Corte,
el recurso de nulidad es de derecho estricto, lo que supone que los
argumentos que sustentan la invalidación se ciñan de manera exacta
al fundamento de nulidad que se enarbolan.
Lo dicho cobra vital importancia a la hora de examinar el alegato de
nulidad de este recurrente y termina siendo definitorio para concluir
la inviabilidad del mismo.
13°.- Que, en efecto, una somera lectura del recurso
demuestra que en caso alguno se endilga a la decisión una ausencia
de motivación, entendida esta como la carencia de las
fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento. El
rigor de una impugnación de esta naturaleza, hace que el lenguaje en
que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la
crítica. Así, el defecto tiene una significación radical. Por
ello, a pesar de lo categórico del cuestionamiento que en estricto
rigor corresponde, al tenor de la normativa que sustenta la causal de
nulidad que se impetra, es lo cierto,
que el impugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el
juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en
definitiva acogió la demanda. Entonces, acepta que la resolución
contiene razonamientos, pero discrepa de los motivos que la
sustentan, en tanto la lectura del recurso revela que el achaque
apunta a desconocer el grado de convicción del magistrado en
relación a la prueba rendida, o lo que es lo mismo, la suficiencia
del material probatorio para que apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica permitan asentar los hechos fijados en la sentencia.
Tal crítica, por cierto, escapa de la comprensión de la causal
invocada, de manera que esta Corte podrá o no estar de acuerdo con
el acogimiento de la acción, empero tal disquisición no viene al
caso, atento a la causal de nulidad incoada.
En este orden de ideas, no puede soslayarse que el fallo derechamente
desestimó la existencia del error que enarbola el empleador, sin
atender a la declaración de los testigos ni a la afirmación de que
los restantes trabajadores no poseen la estipulación contractual
que se ordena por el fallo cumplir. En consecuencia, el juzgador
reconoce los dichos de los deponentes y la existencia de otros
dependientes cuyos contratos no contiene la norma en cuestión,
empero, los desestima en aras al acuerdo contractual escrito que liga
a los demandantes y su empleador. De este modo, el razonamiento de la
sentencia se cimenta en aquello que el recurrente echa en falta, lo
que demuestra en último término, que la desatención que por esta
vía se acusa, es inexistente.
14.- Que como corolario de lo que se viene analizando, solo
resta desestimar, también, el arbitrio en cuestión.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los
artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechazan con
costas los recursos de nulidad deducidos por las demandadas
contra la sentencia de cinco de julio del año en curso, recaída en
la causa RIT 0-8063-2018 caratulada “Tapia con Lari Obras y
Servicios SPA”, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de
esta ciudad.
Regístrese
y comuníquese.
Redactó la ministra Lilian Leyton Varela. Rol N° 2111-2019
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